AMPARO DIRECTO 7535/88. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7535/88. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 21-Ene-1986

Considerando

CUARTO.- Por escrito de fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, Aurelio Muñoz Pérez solicitó de la Junta: "El reconocimiento que haga a favor del actor de tener la presente demanda como el aviso para que se le califique la enfermedad profesional que presenta consistente en: Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico con hipoacusia bilateral combinada del 19%, con fundamento en el artículo 58 de la Ley Federal del Seguro Social"; demandando del Instituto Mexicano del Seguro Social: el reconocimiento de que el accionante se encuentra con el padecimiento antes señalado y síndrome epiléptico de tipo gran mal, probablemente secundario a cisticercosis cerebral; el primer diagnóstico calificado como profesional con relación de causa-efecto de su ambiente laboral, clasificado como parcial y permanente, valuada en una incapacidad del 16% de la total orgánico funcional; el segundo, de orden general sin lugar a valuación, pero en términos del numeral 128 de la Ley del Seguro Social, le producía estado de invalidez; el otorgamiento y pago de la pensión permanente parcial señalada anteriormente "o la que resulte durante la tramitación del presente juicio...", respecto del mencionado en primer lugar; las prestaciones en especie que establece el artículo 63 de la referida Ley; la concesión de la pensión de invalidez; y, las prestaciones en especie que establece el dispositivo 129 de la Ley referida. Adujo como hechos, que se encuentra inscrito al régimen de seguridad social; que el veinte de octubre de mil novecientos sesenta ingresó a prestar sus servicios a la empresa Altex, S. A., con horario de las 7:00 a las 15:00 horas de lunes a sábado, percibiendo como último salario la cantidad de $3,500.00 diarios en la categoría de oficial velocero, estando expuesto a sonidos de gran magnitud, así como a un intenso calor y vibración de la maquinaria en movimiento, y caídas a nivel y desnivel del piso, por un espacio de veintitrés años; que desde hace aproximadamente cinco años presenta padecimientos, por lo cual acudió a la Clínica de su adscripción en varias ocasiones, en donde le fueron practicados exámenes sin diagnosticarle la enfermedad profesional y la que le produce estado de invalidez con fundamento en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social; que al persistir la misma sintomatología acudió a la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en donde los galenos le diagnosticaron los padecimientos de los cuales solicitaba su reconocimiento; que las pensiones las reclamaba a partir de un año anterior a la fecha de presentación del libelo inicial, y para el cálculo de la pensión de invalidez debía tomarse en cuenta el salario diario del promedio que resultara, correspondiente a las últimas 250 cotizaciones que tuviera el laborioso, conforme al numeral 163 del ordenamiento mencionado; y, respecto a la pensión de incapacidad el emolumento de $3,500.00 diarios, último que recibió en el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, más los incrementos que se generaran en la categoría de oficial velocero en la empresa Altex, S.A., hasta la fecha de emisión del fallo correspondiente, petición procedente en virtud de que los médicos del Instituto, a pesar de los exámenes, se abstuvieron de diagnosticarle y calificarle como profesional el aludido, así como el que le produce estado de invalidez, privándolo del goce y disfrute de las prestaciones establecidas tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en la del Seguro Social; reiterando que con fundamento en el artículo 58 de este ordenamiento, se estimara el ocurso como aviso para calificar la enfermedad profesional.

En auto de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete (fojas 7), se tuvo por recibida y radicada la demanda bajo el número 55/87, citando a las partes a la audiencia de ley, la cual se verificó el veintitrés de marzo del propio año (fojas 29), compareciendo, teniéndoseles por inconformes en la etapa conciliatoria, pasando a la de demanda y excepciones, en donde el Instituto dio contestación en términos de su ocurso de trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete (fojas 17 a 24), señalando substancialmente: que era improcedente la petición del trabajador de solicitar de la Junta el reconocimiento, de que el libelo tuviera el carácter de aviso para calificar la enfermedad profesional, pues se permitiría a la empresa librarse del aumento de grado de riesgo que debía cubrirle, y al resultar verdad que sus laboriosos se encontraran expuestos a contaminantes y ruidos de gran magnitud, quedarían desprotegidos al no reconocer la patronal la profesionalidad de los padecimientos que en ella se generaran, además de que la demanda no reunía la información requerida en la forma MT-1; que carecía de acción y derecho para reclamarle a la paraestatal el reconocimiento de padecimiento profesional, al no tener relación de causa-efecto con sus labores, tal como lo establecen los numerales 48 y 50 de la Ley del Seguro Social, negando que el de orden general le produjera estado de invalidez; rechazó la procedencia del pago de pensión permanente parcial, al no haberse sometido el actor a los exámenes médicos y tratamientos del Instituto, conforme al artículo 55 de su Ley, ni haberse cumplido con lo dispuesto en el numeral 58 de este cuerpo legal, en relación al aviso que debió darle al patrón de la enfermedad de trabajo que decía tener aquél; que no prosperaba el otorgamiento de las prestaciones en especie referidas en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, al no haber sufrido el demandante riesgo de trabajo alguno; que su reclamación de pensión por invalidez no reunía los requisitos exigidos en el dispositivo 128 del indicado ordenamiento, y en consecuencia tampoco tenía derecho a las prestaciones a que se contrae el 129 de la Ley en comento, y tampoco satisfacía los extremos señalados en los diversos 131 y 133, al no cubrir las cotizaciones para ello exigidas ni sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico, que la institución estimara necesario, para comprobar el estado de invalidez, que carecía de acción y derecho para pedir la concesión de las prestaciones señaladas en el numeral 129, pues tendría que satisfacer los extremos enmarcados en los artículos 128, 131 y 133 de la multicitada Ley; que independientemente de lo manifestado, para saber si el supuesto padecimiento profesional fue adquirido en la compañía, era necesario hacer una visita a la misma. Respecto a los hechos los negó, al contener datos ajenos al Instituto y manifestaciones personales del empleado. Opuso como defensas y excepciones la de falta de acción y derecho, la de obscuridad y defecto legal de la demanda.

Las partes ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes (fojas 29 y vuelta), y una vez desahogadas las que así lo ameritaron, se cerró la instrucción y se dictó fallo.

Inconforme con el laudo de referencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de garantías, dando origen a los presentes autos.

Resulta fundada la impugnación del quejoso, respecto a que la responsable no integró la litis con la solicitud del accionante, del reconocimiento de tener a la demanda como el aviso para calificar la enfermedad profesional aducida; pero inoperante, porque la sola delimitación de aquélla en el laudo, por ser un punto exclusivamente enunciativo, no le causa agravio; siendo los razonamientos del fallo los que pueden ocasionárselos; siendo aplicable al caso la Tesis publicada en la página número 380, de Precedentes Que No Han Integrado Jurisprudencia, Cuarta Sala, 1969-1986, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca 1987, del rubro y tenor siguiente: "LITIS. SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.- La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos".

Aduce el inconforme que de la lectura del artículo 58 de la Ley del Seguro Social, tal petición del laborioso no facultaba a la autoridad para entrar al fondo del asunto, o designar peritos y finalmente emitir fallo; que conforme a la disposición invocada, la sola función de la responsable debía concretarse a correrle traslado con el escrito reclamatorio, a efecto de que el instituto iniciara su función protectora y preservadora de la salud de los trabajadores, dejando a salvo los derechos del interesado para controvertir el resultado de los estudios que le fueran practicados, ante el Tribunal Contencioso; refiriendo además lo estatuido por el numeral 58 del mencionado ordenamiento.

Los razonamientos del peticionario constituyen afirmaciones imposibles de análisis, al introducir en la litis constitucional nuevos elementos que no fueron argüidos en juicio, pues al producir respuesta, se concretó en síntesis a aducir, que de tomarse el libelo inicial como aviso, permitiría a la empresa librarse del aumento de grado de riesgo que debía cubrir a la paraestatal; que se dejaría a ésta en estado de indefensión, al no darse cabal cumplimiento al artículo 58 de la Ley del Seguro Social, y además no reunía aquélla la información requerida en la forma MT-1.

