AMPARO DIRECTO 765/95. DIEGO MENDEZ DE LA LUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 765/95. DIEGO MENDEZ DE LA LUZ.

Fecha: 19-Ene-1987

Cuarto Son Inatendibles Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

En efecto, sobre la base de que es inexacto que en los juicios de amparo directo a los que alude el quejoso se emitiera el criterio por el que pretende que sean aplicables al caso las ejecutorias dictadas por este Tribunal Colegiado en los indicados juicios, no es de acogerse lo que se aduce en el sentido de que la Junta responsable para resolver en la forma en que lo hizo sostuvo, en contra del criterio emitido en anteriores expedientes laborales, que los estímulos por asistencia y puntualidad son "prestaciones extraordinarias, olvidando que ni la Constitución ni la Ley Federal del Trabajo mencionan tal concepto sino cuando hablan de horas extraordinarias. Fuera de esa posibilidad no existe en nuestra ley, vaya ni siquiera en el contrato colectivo de trabajo del I.M.S.S. alguna mención de tales prestaciones extraordinarias porque sencillamente no las hay. Siendo que en el mismo contrato colectivo se le denomina `días de aguinaldo', lo que equivaldría a llamarle también prestaciones extraordinarias al aguinaldo o a las vacaciones. O que por el simple hecho de trabajar puntualmente, es decir cumplir con sus obligaciones, se tenga derecho a prestaciones extraordinarias, lo cual no sólo es absurdo sino digno de un mejor razonamiento o cuando menos fundamentación, pero como la H. Junta no tuvo a bien hacerlo, resulta entonces que se incurre en falta de apoyo legal, es decir fundamentación que es exigida por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 841 y en la falta de congruencia con sus resoluciones a que hace mención el artículo 842", en atención a que lo contrario aparece del propio laudo reclamado en la parte que textualmente dice que "la demandada ofreció como pruebas de su parte los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del pacto colectivo que contiene prestaciones que integran el salario como son: Sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, cláusula 86, despensa, alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86-Bis, compensación por docencia, atención integral continua y aguinaldo, de donde se desprende que los estímulos por asistencia y puntualidad, se comprueba que, como acertadamente lo manifiesta la demandada, no forman parte del salario por tratarse de prestaciones extraordinarias como lo establecen los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que refieren que cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo tres días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que hubiere ocurrido y cuando el trabajador registre diez veces su asistencia diaria hasta el minuto 5, se le otorgará como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo", prueba que la Junta responsable estimó que beneficiaba a los intereses de la demandada oferente "toda vez que se justifica en forma fehaciente que las prestaciones de estímulos por asistencia y puntualidad no forman parte del salario por lo que se tratan de prestaciones extraordinarias que no pueden integrarse en la pensión jubilatoria del actor congruente con el criterio de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: `GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. NO INTEGRAN EL SALARIO.- Las gratificaciones ordinarias forman parte del salario del trabajador; no así las extraordinarias, puesto que, el salario corresponde a la labor ordinaria permanente.' Amparo directo 4320/71.- Lidia

