AMPARO DIRECTO 1645/91. JOSE LUIS DE LA CRUZ BOLAÑOS.
Fecha: 08-Abr-1986
Cuarto Los Conceptos De Violación Que Se Expresan Son Infundados
En efecto, contrario a lo que en ellos se aduce, este Tribunal Colegiado observa que el fallo que constituye el acto que se reclama en este amparo, se dictó con estricto apego a las leyes exactamente aplicables, tanto al comprobarse el cuerpo de los delitos y sus modalidades agravantes, así como al analizarse la responsabilidad penal del quejoso en su comisión; por lo que lo resuelto se advierte fundado y motivado, según se examinará.
Ciertamente, la autoridad de alzada estuvo en lo justo al considerar que de la armonía de los elementos probatorios, se concluía que JOSE LUIS DE LA CRUZ BOLAÑOS, ahora quejoso, el 8 de abril de 1986, en coparticipación de otro sujeto, previo acuerdo, mediante el amago a los pasivos con las armas que portaban, obtuvieron del negocio de papelería denominado "Oro", una suma de dinero, pero de igual forma en ese sitio, el propio acusado privó de la vida a Raúl Garza Montemayor y al huir del lugar también al empleado Aurelio Rodríguez Medina, porque éste lo seguía, mediando la calificación de ventaja, atento a que esos homicidios se produjeron cuando las víctimas se hallaban inermes y el activo armado y sin correr riesgo alguno; a su vez, el enjuiciado, el 13 de mayo de 1988, causó las lesiones que pusieron en peligro la vida del ofendido José Urbano Nicanor García, al accionar contra éste el arma de fuego que traía en el momento en que aquél abría la puerta de su domicilio, por lo que en ese delito, debido a la forma intempestiva y a la vez inerme, se actualizó la calificativa de ventaja de mérito; asimismo el 26 de agosto de 1989 intervino, en coautoría con otro individuo, en el robo de una cantidad de dinero a la negociación "Fester", ejerciendo en el caso la violencia moral contra el encargado del lugar, al amagar con la pistola que portaba el copartícipe; además, la prueba conduce a afirmar que el incriminado era miembro de una asociación o banda de tres o más personas, organizada en abstracto, para delinquir; adquiriendo de esa forma facticidad las figuras delictivas de Asociación Delictuosa, Lesiones Calificadas con Ventaja, Homicidio agravado con igual modalidad (2) y Robo con violencia moral, que prevén los artículos 164, 288, 293, 302, 315, 316 fracción IV, 317, 367 y 373, todos del Código Penal para el Distrito Federal; ilícitos que se comprobaron en la forma que señalan los dispositivos 94, 95, 96, 105, 106, 115 fracción I, 121 y 122 del Código de Procedimientos Penales de la entidad.
Respecto a los delitos de Homicidio Calificado por ventaja (2) y el de Robo con violencia moral, ejecutados respectivamente en agravio de Raúl Garza Montemayor, Aurelio Rodríguez Medina y Odila Patricia Garza Rodríguez, el 8 de abril de 1986, atribuidos al ahora peticionario de garantías, se tuvieron plenamente probados de acuerdo a la correcta justipreciación y análisis de los elementos reseñados en el Considerando segundo de este fallo, especialmente en base a la inspección ocular ministerial y la fe de cadáveres; las actas médicas que constataron las lesiones al exterior y la media filiación de las víctimas así como la muerte real y reciente de éstas; los certificados de necropsia que dictaminaron que los ofendidos de que se trata, fallecieron, Raúl Garza, de choque hipovolémico por hemorragia externa e interna consecutiva a la herida por proyectil de arma de fuego penetrante en cara, cuello, tórax y abdomen, y Aurelio Rodríguez, a causa de las alteraciones viscerales y tisulares que en los órganos interesados por la herida de proyectil de arma de fuego penetrante de tórax; la experticial en criminalística y fotografía; lo declarado por el testigo de identidad Guillermo Rodríguez y los deposados de los presenciales Odila Patricia Garza Rodríguez y Rafael Munguía Valdez a los que por su coincidencia en la sustancia y accidentes del hecho narrado, se les otorgó valor probatorio pleno en términos del numeral 256 del Código Adjetivo Penal, pero además obra la propia aceptación de culpabilidad del ahora quejoso en acta de policía judicial y luego ante el Agente del Ministerio Público, autoridad ésta constitucionalmente