AMPARO DIRECTO 319/2001. MIGUEL ÁNGEL APARICIO PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 319/2001. MIGUEL ÁNGEL APARICIO PÉREZ.

Fecha: 15-Dic-1986

Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer

Expresa el recurrente que los Magistrados integrantes de la Sala responsable no tomaron en cuenta que en su escrito que contiene el recurso de apelación, ofreció tales probanzas con fundamento en el artículo 522 e inclusive, anexó copias certificadas de las mismas, por lo que estima que la aseveración de la Sala responsable, en cuanto a que omitió reiterar su ofrecimiento en la segunda instancia, no resuelve su agravio relativo, por lo que es transgresora de sus garantías individuales y ello le causa daños irreparables, al no analizar eficientemente su escrito por el que interpuso el recurso de apelación, de ahí que dice que la sentencia reclamada no se encuentra fundada ni motivada.

Es infundado lo anterior, cuenta habida que el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dispone lo siguiente: "En la segunda instancia sólo se admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del tribunal, fueren denegadas en la primera, y las que sean supervenientes.-Para los casos anteriores, el término de prueba será el que medie entre la primera resolución del tribunal y la audiencia de alegatos.".

De lo anterior se colige que en el supuesto de que en la primera instancia se hubiesen desechado pruebas a una de las partes, a efecto de que el tribunal de alzada se encuentre en posibilidad de recibir esos medios de convicción, requiere que el interesado, dentro del término probatorio a que se refiere el precepto legal antes transcrito, reitere el ofrecimiento de las mismas para que, previo análisis de los motivos de su desestimación, resuelva sobre su admisión en la segunda instancia y, por ende, sean objeto de estudio y valoración al momento de dictarse sentencia.

Ahora bien, en el juicio civil que nos ocupa, el quejoso demandó de Inocencia Márquez Hernández, entre otras prestaciones, el otorgamiento y firma de la escritura pública respecto del bien inmueble consistente en una fracción de terreno denominado "Plan de Campo Santo" con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados, así como un local construido en el mismo, ubicado en el kilómetro trece de la carretera nacional México-Veracruz; con motivo de que el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis celebró con la demandada un contrato privado de compraventa a plazos, cuyo original, dice el impetrante del juicio, se encuentra en los autos de la causa penal número 44/95 del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Pacho Viejo, Veracruz, instruida en contra de María de Lourdes Ramos Guerra y Ricardo Ernesto Margaín Suárez por el delito de despojo, cometido en agravio del quejoso y los diversos de abuso de autoridad e incumplimiento del deber legal; causa penal que fue radicada con motivo del "desalojo" que llevaron a cabo las personas antes citadas en el inmueble materia de la controversia.

Para demostrar su acción el actor, aquí quejoso, ofreció entre otros, los siguientes medios de convicción, lo que hizo en los términos siguientes: "A) Documentales privadas consistentes en los originales o copias certificadas de los mismos, del contrato de compraventa base de la acción y del escrito (sic) de finiquito de fecha 15 de diciembre de 1986 y 30 de julio de 1987, respectivamente, que se sirva remitir a este juzgado el titular del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia con residencia en Pacho Viejo, Veracruz, de la causa o proceso penal número 44/95, solicitando de antemano a su Señoría, se libre atento oficio de estilo al citado Juzgado Penal, para recabar tal documentación. Estas probanzas las relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 de esta demanda. ... C) Documental pública consistente en la copia certificada y/o informe que se sirva remitir el titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Jalapa, Veracruz, a este tribunal, respecto de la escritura pública número 7761 del volumen 114 de la fe del notario público número 4 de Jalapa, Ver., Lic. Fernando García Barna F., instrumento que contempla la capacidad legal de la señora Inocencia Márquez Hernández, para obligarse a la compraventa que nos ocupa. Solicitando de antemano a su Señoría, se gire atento oficio de estilo, al director de la citada dependencia para que en apoyo de este juzgado se sirva proporcionar a mi costa copia certificada de la descrita escritura o, en su defecto, informe que contenga la superficie total del inmueble en comento, medidas y colindancias y principalmente el nombre del propietario que en ella aparece, además de la fecha de su adquisición. Esta probanza se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 de mi escrito inicial.-D) Documental pública consistente en copia certificada de todo lo actuado, inclusive de la indagatoria o averiguación previa que motivó la correspondiente consignación al Juzgado Penal (249/94/IV/I) que se sirva remitir a este juzgado el Juez Tercero Penal de Primera Instancia con domicilio conocido respecto de la causa o proceso penal número 44/95 por el delito de despojo y otros, documentación con la cual acredito los daños y perjuicios ocasionados a mi propiedad por la hoy demandada. Solicitando de antemano a su Señoría girar atento oficio a dicha autoridad para que en apoyo de este tribunal remita copia certificada de la documentación aludida. Esta prueba la relaciono con los hechos 5 y 6 de mi escrito inicial de demanda.-E) Testimoniales a cargo de los señores Bardomiano Aguirre Lazcano, Jesús Cárdenas López e Isidro Rivero, a quienes desde este momento me comprometo a presentar ante este juzgado el día y hora que se señale para que rindan su testimonio respecto a los hechos controvertidos de esta demanda. Esta probanza la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 5 y 6 de mi escrito inicial."