Por otra parte, del análisis del numeral en mención se desprende, que contiene dentro de su hipótesis dos supuestos en forma potestativa, es decir, que el patrón dé el aviso al Instituto, o que lo haga la parte interesada por conducto de la persona encargada de representarlo, estableciendo además que también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo, la cual a su vez correrá traslado del mismo, tal y como aconteció en el presente asunto (foja 7 vuelta), lo que desde luego activó al órgano jurisdiccional para dilucidar una pretensión en juicio, como es en el caso, que se le reconociera al actor una incapacidad parcial permanente originada por una enfermedad de trabajo, a fin de que el Instituto del Seguro Social le cubriera la pensión correspondiente con base en su propia ley; situación que de ninguna manera le causa agravio al peticionario de garantías como pretende, pues el demandante es un laborioso asegurado al régimen social, y la circunstancia de que el aviso se le haya dado por conducto de la Junta, no hace nugatorio el derecho consignado a favor del accionante, al no ser un requisito de procedibilidad que se haga conforme a la primera hipótesis del artículo antes invocado, ya que éste tiene como fuente la existencia de una incapacidad; en consecuencia, la demanda reúne los requisitos del aviso y produce el efecto de que el Instituto, sea responsable de las pretensiones del reclamante a partir del momento en que se le haga de su conocimiento, tal y como ocurrió al notificársele la misma (foja 7 vuelta), pues hasta entonces está en condiciones de conocerlas, qué es precisamente la finalidad del multicitado aviso.

A mayor abundamiento, en el ocurso inicial, no sólo solicitó el empleado a la autoridad el reconocimiento mencionado en el punto único del proemio, sino que enderezó demandas concretas en contra del impetrante, de las cuales incluso se suscitó controversia conforme al escrito de contestación (fojas 17 a 24), lo que justifica la función jurisdiccional de la Junta; resultando procedente al caso la tesis visible en la página número 359, de Precedentes y Sala mencionados anteriormente, del texto: "JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, OBLIGACION DE LAS, DE ESTUDIAR TODOS LOS ASPECTOS DEL DEBATE. Conforme al artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, las Juntas tienen obligación de estudiar y resolver todas las pretensiones de las partes deducidas oportunamente y si omiten hacerlo respecto de una o varias de las pretensiones, violan garantías en perjuicio de quien las hizo valer."

Resulta fundado pero inoperante lo argüido por el amparista, relativo a que la responsable no estudió el contenido de los dictámenes tomados en cuenta, para fundar su condena, dado lo siguiente.

La autoridad estableció en el considerando tercero: "Atendiendo al resultado de las pruebas torales en este juicio como son las periciales médicas desahogadas en autos a cargo de los CC. Doctores Jesús Silva Rodríguez y Camaliel Hernández García, cuyos dictámenes obran de la foja 32 a la 35 de autos y de la 41 a la 42 de autos y que del análisis del contenido de los mismos se concluye que se condena al Instituto... al otorgamiento y pago de pensión por incapacidad permanente parcial valuada en un 16.4% de la total orgánica funcional, así como pensión por invalidez, debiéndose pagar a partir del 21 de enero de 1986..." (foja 49).

Sin embargo, el propio experto del Instituto adujo en su dictamen, en el capítulo de conclusiones médico legales (foja 41), que después de haberle practicado estudios al asegurado, se le diagnosticaba cisticercosis mixta perenquimatosa, cisticercosis quística-subaragnoidea y cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, resultando procedente se le elaborara dictamen de invalidez de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Seguro Social por los dos primeros diagnósticos; el tercer padecimiento lo calificó como enfermedad de trabajo, dándole una evaluación de 16.4%; con lo cual se conformó el laborioso en audiencia de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete (foja 43), al hacerlo suyo; y aunque el apoderado del demandado también hizo lo mismo con el del perito del actor (fojas 32 a 35), el cual contiene un porcentaje inferior, solicitando que al momento de resolver se hiciera conforme a éste; en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al empleado.

En consecuencia, al ser fundados pero inoperantes los conceptos de violación, no existiendo transgresión a las garantías individuales, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Negativa que se extiende a los actos de ejecución reclamados al Presidente y Actuario de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, en términos a contrario sensu, de la Jurisprudencia número 70, visible en la página 118 del Tomo Común al Pleno y a las Salas, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatorio de garantías las resoluciones que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente vicios de ésta."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en contra de los actos y autoridades, que se dejaren precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad señalada como responsable y en su oportunidad archívese el expediente.

ASI, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el Tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Francisco Zapata Mayorga y Rafael Barredo Pereira, siendo relatora la primera de los nombrados.