instituida para la persecución de los delitos; en la que el acusado reconoció haber ejecutado las conductas delictivas que se le imputaron. En ese orden, es falso que existieran las dudas o reticencias, o en su caso confusión en el dicho de los testigos del hecho, al proporcionar en sus inicios la media filiación del incriminado y luego al realizar el respectivo reconocimiento, pues al respecto Odila Patricia Garza y Rafael Munguía, en las diversas oportunidades que tuvieron ante sí a el encausado JOSE LUIS DE LA CRUZ BOLAÑOS, inclusive en los careos respectivos, de manera firme y categórica le atribuyeron la comisión de los ilícitos de mérito; ahora bien, dichos testigos, al acontecer los delitos tuvieron tiempo para apreciar la fisonomía de los autores de los mismos en el transcurso de su ejecución, puesto que antes de ello, el amparista, había ingresado al negocio, según esto, para enterarse del costo de las copias fotostáticas para luego retornar, armado con la pistola y en compañía de su copartícipe para ejecutar los hechos; lapso más que suficiente para observarles las características físicas; en tal virtud, al estar exenta de alguna circunstancia de enemistad, animadversión o cualquier otro interés, lo expuesto por los testigos en contra del acusado, resulta completamente lógico que aquéllos le imputaran los ilícitos a este último por tratarse del verdadero delincuente y no de otra persona; sin que tenga trascendencia el que Odila Patricia Garza en su inicial adujera el dato de que el activo era de "tipo costeño", pues ello en nada incidió para que luego, al tenerlo ante sí, en forma contundente le imputara los hechos. Ahora bien, de igual forma, fueron objeto de estudio las circunstancias agravadoras de la punibilidad en los delitos de Robo y Homicidio (2) en comento, pues a dichas figuras delictivas se les estimó calificadas, en términos de los artículos 373, 316 fracción IV, 317, respectivamente, del Código Penal aplicable, ya que de las constancias se obtuvo que quien afectó el patrimonio lo llevó a cabo a través del amago con el arma de fuego y la navaja de que se dio fe y que portaban los delincuentes, con los que se logró constreñir el ánimo de aquéllos para que los segundos pudieran sustraer de la caja registradora el numerario que ahí se hallaba; por cuanto a la modalidad de ventaja en los de Homicidio, debe destacarse que demostrada está a virtud de que después de que el coautor Francisco (a) "El Pancho", obtuvo el dinero, como el propio amparista lo reconoce, y en lo que concuerdan los testigos, el ofendido Raúl Garza sujetó a "Pancho", pero cuando éste logró zafarse, el que declara accionó la pistola "en contra de dicha persona"; o sea que, en ese preciso momento, de manera objetiva a sabiendas de que iba armado, el activo desplegó dicha conducta atendiendo a que él no corría riesgo alguno de ser muerto o herido por el precitado pasivo, dada la imposibilidad en que éste se encontraba para evitar el daño que se le causó, ya sea por repeler esa agresión o simplemente eludiéndola, ante la clara situación de que Raúl González sólo forcejeó con su cuerpo y sin arma con el "Pancho", en tanto que José Luis, distante de ellos, accionó su pistola y precisamente por ello el activo exteriorizó el conocimiento de que frente a él la víctima de que se trata no llevaba alguna; asimismo, si el que recurre admite que al huir del negocio era seguido por uno de los empleados, también acepta "que el dicente se volteó e hizo otro disparo en contra del muchacho"; por tanto es indudable la existencia de la ventaja en este otro hecho, dado que, como el inculpado traía consigo la pistola, aprovechó dicha circunstancia para oponerse a la persecución de que era objeto, pero como lo advierte el dictamen oficial en criminalística, "la ausencia de tatuajes o ahumamientos, nos indican que los disparos no fueron hechos de cerca", es decir, de acuerdo a la secuela del acontecimiento, el enjuiciado adquirió cabal conciencia de que la distancia en que se hallaba su persecutor era suficiente para que él pudiera lesionar a la víctima al disparar el arma, pero a su vez, no lo era para que el propio declarante corriera algún riesgo de que el ofendido repeliera la agresión.