Villanueva Luna.- Enero 26 de 1972.- 5 votos.- Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.- Séptima Epoca.- Volumen 37, Quinta Parte.- Página 23", y dada esa debida fundamentación y motivación con acierto concluyó que al actor quejoso no le asiste el derecho a las diferencias ni a la consiguiente nivelación de su pensión jubilatoria por aquellos conceptos, puesto que "habiendo analizado el material probatorio aportado en juicio, concretamente de la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana derivadas de los hechos de la demanda, de su contestación, de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del pacto colectivo y contiene prestaciones que integran el salario pero no contempla los estímulos de asistencia y puntualidad, porque de acuerdo con los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo sólo se pagan a trabajadores que asistan a laborar todos los días hábiles de una quincena, quienes tendrán como estímulo tres días de aguinaldo y si registran diez veces su asistencia diaria hasta el minuto 5, se les otorgará como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo", criterio que, como se dijo, se ajusta a derecho por ser acorde con lo establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 4a./J.25/93 que bajo el rubro "SEGURO SOCIAL. PENSION JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE" puede consultarse en la página veintidós de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 65, editada en mayo de mil novecientos noventa y tres, del tenor literal siguiente: "Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la jubilación constituye una prestación de carácter eminentemente contractual; por tanto, resulta válido pactar que el monto de la pensión jubilatoria se integre con el importe de ciertas prestaciones del salario base percibido por el trabajador, sin tomar en cuenta algunas otras que el patrón otorga ordinariamente, o deduciendo determinados conceptos. En consecuencia, no se lesiona derecho alguno al establecerse en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de sus trabajadores, que la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determinará tomando en cuenta los años de servicios prestados y el último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, del que se deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre producto del trabajo, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota sindical. Por otra parte, la forma en que se ha pactado determinar el importe de la cuantía de la pensión, tampoco resulta violatoria del artículo 77, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, cuyo monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general, toda vez que el artículo 5 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones no está instituyendo la retención del impuesto sobre la renta, sino sólo fijando un tope al monto del salario base para el pago de la pensión." Tampoco es de acogerse lo que se argumenta acerca de que en lo relativo a los estímulos de que se trata el quejoso "acreditó que por medio de oficio se me autorizó a recibir tal prestación aun sin cumplir con el requisito de asistir puntualmente (prueba marcada con el número siete) y tal documento no mereció ser mencionado, por lo que ignorar las pruebas ofrecidas amerita se me conceda el amparo de la Justicia Federal", cuenta habida de que tal omisión no existe por advertirse que la Junta responsable se ocupó de tal prueba al sostener: "Documental consistente en circular número 005 de 19 de enero de 1987 signada por Fernando Flores subdirector general del I.M.S.S. dirigido a delegados regionales y estatales de dicho Instituto que por acuerdo del director general, a partir del 1o. de febrero de 1987 se autorizó la exención del registro de asistencia a los jefes delegacionales de Servicios Técnicos, Administrativos, Jurídicos, de Conservación, de Finanzas, de Abastecimiento y de Prestaciones Sociales, que no benefician a los intereses del reclamante en razón de que quedó acreditado en autos que las prestaciones que reclama son de tipo extraordinario y no prueba la procedencia de su acción", y en cuanto a la diversa documental ofrecida por el quejoso en el apartado cinco de su escrito de ofrecimiento de pruebas que inexactamente también alega que fue omitida, misma que según puede verse de dicho escrito, que obra a fojas de la veintiocho a la treinta del expediente laboral, consistió en "DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la cláusula primera transitoria del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que menciona la obligatoriedad de las partes de respetar los pactos suscritos por las partes con anterioridad, en lo relativo a las prestaciones que sean superiores a las que establece este propio contrato", también es de verse que la Junta la examinó junto con otra al sostener: "Documental consistente en la cláusula primera transitoria del pacto colectivo y el Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de 1987 no le favorecen a los intereses del demandante muy particularmente ya que no fueron objetadas de manera alguna; el actor no justifica la procedencia de su acción", estimación que se complementa con la consideración relativa a que "por cuanto hace a las asignaciones familiares que demanda el promovente en base a lo establecido por el artículo 12 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del pacto colectivo vigente el 15 de diciembre de 1987, dicho dispositivo quedó abrogado en abril de 1988 según reglamento aportado por la demandada que obra a fojas 56 a 61 de autos. Se desprende de la simple lectura del artículo 12 de dicho régimen que no contempla de ninguna manera asignaciones familiares, por lo tanto, al demandante no le da derecho a dichas exigencias", sin que el quejoso controvierta dicha consideración que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho. Igualmente debe desestimarse lo que el quejoso tilda como "otra incongruencia en la resolución contra la cual me quejo, dado que si bien al principio enumera las prestaciones que reclamo e incluye el hecho de que tenía nivel 55 y me rebajaron al nivel 45 para jubilarme, y