AMPARO DIRECTO 9257/94. MAXIMO CHAVEZ LAGUNAS.
Fecha: 23-Jul-1986
Quintolos Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Fundados
El actor demandó de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones la prórroga de su contrato de trabajo en la categoría de operario especialista (soldador) en S. P. C. O. 21202 de la Refinería " Miguel Hidalgo" y el pago de los salarios que dejara de percibir por el tiempo que estuviera separado del empleo hasta su reinstalación; el otorgamiento de los incrementos salariales y prestaciones aprobados con posterioridad a la presentación de la demanda; así como el reconocimiento de su antigüedad hasta la fecha del despido alegado, la que dejó de computar hasta que fuese reinstalado, considerando la antigüedad ya reconocida en el juicio laboral 124/89. Como fundamento de su acción, afirmó haber ingresado a laborar para la empresa demandada el 23 de julio de 1986; venir ocupando en forma ininterrumpida diversas plazas en la Refinería "Miguel Hidalgo" en Tula de Allende, Hidalgo; que en cumplimiento del laudo que se pronunció en el expediente laboral 124/89, dictado por la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, le fue prorrogado su contrato de trabajo, pero que el 16 de abril de 1992, sin mediar aviso alguno, se le privó de su empleo (fojas 1 a 3).
Petróleos Mexicanos dio contestación a la demanda y negó que el actor tuviera derecho para obtener la prórroga de su contrato, pues adujo que la plaza reclamada fue cancelada por agotamiento de la materia de trabajo, en términos del convenio sindical número 1-5489/92 de fecha 16 de marzo de 1992 que celebró con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y su sección 35 (fojas 17-26).
La Junta responsable en su primigenio laudo de 17 de febrero de 1994 absolvió a la empresa demandada de pagar al actor las prestaciones reclamadas, pues se estimó que el patrón demostró la insubsistencia de la materia de trabajo para la cual había contratado al accionante; apoyándose, para ello, básicamente en el convenio administrativo sindical, mediante el cual la empresa y sindicato contratante acordaron la cancelación de plazas por agotamiento de la materia de trabajo, entre las cuales consideró estaba la plaza reclamada; así también se apoyó en los dictámenes de los peritos propuestos por ambas partes (fojas 167 a 172).
El trabajador, inconforme con esa resolución, promovió juicio de garantías que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, radicándose con el número DT.4217/94, el 24 de mayo se resolvió mediante la ejecutoria correspondiente y en la cual se determinó otorgar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo impugnado y dictara otro, en el cual atendiendo a los lineamientos de dicha ejecutoria, resolviera lo procedente en relación a la acción principal del actor. En la parte considerativa se estimó ilegal la absolución decretada por la responsable en favor de la empresa demandada, pues se estableció que ésta no logró demostrar la insubsistencia de la materia de trabajo con los dictámenes periciales, porque del contenido de los mismos no se desprendía tal circunstancia, puesto que el hecho de que hubiesen disminuido los proyectos de trabajo y con motivo de ello se haya cancelado la plaza en que venía laborando el reclamante hasta el 6 de abril de 1992, no implicaba que hubiese dejado de subsistir la materia de trabajo; así también quedó precisado que con el convenio administrativo sindical no se demostraba la insubsistencia de la materia de trabajo, porque del mismo sólo se infería una disminución considerable en la materia de trabajo pero no que ya no existiera, además se dijo que dicho convenio se exhibió en fotocopia la cual fue impugnada y no perfeccionada.
La resolutora dictó el laudo reclamado en cumplimiento a la anterior ejecutoria, en el cual desestimó la documental consistente en el convenio administrativo sindical número 1- 5489/92 de fecha 16 de marzo de 1992, así como los dictámenes periciales en materia de contratación temporal en la industria petrolera ofrecido por las partes, motivo por el que concluyó que la empresa demandada no demostró los extremos de sus excepciones, decretando condena en su contra para que prorrogara el contrato de trabajo del actor y concomitantemente su reinstalación en la plaza de operario especialista (soldador) en S.P.C.O. 21202 de la Refinería "Miguel Hidalgo"; también decretó condena respecto de los salarios caídos, los cuales estimó deberían cubrirse con el salario de $68,620.00 manifestado por el trabajador, pues dijo que el patrón aun cuando controvirtió dicho salario no demostró otro; cuantificó los sueldos del 6 de abril de 1992 a la fecha del laudo, sin perjuicio de los que se siguieran generando hasta el cumplimiento de la resolución; también condenó a reconocer como antigüedad del trabajador el tiempo que estuvo separado de su empleo y absolvió a Petróleos Mexicanos de las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos b) y e) de su demanda, consistentes en el cumplimiento de la cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo vigente en la industria petrolera, así como la nulidad del convenio administrativo sindical 1-5489/92 de 16 de marzo de 1992. (fojas 205 a 209 vuelta).