Por cuanto al diverso ilícito de lesiones calificadas, en agravio de José Urbano Nicanor García, acaecido el 13 de mayo de 1988, sobresale, para enderezarle el reproche penal a JOSE LUIS DE LA CRUZ BOLAÑOS, su propia admisión en acta policiaca y ante el Representante Social, al referir que en efecto en la fecha, en la Colonia Copilco el Alto, le solicitó dinero a un muchacho que descendía de una combi, pero como éste sólo le dijo "no estes chingando, trabaja huevón", el emitente aprovechó el momento en que el predicho abría la puerta de su domicilio para extraer su pistola y disparar en contra de él; a lo anterior se auna lo expuesto por el lesionado acerca de que en la fecha, al estacionar la camioneta combi en el exterior de su domicilio, un individuo le exigió quinientos pesos para una cerveza, pero como el que declara no accedió, en el instante en que abría su casa, dicha persona le indicó "te voy a robar la combi", para después, con una pistola tipo revólver que sacó, le hizo un disparo y le pegó el balazo a la altura del hombro izquierdo, pasándole la bala por el mentón izquierdo; después, en comparecencia ministerial y judicial señaló al quejoso, y no a otro, como el autor de ese ilícito; a lo que se agrega la fe ministerial del certificado médico en el que al pasivo se le apreciaron lesiones ocasionadas por proyectil de arma de fuego, que en definitiva se clasificaron como de las que pusieron en peligro la vida; de esa forma, la calificativa de ventaja a que se circunscribe la figura delictual en comento, está probada pues el sentenciado reconoció que aprovechó el momento en que el ofendido abría la puerta de su domicilio para disparar en su contra, de tal manera que esa situación dio lugar a que la víctima no pudiera efectuar alguna maniobra defensiva para evitarla.
Por otro lado y por cuanto al ilícito de robo agravado con violencia moral, cometido en agravio de "Fester", ocurrido el 26 de agosto de 1989, se comprobaron sus constitutivas tipificantes y a la vez la plena responsabilidad de JOSE LUIS DE LA CRUZ BOLAÑOS en su comisión, conforme al enlace lógico, jurídico y natural de las constancias que se tienen, pues precisamente la autoridad ministerial al conocer ese hecho, en forma inicial, a través de la propia confesión del amparista, dio pauta a que ordenara a los agentes judiciales la localización y presentación de los ofendidos en ese suceso; de tal manera que compareció ante la representación social Jesús Rocha Espinoza, encargado de la negociación afecta, quien destacó que no había denunciado el robo porque su patrón le dio instrucciones en ese sentido, pero que en efecto dos sujetos se introdujeron al local, uno de ellos portando una escuadra; los que le pidieron "la lana", motivo por el que les entregó el producto de la venta del día; que sólo tuvo a la vista al que traía el arma, pero que como el otro individuo permaneció afuera, "casi no lo vio"; en ello coincide el amparista, al ubicarse en el lugar y época del hecho, pues alude que en ese ilícito su copartícipe lo fue Martín Cervantes, el que traía el arma de fuego con la que amagó al empleado y de esa forma pudieron obtener la cantidad de trescientos cincuenta mil pesos.
Por otra parte, según el parte informativo del agente judicial Miguel Rodríguez Fernández, ratificado ministerial y judicialmente; en las investigaciones que realizó, logró identificar a "una bien organizada banda de asaltantes a negocios en el Sur de la Ciudad"; que entre aquellos que la integraban, lo eran los detenidos Agustín López Robles (a) "El Guti", Felipe Real (a) "El Barbas" y Martín Cervantes (a) "El Martín"; sujetos que le proporcionaron los datos para localizar a otros miembros de la organización delictiva, por lo que se pudo detener a JOSE LUIS DE LA CRUZ BOLAÑOS (a) "La Burra"; a su vez el amparista, en acta policiaca y ante la representación social, respecto a lo anterior, confesó que con los precitados, además de Francisco (a) "El Pancho", Alfredo (a) "El Cacharpas" y de "El Compa", "El Pillo", "El Muerto" y "El Beto", tenía cinco años de dedicarse al robo a diferentes establecimientos comerciales, refiriendo algunos en los que él participó; o sea que, en efecto se trataba de una banda que cometía ilícitos indeterminados, como los que se relatan, causa por la que se configura el delito de asociación delictuosa previsto en el artículo 164 del Código Penal relativo, en el que quedó involucrado el quejoso, por el simple hecho de ser miembro de ella. Sin que para la integración de esa conducta criminal se requiera necesariamente la demostración de la jerarquía entre los miembros que la componen, según predica la doctrina, siendo esa una cuestión contingente, pero no un elemento esencial en el tipo descrito por la norma, de acuerdo con el criterio que sustenta este Tribunal Colegiado en el amparo directo 358/91 promovido por Tomás Chacón Chacón, resuelto por unanimidad el 15 de abril de 1991 y los precedentes en los amparos directos 442/91, 445/91 y 448/91, que al rubro y en el texto dice: "ASOCIACION DELICTUOSA, CARACTER CONTINGENTE DE LA JERARQUIA EN EL DELITO DE. Ciertamente, en el delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, doctrinariamente se predica como elemento ínsito en su definición, el aspecto relativo a la jerarquía que debe existir entre sus tres o más miembros; sin embargo, no debe soslayarse que ésta es una cuestión contingente, la que puede o no existir, ya que lo fundamental es la prueba de la predisposición temporal indefinida de esa agrupación consistente en el `propósito de delinquir', lo que debe entenderse en el indeterminado tiempo de su fusión y a la persistente finalidad de continuar unidos para la comisión delictual".
