AMPARO DIRECTO 363/95. MANUELA RAMOS ROSALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/95. MANUELA RAMOS ROSALES.

Fecha: 07-Abr-1986

Considerando

TERCERO.- Es infundada la argumentación que a título de conceptos de violación formula Manuela Ramos Rosales acerca de que el laudo impugnado es violatorio de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vulnerando con ello los artículos 14 y 16 constitucionales, a decir de la propia agraviada, porque dicho laudo no se dictó a verdad sabida y apreciando los hechos en conciencia, como tampoco fue congruente con las constancias obrantes en el juicio laboral, ya que, alega la inconforme, la instructora estudió y analizó en forma incorrecta la confesional de Margarita Rivera de Sánchez, al no haberle otorgado el valor que le correspondía, concluye la impugnante; lo anterior es así, habida cuenta que el proceder que en los términos indicados se reprocha a la instructora, se estima que a la postre fue correcto, esto es, por cuanto que negó eficacia demostrativa a dicha confesional (foja cuarenta y cinco vuelta), como a continuación se verá.

En efecto, por principio de cuentas cabe considerar que la prueba confesional a cargo de una de las partes sólo adquiere valor demostrativo en lo que perjudica a quien la hace, ya que por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, así es que si por una parte, de las quince posiciones calificadas de legales, respecto de cuatro de ellas, las identificadas con los números "diez, once, doce, trece y quince", al absolverlas la citada Margarita Rivera de Sánchez, ningún hecho reconoció que pudiera perjudicarle, en razón de que las negó categóricamente, y claro está que por ello el resultado de esas articulaciones no podía beneficiar a la actora quejosa. Acude en apoyo de lo anterior la tesis de este tribunal del rubro: "PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES", que aparece publicada en la página 580, del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación, abril 1992, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo texto dice lo siguiente: "Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al articular las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación." Por otra parte, sucede lo mismo en lo que hace a las respuestas que dio la nombrada Margarita Rivera de Sánchez a las posiciones "dos, tres, cuatro, seis, ocho y nueve", por cuanto que éstas se enmarcan también dentro de las articulaciones que fueron negadas, según se puede leer lo que sigue: "2.- Diga si es cierto que el horario del trabajo era de las 7 de la mañana a las 2 de la tarde de lunes a viernes, y los sábados era de las 7 de la mañana a la una de la tarde, descansando los domingos", "2.- Contestó: No, su horario era de 7 a 3, de lunes a viernes y sábados de 7 a 1, descansando los domingos"; "3.- Diga si es cierto también como lo es que, aparte de sus labores como doméstica en el domicilio de usted, también la señora Manuela Ramos Rosales se encargaba del cuidado de sus tres menores hijos", "3.- Contestó: No, porque me los llevaba yo al kinder y a la primaria, a veces sí los cuidaba el sábado, pero se dice que no me los llevaba, y como a las 10 mandaba yo por ellos"; "4.- Diga si es verdad que el último salario que recibía la señora Manuela Ramos, era de N$120.00 semanales", "4.- No, que eran 120,000.00 viejos pesos"; "6.- Diga si es cierto como lo es que la señora Manuela le llevaba sus hijos de usted a la tortillería de Santiago, en los días sábados, por órdenes de usted", "6.- Contestó: No, me los llevaba mi marido"; "8.- Diga si es cierto como lo es que las órdenes para el trabajo que realizaban la señora Manuela como doméstica, se las daban tanto usted como su esposo Martín Sánchez Moya y quien le pagaba su salario era precisamente usted", "8.- Contestó: No, la declarante era la que le decía y yo le pagaba el sueldo"; "9.- Diga si es cierto como lo es que usted regañaba constantemente a la señora Manuela Ramos Rosales, debido a las travesuras que hacían los niños de usted en su casa", "9.- Contestó: No, yo no la regañé"; lo anterior es así, en tanto que como ya se apuntó, tales articulaciones también fueron negadas, sin que para estimar lo contrario sea óbice el agregado que se hizo a cada una de ellas, ya que ese añadido en nada cambia dicha negativa porque se hizo con miras a sostener su medida defensiva en torno al aspecto que se le cuestionó; así es que por ese motivo es claro que tampoco podían redituar las respuestas aludidas éxito a las pretensiones de la reclamante.