Es fundado lo aducido por el quejoso respecto a que la Junta responsable incurrió en violación a la garantía de legalidad porque omitió pronunciarse respecto de la prestación que demandó consistente en el otorgamiento de los incrementos al salario y prestaciones aprobados con posterioridad a la presentación de su demanda.
En efecto, de los autos se advierte que el autor y hoy amparista mediante escrito sin fechar, visible a foja 6, aclaró y amplió su escrito inicial de demanda, formulando además la reclamación arriba señalada; prestación respecto de la cual la responsable no hizo pronunciamiento alguno en el laudo impugnado, proceder con el que infringió la garantía de legalidad en perjuicio del quejoso.
Asimismo, tiene razón el impetrante del amparo en cuanto a que la Junta responsable incurrió en violación al principio de congruencia, establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque en los puntos resolutivos del laudo impugnado no reiteró la condena decretada en la parte considerativa respecto de los salarios caídos, los cuales precisó deberían cubrirse sin perjuicio de los que siguieran generándose hasta el cumplimiento del laudo; pues ello se infiere del análisis del propio laudo.
De lo anterior se desprende que la resolutora al no reiterar en los puntos resolutivos del laudo impugnado, que los salarios caídos deberían cubrirse al trabajador sin perjuicio de los que se siguieran generando hasta la cumplimentación de dicho laudo, tal como lo hizo en la parte considerativa del mismo origina que el laudo impugnado adolezca del principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues la resolutora a fin de cumplir con dicho principio debió dejar establecido en los puntos resolutivos del laudo, las condenas decretadas en la parte considerativa del mismo, a fin de que existiera congruencia entre las consideraciones y los puntos resolutivos.
Similar criterio ya fue sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos DT.8347/93, DT.7817/93, DT.507/94 y DT.2177/94, respecto de los cuales derivó la tesis que literalmente establece: "-Resulta contrario al principio de congruencia consagrado en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, el laudo en cuyos considerandos se determina la procedencia de una prestación, pero en los resolutivos del mismo no se decreta la condena relativa.".
Igualmente, también es contrario al principio de congruencia el laudo impugnado, ya que del mismo se desprende que la resolutora omitió pronunciarse en relación a todas las prestaciones reclamadas por el actor.
En efecto, el trabajador en el inciso d) de su demanda laboral reclamó el reconocimiento de su antigüedad en la que dijo debía considerarse la que se reconoció en el diverso juicio laboral 124/89 y la que dejara de generar durante el tiempo en que estuviese separado de su empleo. En el hecho número 1 de su demanda, dijo haber computado al servicio de la demandada una antigüedad de 1595 días de servicio, así también en el hecho 4, reiteró su reclamación del reconocimiento de antigüedad que computó hasta antes de su despido; la que dejara de generar durante el tiempo de la separación de su empleo, en las que dijo debería considerarse la que le fue reconocida en el expediente laboral arriba señalado.
Ahora bien, la responsable al emitir el laudo que se impugna, decretó condena en contra del patrón para que reconociera al trabajador como antigüedad el tiempo que éste estuvo privado de su trabajo; sin embargo nada dijo en relación al reconocimiento de la antigüedad que el trabajador demandó y que dijo haber computado hasta antes de la fecha en que se ubicó la separación de su empleo, en el inciso d) y su escrito inicial, razón por la cual, se estima que el laudo reclamado viola el principio de congruencia porque en él, la responsable no se ocupó de analizar todas las pretensiones del actor.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 159, consultable en la página 142 del Volumen 5 relativo del Apéndice 1917-1985 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: "LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".
En consecuencia, al ser violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder al quejoso Máximo Chávez Lagunas el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable deje insubsistente dicho laudo y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reitere en sus puntos resolutivos la condena de salarios caídos que dejó establecida en la parte considerativa de su laudo, y con plena jurisdicción resuelva respecto a los aumentos reclamados y lo relativo a la antigüedad igualmente reclamada, debiendo atender a las excepciones y defensas opuestas por la demandada, lo anterior sin perjuicio de reiterar las demás condenas que no fueron motivo de la presente concesión de amparo.
Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 76 a 80, 90 y demás relativos de la Ley de Amparo es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MAXIMO CHAVEZ LAGUNAS contra actos de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del expediente laboral número 253/92, seguido por el propio quejoso en contra de Petróleos Mexicanos; para los efectos a que se contrae la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese, anótese en el registro; remítase testimonio de esta resolución y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los ciudadanos Magistrados Martín Borrego Martínez, José Manuel Hernández Saldaña y María Yolanda Múgica García, siendo relatora la última de los nombrados.