Por otra parte el enjuiciado, desde su declaración preparatoria dijo que fue constreñido físicamente para que firmara sus iniciales atestos, agregando hasta su ampliación judicial la pretendida detención prolongada que atribuye a los agentes captores; no obstante, correspondía al que lo afirma, por un principio lógico, probar la coacción, que en cambio está contradicha por el hecho cierto de que al amparista se le capturó el 20 de enero de 1990, misma fecha en que declaró en acta policiaca, como consta en dicho documento, para que el día 23 de ese mes, al comparecer ante el Ministerio Público, ratificara su primer deposado confesorio; oportunidades en que también fue objeto de examen médico, según los dictámenes correspondientes y la fe ministerial respectiva, pero en las que se concluyó que tan sólo se le apreciaron al quejoso costras hemáticas en región frontal y ambas rodillas, no obstante, no demostró que las mismas le hubiesen sido inferidas en la fecha en que declaró y para que se produjera en los términos en que lo hizo; en cambio el mismo procesado indicó que esas lesiones se las ocasionó días antes a su aprehensión. Y en cuanto a los testimonios de Esteban de la Cruz Bolaños y Pedro Mucillo Valles, que se desahogaron ante el Juez de la Causa, es obvio que responden al planteamiento defensista para eludir el reproche penal contra el peticionario de garantías, pues este último adujo pero hasta en ampliación judicial, lo que luego acomodaticiamente reafirmarían dichos testigos que por tanto lo son de coartada, al expresar que en las fechas de los sucesos el ahora quejoso laboraba en la colocación de cristales en diversas obras; sin embargo lo que debe prevalecer, de acuerdo al principio de inmediatez procesal, es la primera versión del amparista, por ser la única que se ve fortalecida con los restantes elementos de prueba analizados.
Por lo que se refiere a la individualización de la pena, pese a que el quejoso no la cuestiona, es de destacar que el Tribunal de apelación, al estimarle una peligrosidad media, por los motivos adecuados que expresa, le impuso la de treinta años de prisión por el delito de homicidio calificado en agravio de Raúl Garza Montemayor, lo que resulta congruente con dicha peligrosidad y está dentro de la métrica que para el ilícito establecía el artículo 320 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época del suceso, la que con estricto apego a lo preceptuado en el diverso numeral 64 párrafo segundo del mismo ordenamiento legal, se aumentó con la correspondiente por la comisión del diverso ilícito de homicidio agravado en perjuicio de Aurelio Medina Rodríguez con 9 nueve años 11 once meses 20 días de reclusión, sin que por las restantes figuras delictivas se agregara alguna otra sanción; por lo que en total deberá compurgar 39 treinta y nueve años 11 once meses y 20 veinte días de privativa de libertad, los que se computarán a partir de la fecha de su detención y se extinguirán en el lugar y conforme a las condiciones que establezca la autoridad ejecutora; para la estimativa precedente, el Ad quem destacó las previsiones de los numerales 51 y 52 del Código Punitivo, o sea las particularidades del sentenciado, quien contaba con veintinueve años de edad, era casado, con instrucción hasta el primer grado de educación media, que según su dicho no era afecto a drogas o enervantes, pero sí a los embriagantes; que aun cuando carecía de ingreso anterior a prisión, se destacó su propia aceptación de tener más de cinco años de dedicarse a las actividades ilícitas, lo que así queda evidenciado con el hecho de que los ilícitos por los que se le juzga ocurrieron en diversas épocas a partir de 1986; además se precisó que reconocía haber intervenido en otros tantos delitos, diversos a los examinados; pero según el estudio de personalidad estimó que se trataba "de un sujeto inestable, manipulador, no del todo responsable, con el problema en el control de impulsos, lo cual existe una fuerte tendencia a las conductas parasociales", para concluir que poseía capacidad criminal, media alta, adaptabilidad social, media baja e índice de estado peligroso en grado medio alto.
Por lo considerado, cabe concluir que la sentencia reclamada no es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede negar al quejoso JOSE LUIS DE LA CRUZ BOLAÑOS, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 1o. fracción I, 76, 77, 78, 158, 184 de la Ley de Amparo y 44 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto al acto que se reclamó al Juez Trigésimo Penal del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de este fallo.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARO NI PROTEGE a JOSE LUIS DE LA CRUZ BOLAÑOS, contra los actos que reclamó a la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Juez Trigésimo Penal, director del Reclusorio Preventivo Sur, de la misma entidad y director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, a que se refiere el resultando I de este fallo.
NOTIFIQUESE. Con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a la autoridad señalada como responsable y en su oportunidad archívese el expediente.