también no obstante de que la parte demandada menciona al contestar la demanda que tal prestación me es cubierta en mi pensión jubilatoria, no presentó prueba alguna para demostrarlo, por lo que procedía se condenara también a tales conceptos y la H. Junta señalada como responsable omitió tal estudio", en tanto que puede constatarse de autos que respecto al hecho primero de la demanda relativo a que "1. Durante el tiempo que serví al Instituto Mexicano del Seguro Social como empleado tuve el número de matrícula 541621 y en los últimos días de servicio como jefe de Servicios Administrativos, Delegación # 3 en la Delegación Veracruz-Sur con sede en la ciudad de Orizaba, Ver., donde al solicitar mi jubilación había completado 30 años laborados, teniendo al final nivel 55, pero fui jubilado con nivel 45, sin pagarme además el sobresueldo del 15% que recibía, claves 01 y 11.", la demandada dijo en su escrito relativo que "Este hecho es parcialmente cierto, siendo cierto su contenido hecha excepción de que mi representada deba pagarle el 15% como sobresueldo que refiere recibía bajo la clave 01, por tal motivo desde este momento interpongo EXCEPCION DE PAGO.", lo cual demostró con el finiquito de liquidación que obra a fojas setenta y cuatro del expediente laboral en el que consta el pago por los conceptos "01" y "11", en los que queda incluido el relativo al sobresueldo como se indica en la demanda laboral, advirtiéndose que el alcance total de dicha liquidación por jubilación la recibió el actor quejoso al ratificar ante la Oficina Federal del Trabajo en Orizaba, Veracruz, el convenio respectivo, según aparece a fojas de la setenta a la setenta y dos del propio expediente laboral, a lo que se agrega que en la aludida liquidación también aparece que fue jubilado con el nivel "55 JEFE DE SERVICIOS, DELEGACION 3 80", y no con el 45 como lo señaló en el primero de los hechos de su referido libelo, de ahí que quedan fuera del lugar los conceptos que gira en torno a aquel falso supuesto. Por último, las afirmaciones relativas a que "se hace necesario mencionar que no existe aplicación retroactiva en forma alguna de las prestaciones denominadas asignaciones familiares porque es el resultado de toda una vida de trabajo, derecho que gané por haber estado mencionado en una legislación aplicable como lo es el Reglamento de Pensionados y Jubilados, dado lo cual mi derecho no nació cuando dicha legislación se aprobó y menos cuando fue derogada, sino nació antes, por lo que el Instituto del Seguro Social no puede alegar aplicación retroactiva.", no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas que no desvirtúan los acertados razonamientos antes especificados por los que la Junta responsable resolvió en la forma en que lo hizo, a lo que cabe agregar que en todo caso la pretensión del quejoso de que se aplique retroactivamente el contrato sería violatoria del artículo 14 constitucional en perjuicio del Instituto demandado. Para concluir así este Tribunal Colegiado ha tenido en cuenta lo resuelto en los juicios de amparo directo números 798/994, 799/995, 578/995 y 594/995, con motivo de los cuales se formularon las tesis siguientes "- Una interpretación armónica de los artículos 1o., 3o. y 5o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del correspondiente contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, que abrogó el anterior régimen de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, permite concluir que los estímulos de asistencia y puntualidad no forman parte del salario de los jubilados, supuesto que aquellos preceptos en su orden disponen, el primero, que dicho régimen es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgo de trabajo, el segundo precepto, que el `complemento a que se refiere el artículo 1o. estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente Régimen' y, el último, que los `conceptos que integran el salario son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86-Bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; l) Aguinaldo; m) Ayuda para libros; y, n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes y operadores del area metropolitana.' Además, debe considerarse que dada la naturaleza de esas prestaciones y de acuerdo con lo que disponen los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo relativo las mismas sólo se generan para los trabajadores en activo, cuando cumplen los extremos de estos preceptos." y "ASIGNACIONES FAMILIARES, NO FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS JUBILADOS DEL I.M.S.S.- Una interpretación armónica de los artículos 1o., 3o. y 5o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del correspondiente contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, que abrogó el anterior régimen de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, permite concluir que las asignaciones familiares no forman parte del salario de los jubilados, sino que están incluidas en la pensión que disfrutan, supuesto que aquellos preceptos, en su orden, disponen, el primero, que dicho régimen es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgo de trabajo, el segundo precepto, que el `complemento a que se refiere el artículo 1o. estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente Régimen' y, el último, que los `conceptos que integran el salario base son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86 bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; l) Aguinaldo; m) Ayuda para libros; y, n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes y operadores del area metropolitana'."

En estas condiciones, y como no se advierte la existencia de queja deficiente que deba suplirse de oficio en términos del artículo 76-Bis de la Ley de Amparo, procede negar a dicho quejoso la Protección Constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A DIEGO MENDEZ DE LA LUZ contra los actos y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese como corresponda; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los magistrados: Eliel E. Fitta García, Tomás Enrique Ochoa Moguel y Antonio Uribe García, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados.