AMPARO DIRECTO 96/95. ZEFERINO MARTINEZ RIVERA.
Fecha: 08-Sep-1986
Cuarto Son Fundados Pero Inoperantes Los Conceptos De Violación Que Anteceden Por Lo Siguiente
Para justificar la relación de trabajo que el quejoso actor en el juicio laboral adujo le unía con la demandada Estructuras y Construcciones Eferco, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuya existencia negó esta última, ofreció las pruebas confesional a cargo de Margil Garza y Garza en su carácter de apoderado de la demandada, la documental consistente en veinticuatro facturas que expidió a nombre de la demandada, la de actuaciones y presuncional legal y humana, admitiéndose dichas pruebas.
En el laudo reclamado la Junta responsable estima que el actor no cumplió con el gravamen a su cargo de acreditar la existencia del vínculo laboral para que la demandada, dada la ineficacia de las pruebas confesional, de actuaciones y presunciones, sin hacer referencia alguna de la diversa documental consistente en veinticuatro facturas que exhibió con la finalidad anotada.
Dicha omisión constituye una infracción de lo dispuesto por el artículo 885, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que señala los requisitos que se deben observar en el dictado de los laudos, acerca de que deben contener una relación de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados. Además así lo ha señalado la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 2385-2386, del Apéndice 1917-1988 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor dice a la letra: "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. Si bien el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes, ya que están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido para llegar a tales o cuales conclusiones".
Lo anterior amerita la concesión del amparo para que se repare la falla anotada, mas sin embargo este Tribunal considera que a nada práctico conduce tal otorgamiento por ser evidente que la prueba omitida es irrelevante para el propósito perseguido por el oferente quejoso, dado que aun cuando se valore no alterará la conclusión a la que arribó la Junta, siendo pertinente citar el criterio emitido por la misma Sala del alto Tribunal, visible en las páginas 560-561, del tomo de precedentes que no integran jurisprudencia de los años 1969-1986, del tenor siguiente: "PRUEBAS, ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión". Amparo directo 6838/85. Universidad Nacional Autónoma de México. 8 de septiembre de 1986. 5 votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Séptima Epoca: Vols. 211-216, Quinta Parte. Precedente. Amparo directo 2011/75, Angelina Rafael Vda. de Gallegos y otra. 21 de agosto de 1975. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Séptima Epoca. Vol. 80, Quinta Parte, Pág. 25., y por tanto, debe negarse desde ahora el amparo al quejoso y no esperar a que se dicte nuevo laudo y se promueva un posterior amparo sin esperanza alguna de que prospere, según se verá a continuación.
En efecto, con vista a las pruebas documentales consistentes en veinticuatro copias de facturas al carbón, se desprende que están membretadas en su frente superior con la mención de "Pinturas y Equipos 'Martínez' Limpieza por Chorro de Arena, Pintura Industrial y Renta de Equipo. Prop. Zeferino Martínez Rivera. Enrique H. Herrera No. 1109 Col. Altamira. Tel. 358-72-79 Monterrey, N. L.", después abajo consta el nombre del cliente, dirección, la descripción del servicio y el importe de éste, destacando que se trata de un negocio dedicado a la limpieza propiedad de Zeferino Martínez Rivera y como cliente Estructuras y Construcciones Eferco, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin firma alguna en el renglón de recibido.
Como se puede advertir claramente del contenido de los referidos documentos, los cuales no fueron impugnados por la demandada quien no compareció a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, que los mismos aluden en todo caso a la prestación de un servicio de limpieza proporcionado por el negocio propiedad del actor quejoso a la empresa demandada, pero en modo alguno constituye una prueba suficiente idónea para derivar demostrados los elementos de la relación de trabajo a que se contrae el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la prestación de un servicio personal, subordinado a una persona mediante el pago de un salario, en la forma y términos que precisó el actor en su demanda laboral, sino únicamente se demuestra que el actor tiene un negocio de servicios al público y posiblemente que de ellos se aprovechó la demandada, de ahí que obviamente que su no valoración por la Junta en nada altera la conclusión a la que arribó. A ese respecto, es ilustrativo el criterio emitido por la Sala Laboral del alto Tribunal, visible en la página 589, del tomo de precedentes antes citado, el que a la letra dice: "RELACION DE TRABAJO, EXIGE LA SUBORDINACION DEL TRABAJADOR AL PATRON. No hay relación de trabajo entre la persona que tiene instalado un taller de servicios a disposición del público y la que aprovecha esos servicios, aun cuando se presten directamente por aquélla, pues falta la subordinación de una hacia otra, que es característica de la relación laboral". Amparo directo 5212/84. Camilo Zamora Romero. 21 de agosto de 1985. 5 votos. Ponente Leopoldino Ortiz Santos. Séptima Epoca: Vols. 199-204, Quinta Parte, Pág. 34. Precedente: Amparo directo 3929/71. Eleuterio Sánchez Jaramillo. 4 de febrero de 1972. 5 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Séptima Epoca: Vol. 38, Quinta Parte, Pág. 47.
Consecuentemente, no advirtiéndose que el laudo reclamado sea violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso, procede negarle el amparo solicitado.