AMPARO DIRECTO 4136/95. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 20-May-1985
Considerando
TERCERO. Resulta fundado y suficiente para conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, el primer motivo de inconformidad que plantea una violación a las reglas que rigen el procedimiento del juicio laboral, por cuanto a que la Junta responsable no desahogó el inciso d) de la prueba de inspección que allegó a juicio.
En efecto, la inconforme en su escrito de pruebas, con el numeral cinco, ofreció: "5. La inspección que se practique sobre el expediente personal del actor, en poder del Departamento del Trabajo y Servicios Administrativos de la Central Termoeléctrica Francisco Pérez Ríos de mi representada, ubicada en el kilómetro 27.5 de la carretera de Jorobas-Tula, Tula de Allende Hgo., por el período comprendido del año de 1974 al año de 1992, a fin de acreditar los siguientes extremos: a) Que el actor siempre laboró para mi mandante a propuesta del SUTERM. b) Que el actor siempre laboró para mi mandante como trabajador temporal. c) Que el actor siempre laboró para mi representada sustituyendo a trabajadores de base con licencias, vacaciones, incapacidades o faltas injustificadas." (folio 292); probanza que amplió en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, adicionándole el inciso d) en los siguientes términos: "d) Que el actor durante el período comprendido del año 1974, al año 1992, dejó de laborar para mi representada lapsos mayores de 30 días." (foja 317 vuelta).
La Junta responsable, en la citada audiencia, admitió la prueba pericial en cuestión, al acordar sobre el particular que " ... Por ofrecidas y admitidas las pruebas de la demandada contenidas y detalladas en escrito de fecha 4 del mes y año en curso al que se adjuntan las documentales que se mencionan en el mismo así también las que se agregaron en la presente acta ..."; sin embargo, al proveer sobre el desahogo de dicha probanza omitió acordar lo relativo al inciso d), no obstante que lo admitió, originando que no se llevara a cabo su desahogo, pues al respecto indicó: "... Gírese atento exhorto a la oficina auxiliar en Pachuca, Hgo., para que en auxilio de las labores de esta H. Junta desahogue la inspección ofrecida por la demandada bajo el apartado 5 en el Departamento de Trabajo y Servicios Administrativos de la Central Termoeléctrica Francisco Pérez Ríos, y en el domicilio y términos en que se precisan en el escrito de pruebas de la demandada, quedando apercibida la misma que en caso de no exhibir la documentación base de dicha inspección o de resultar falso el lugar indicado, se le decretará la deserción de su probanza ..." (foja 319); es decir, al ordenar su desahogo en los términos precisados en el escrito de pruebas omitió el del inciso d), el cual se adicionó en la audiencia de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.
Ahora bien, la autoridad exhortada, en cumplimiento del exhorto que se le remitió, mediante diligencia de trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres desahogó la prueba de inspección únicamente respecto de los incisos a), b) y c), que fue como se ofreció en el escrito respectivo, en los siguientes términos: "... Inspección No. 5. Inciso A) Verificada la documentación que se tiene a la vista, sí aparece. Inciso B) Verificada la documentación que se tiene a la vista sí aparece, y a partir del día 20 de mayo de 1985 es permanente, según documento que tuve a la vista firmado por el Coordinador sindical Sr. Héctor Jarquín Hernández. Inciso C) Verificada la documentación que se tiene a la vista sí aparece. Se tiene por desahogada la presente inspección en los términos que han quedado asentados en la presente acta, firmando al margen quien en ella intervino y al calce el suscrito Actuario. Doy fe." (foja 344).
De las transcripciones efectuadas se advierte que, no obstante que la Junta responsable admitió todos los incisos de la prueba de inspección ofrecida por la hoy quejosa, omitió proveer lo necesario para su desahogo y, por tanto, el mismo no se efectuó; proceder que constituye una violación a las reglas del procedimiento que rige el juicio laboral, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo; y, por ende, una violación a la garantía del debido proceso legal que establece el artículo 14 constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número I.6o.T.143 L. sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 370 del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y uno, que dice: "PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACION PROCESAL. Si el quejoso ofreció la prueba de inspección judicial y la responsable acordó procedente su admisión y no obstante la Junta omite su desahogo, tal omisión resulta violatoria de las leyes del procedimiento por lo que se actualiza el supuesto del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo."
Consecuentemente, procede conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal que impetra, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que reponga el procedimiento y provea lo necesario para el desahogo del inciso d) de la prueba de inspección que ofreció, en la audiencia celebrada el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, y hecho que sea, en su oportunidad dicte un nuevo laudo en el que resuelva respecto de la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, previo estudio de todo el material probatorio allegado a juicio.
En tales condiciones, al resultar fundado y suficiente para conceder la protección federal el primer motivo de inconformidad antes analizado, resulta innecesario el examen de los restantes, que sobre el fondo del negocio hace valer la quejosa, conforme a lo dispuesto por la Tesis de Jurisprudencia número 15, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado, consultable en la página 74, de la Gaceta número 48 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: "VIOLACIONES PROCESALES. CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO. Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el juicio laboral número 52/93, seguido en contra de la quejosa y de otros por Jaime Montoya Dávila. El amparo se concede para el efecto indicado en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Presidenta: Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.