Los medios de convicción anteriores fueron desechados por el Juez del conocimiento, mediante auto de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco); determinación que se impugnó a través del recurso de revocación, mismo que fue resuelto al celebrarse la audiencia prevista por el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el sentido de declararlo infundado y, por ende, firme el proveído combatido (fojas cincuenta y dos vuelta y cincuenta y tres).

Al no obtener sentencia favorable el actor, interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito reiteró el ofrecimiento de las pruebas anteriores; sin embargo, la Sala responsable en el proveído en el cual calificó la admisión del recurso, respecto de ellas acordó "no ha lugar a proveer sobre las mismas por no ser el momento procesal oportuno" (foja cuatro del toca de apelación).

La Sala responsable, al analizar el agravio relativo al desechamiento de las pruebas mencionadas, basó su determinación en que el quejoso no reiteró el ofrecimiento de tales medios de convicción en la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque aun cuando se estimara injustificado el desechamiento de las mismas, los integrantes de ese órgano colegiado estarían imposibilitados para ordenar su desahogo y por ello el agravio relativo es inoperante (foja nueve y diez del toca de apelación).

En efecto, el concepto de violación que se analiza es infundado, toda vez que el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles del Estado concede a las partes la posibilidad de ofrecer ante el tribunal ad quem las pruebas que hubiesen sido desechadas en el juicio de origen; por lo tanto, si el quejoso, dentro del término de que habla el precepto legal mencionado, no compareció ante la alzada a ofrecer las pruebas que le fueron desechadas en la primera instancia, ello es una conducta imputable al aquí quejoso, y no a la autoridad responsable; porque si bien es verdad que él en su escrito por el cual interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia que puso fin al juicio civil 729/99, en un apartado especial ofreció las pruebas que el a quo no le admitió, también lo es que no era el momento procesal para hacerlo, tal y como lo refirió la Sala responsable en su proveído de quince de febrero del dos mil, que le fue notificado al apelante mediante lista de acuerdos de esa misma fecha, el que por cierto consintió al no impugnarlo mediante el recurso de reposición previsto por el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, pues el numeral de que se viene tratando es claro al disponer que: "... el término de prueba será el que medie entre la primera resolución del tribunal y la audiencia de alegatos."; por ello, el momento indicado para reiterar su petición para que se le recibieran las pruebas que fueron desechadas en la primera instancia, era después de haber sido notificado del auto en que se calificó la admisión del recurso de apelación y en el que se señaló fecha para la audiencia de alegatos (quince de febrero del dos mil), hasta la celebración de ésta, periodo dentro del cual podía hacerlo, por lo que si el quejoso no insistió en la admisión de las mismas en esa fase de trámite del recurso de apelación, pese a que compareció dentro del mismo por escrito de veintidós de febrero siguiente a solicitar la expedición de copias simples del escrito de agravios, la omisión de su parte condujo a que la Sala responsable válidamente declarara inoperante la inconformidad que en torno al desechamiento de pruebas le hizo valer, toda vez que aun cuando estimara fundados los motivos por los que se le desecharon en la primera instancia las referidas probanzas, no estaría en aptitud jurídica de recibirlas al no haber dado cumplimiento a lo previsto en el precepto legal antes mencionado, pues la admisión debía hacerse dentro del término a que se refiere el multicitado artículo 522 de la ley adjetiva civil del Estado, ya que es en ese mismo periodo en que deben mandarse recibir las probanzas que ilegalmente no le fueron admitidas, para que al momento de dictarse la sentencia respectiva puedan valorarse las mismas. Luego entonces, no obsta que las probanzas de mérito las hubiese ofrecido e incluso acompañado al escrito con el cual interpuso el recurso de apelación, puesto que, como se ha visto, el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles del Estado previene un término para hacerlo y por tratarse de una formalidad del procedimiento debe ser estrictamente observada. Sobre el particular este Tribunal Colegiado ha sostenido la tesis VII.C. 52 C, visible en la página seiscientos cuarenta y ocho del Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "-Si el juzgador de primera instancia desecha, por determinada circunstancia, algunos de los medios de convicción que ofrecieron las partes, y el acuerdo relativo que fue combatido a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es confirmado, el oferente de tales pruebas debe reiterar su ofrecimiento en la alzada, conforme al diverso artículo 522 del mismo ordenamiento, porque si no lo hace así, además de que precluye su derecho, el tribunal de apelación estará imposibilitado legalmente para ordenar el desahogo de dichas probanzas, aun cuando se declarara fundado el agravio de que éstas fueron desechadas en forma injustificada.". Máxime que en la citada audiencia de alegatos la Sala responsable determinó que: "... sin la comparecencia de las partes y sin que haya pruebas ofrecidas en términos del artículo 522 del ordenamiento procesal invocado, teniéndose por perdido el derecho de las partes para ofrecer pruebas y para alegar en esta instancia, citándoles para oír sentencia ..."; sin que el recurrente, aquí amparista, hubiese recurrido en reposición ese auto, por lo que también lo consintió.