En lo que hace a la respuesta dada a la posición número dieciséis tampoco acarrea una solución favorable a la inconforme, dado que dicha articulación se estima insidiosa en franca contravención a lo previsto por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, pues dice: "16.- Diga si es verdad que a la señora Manuela Ramos Rosales, no se le cubrió el importe de su prima de antigüedad por los 7 años de servicios que prestó a usted" (foja veinticuatro), de cuyo examen se obtiene que no es clara ni precisa sino más bien confusa en cuanto que con ella se pretendía que la absolvente con su respuesta, ya sea en sentido afirmativo o negativo, reconociera el contenido de la misma, lo que en efecto así sucedió, y como consecuencia impidió que la mencionada absolvente respondiera conscientemente sin incurrir en error.

Tampoco le ayuda a las pretensiones de la agraviada lo que contestó la citada Margarita Rivera de Sánchez a la posición "5", si se tiene presente que no aceptó hecho alguno que le perjudicara, ni siquiera lo que repuso a esa posición que dice: "Diga si es verdad que en el último año de servicios con usted la señora Manuela Ramos, le trabajaba media hora extra diaria es decir, hasta que usted llegaba a su propio domicilio después de estar en su trabajo en la tortillería de su esposo el señor Martín Sánchez Moya, hasta las 2:30 horas y hasta las 3 de la tarde que era cuando salía del trabajo la señora Manuela", y que respondió: "Sí, salía a las 3 mas no trabajaba horas extras", dado que, como es fácil advertir, en principio admitió la posición que le fue formulada, pero como también hizo el agregado en los términos transcritos, ello no entraña a la vez un reconocimiento de que la actora laboró hasta las tres de la tarde, a virtud de que aun en el supuesto de que también pudiera darse a esta respuesta la significación pretendida por la accionante inconforme, entonces, como tal contestación admitiría distintas formas de interpretación, por esa circunstancia, no puede ser tomada como confesión al tenor de la jurisprudencia sustentada por este tribunal, que bajo el epígrafe: "CONFESION, REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA", es visible en la página 83, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, noviembre 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las manifestaciones de las partes existentes en las actuaciones del juicio, para que constituyan una confesión, deben contener la afirmación clara de uno o varios hechos que perjudiquen a quien las externa; de suerte que, las aseveraciones que, por su falta de claridad, pueden ser interpretadas en uno u otro sentido, no pueden tenerse como verdaderas confesiones."

En lo que atañe a las restantes articulaciones identificadas con los números "1 y 7", dicen lo siguiente: "1.- Diga la absolvente si es cierto como lo es que con fecha 7 de abril de 1986, la señora Manuela Ramos Rosales empezó a prestar sus servicios como trabajadora doméstica haciendo las labores propias de su actividad, contratada por usted", y "7.- Diga si es cierto como lo es que desde hace aproximadamente un año a la fecha, se hizo el cambio de domicilio de ustedes, de Santiago a Villas `La Audiencia', donde la señora Manuela, siguió prestando sus servicios como doméstica y cuidando de los menores hijos de usted (foja veintitrés)"; cabe considerar que debieron desecharse al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 790, fracción II de la ley laboral, a virtud de que son inútiles por versar sobre hechos que fueron previamente confesados, es decir, como se recordará, la patronal admitió esos eventos al contestar la reclamación instaurada en su contra, concretamente al pronunciarse respecto de los puntos "I y III" (foja diecisiete vuelta).

Así las cosas, resulta, como al principio se apuntó, que la prueba confesional ponderada no era eficaz para el fin que fue propuesta por la actora, quejosa y por lo mismo, carecía de valor demostrativo; consiguientemente, contra lo que asegura la inconforme, no se infringieron en su contra las garantías individuales de que se duele.

En esa tesitura ante lo infundado de los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar el amparo solicitado.