AMPARO DIRECTO 431/94. SERVANDO LIZARRAGA MENDEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 431/94. SERVANDO LIZARRAGA MENDEZ Y OTRA.

Fecha: 31-Oct-1985

Quintolos Conceptos De Violación Expuestos En Primer Y Segundo Orden Son Fundados

En efecto, aducen medularmente los inconformes que de la escritura relativa a la personalidad de Fernando Solana Morales como director del Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito, de la que se derivan los poderes de Humberto Rodríguez Loya y licenciado Gonzalo García Velasco y de ahí la del licenciado Walterio Becerril Ruiz, se aprecia que dicha persona pretendió acreditar el carácter con la sola cita del oficio 101-765 girado por el secretario de Hacienda y Crédito Público, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por el cual se le comunicaba su nombramiento, sin que tal oficio hubiese sido transcrito en la escritura, lo que trajo consigo, afirman los quejosos, que fuera el notario actuante y no la autoridad judicial, quien juzgara sobre la autenticidad y alcance del oficio para generar los diversos poderes otorgados.

Ahora bien, del apéndice de la escritura pública 23,055, de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, otorgada ante el notario público 36 de México, Distrito Federal, licenciado José Manuel Gámez del Campo López, se advierte claramente, como lo aseveran los peticionarios de garantías que el notario al referirse a los documentos del apéndice únicamente hizo alusión a que Fernando Solana Morales acreditó su personalidad como director general del Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito, con oficio número ciento uno guión setecientos sesenta y cinco, girado por el secretario de Hacienda y Crédito Público el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por el cual se le comunica su nombramiento de director general de la institución; empero, no se hace la transcripción del referido oficio.

En ese orden de ideas, debe decirse que en los poderes que otorgue una sociedad, el testimonio respectivo debe contener, entre otros requisitos, la transcripción de los documentos relativos a su legal existencia y de las cláusulas que demuestren que el otorgante del poder se encuentra facultado por el órgano competente de la misma, sin que sea suficiente que el fedatario haga constar que el poderdante tiene facultades para otorgar poderes, ya que las transcripciones son indispensables para que el tribunal del conocimiento pueda juzgar por sí mismo la comprobación fehaciente de la personalidad, dado que la fe del notario público no comprende la facultad de reconocer la personalidad de un representante, para todos los efectos legales. El criterio precedente fue sustentado por este órgano colegiado en la tesis 18/92, que dice: "-En los poderes que otorgue una sociedad, el testimonio respectivo debe contener, entre otros requisitos, la transcripción de los documentos relativos a la existencia legal de la sociedad y de las cláusulas que demuestren que el otorgante del poder se encuentra facultado por el órgano de la misma que tiene competencia para ello; sin que sea suficiente que el fedatario haga constar que el poderdante está autorizado para otorgar poderes, pues las transcripciones son indispensables para que el tribunal que conoce el asunto pueda juzgar, por sí mismo, acerca de la comprobación fehaciente de la personalidad, dado que la fe pública notarial no comprende la facultad de reconocer la personalidad de un representante, para todos los efectos legales.".

Por otra parte, debe decirse que aun cuando Fernando Solana Morales hubiese acreditado el carácter que ostentó de director del banco actor y si bien puede aceptarse que se le autorizó para delegar total o parcialmente los poderes y revocarlos, esta persona no fue expresamente facultado por su mandante para substituir en favor de terceros, las facultades de sustitución, del poder, en el caso a Humberto Rodríguez Loya y Gonzalo García Velasco y, por ende, estos últimos tampoco podían hacerlo en favor de Walterio Becerril Ruiz, habida cuenta que si bien es cierto que por virtud de la sustitución, el sustituto adquiere los mismos derechos y obligaciones que el mandatario, en tanto éste requiere de autorización expresa en el contrato, para que pueda encomendar a un tercero la ejecución del mandato, y que ésta sólo puede otorgarla el poderdante, no hay razón para que se entienda conferida al tercero que llegue a tener la calidad de sustituto, si aquél no lo ha dispuesto en esos términos, lo que se explica en razón de la confianza que se tiene al mandatario original, de que habrá de seleccionar cuidadosamente a la persona que le suceda, confianza que no puede presumirse en relación al sustituto al que posiblemente ni conozca el mandante. Este criterio, el cual citan los quejosos, es sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en la tesis publicada en las páginas 149 y 150 del Informe rendido por el Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, del rubro y texto que en seguida se transcriben: "MANDATO. EL MANDATARIO NO PUEDE TRANSMITIR LA FACULTAD DE SUSTITUIR EL PODER.-Este tribunal considera que, conforme a una recta interpretación de los artículos 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen, el primero, que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato, si fue expresamente facultado para ello, y el segundo, que el sustituto adquiere frente al mandante los mismos derechos y obligaciones que el sustituido, no puede concluirse que al operar esa sustitución, ipso facto, el mandatario sustituto adquiere la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, en razón a que el mandato es un contrato que se funda en la confianza que el mandante deposita en el mandatario, que da lugar a la obligación de éste de ejecutar personalmente los actos para los cuales se le otorgó el poder, y que es la voluntad del mandante la que determina el alcance y amplitud del mandato, salvo en lo que pugne con las normas prohibitivas o de orden público, de manera que el apoderado sólo cuenta con las facultades que limitativamente se le han conferido en los términos del contrato o que deriven de la ley aplicable para suplir esa voluntad, y si bien es cierto que por virtud de la sustitución, el sustituto adquiere 'los mismos derechos y obligaciones que el mandatario', en tanto éste requiere de autorización expresa en el contrato, para que pueda encomendar a un tercero la ejecución del mandato, y que ésta sólo puede otorgarla el poderdante, no hay razón para que se entienda conferida al tercero que llegue a tener la calidad de sustituto, si aquél no lo ha dispuesto en esos términos, lo que se explica en razón a la confianza que se tiene al mandatario original, de que habrá de seleccionar cuidadosamente a la persona que le suceda, confianza que no puede presumirse en relación al sustituto, al que posiblemente ni conozca el mandante. Amparo directo 230/85. Valente Arizabalo Sánchez. 31 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Patricio González-Loyola Pérez.".

En esas condiciones, contrariamente a lo que determinó la autoridad responsable, se arriba a la convicción de que no se demostró la representación de la institución actora, al ser procedente la excepción de falta de personalidad opuesta, de donde se infiere la ausencia de un supuesto necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, puesto que el poder exhibido no se otorgó con observancia de las formalidades que la ley exige y, por tanto, su demanda es improcedente, dado que si Fernando Solana Morales no acreditó su personalidad, los otros mandatarios a quienes éste confiere poder, no tiene legitimación alguna.

En consecuencia, al resultar fundados los motivos de inconformidad analizados, y sin que sea necesario el examen del resto de los conceptos de violación, lo procedente es conceder a los quejosos el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare procedentes los agravios expresados por los apelantes por lo que se refiere a la falta de personalidad de quien se ostentó como representante de la parte actora en el juicio natural y resuelva lo que en derecho corresponda.