Por último, señala el peticionario del amparo que al igual que el juzgador de primera instancia, el ad quem valora incorrectamente la prueba confesional a su cargo, porque se sostiene que lo vertido por él es confuso, negándole el beneficio de la duda, además de que erróneamente se declara ineficaz porque al dar respuesta a las posiciones dos y tres aceptó haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandada, pero no se toma en consideración que la verdad de los hechos es que celebraron contrato de compraventa, lo cual aclaró con las siguientes respuestas que dio a las restantes posiciones que se le formularon, pero además, señala que la Sala responsable no toma en consideración que su contraparte no controvirtió lo relativo a que la firma que aparece en el contrato de compraventa en que apoyó su acción fue estampada de su puño y letra.

Es infundado lo expuesto, toda vez que tiene razón la Sala responsable al señalar que la prueba confesional desahogada a su cargo no es eficaz para demostrar la acción de otorgamiento de escritura pública que demandó la aquí tercero perjudicada, en razón de que atento a lo que previene el numeral 324 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el reconocimiento que hace el absolvente aquí quejoso, en cuanto a que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, constituye una confesión judicial; y si bien es cierto al dar respuestas a las posiciones cuatro y seis, precisó que el acto jurídico que celebró con aquél, fue un contrato de compraventa, también lo es que tal circunstancia no puede producir efectos favorables, en razón de que esa confesión debe valorarse en su conjunto, sin dividirla, ya que para ello es necesario que los hechos agregados sean concomitantes o conexos, que se presenten como una modalidad del primero, de tal manera que no puedan separarse sin cambiar la naturaleza de los segundos; lo que no ocurre en el caso particular, pues lo relativo a que si el acto realmente celebrado entre las partes fue un contrato de compraventa y no uno de arrendamiento, implica un hecho totalmente distinto que no guarda ninguna relación con lo aducido en primer término; por lo que en el caso concreto no se surten los presupuestos anteriores, porque los hechos que refiere posteriores a su confesión no son coetáneos, sino diferentes, de tal manera que con el segundo el quejoso pretende destruir el primero y por eso este último no adquiere valor probatorio en su beneficio, pues las únicas pruebas que se le recibieron fueron: copia simple del croquis de localización del predio en disputa, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, las que son insuficientes para demostrar la existencia del acto jurídico de compraventa que dice haber celebrado con su contraria. Sustenta lo expuesto la jurisprudencia número 156, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página ciento veintisiete del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, cuyo tenor es: "CONFESIÓN INDIVISIBLE.-Confesión calificada o indivisible es aquella en que, además de reconocer la verdad del hecho sostenido en la pregunta, el que la contesta agrega circunstancias o modificaciones que restringen o condicionan su alcance. El juzgador debe tomar esa confesión en su conjunto, sin dividirla. Para ello es necesario que los hechos añadidos sean concomitantes, conexos, que se presenten como una modalidad del primer hecho, de tal manera que no puedan separarse de él sin cambiar la naturaleza de los segundos. No se surten los presupuestos anteriores si por la diferencia del tiempo en que acontecen los hechos, no sólo no son coetáneos, sino diferentes, de tal manera que con el segundo hecho el absolvente pretende excepcionarse destruyendo al primero. En este caso sí puede dividirse la confesión, perjudicando la primera parte al absolvente, quien queda con la carga de la prueba del hecho que agregó.".

En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación analizados, y sin que en el caso se advierta queja deficiente que suplir, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar a la parte quejosa la protección constitucional solicitada. Negativa que es de hacerse extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, de conformidad con la jurisprudencia número 91 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página setenta y dos del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 46, 158 y 184 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Ángel Aparicio Pérez, contra los actos que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Juez Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, consistentes en, de la primera, la sentencia dictada el doce de marzo del dos mil uno en el toca de apelación número 813/2001, y del segundo, en la ejecución de dicho fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Amado Guerrero Alvarado, Clemente Gerardo Ochoa Cantú y Enrique R. García Vasco.