AMPARO DIRECTO 1202/96. TOMOGRAFIA COMPUTADA, S. A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1202/96. TOMOGRAFIA COMPUTADA, S. A.

Fecha: 26-Dic-1987

Considerando

SEXTO.- En los conceptos de violación transcritos, la parte quejosa substancialmente aduce que la Sala Fiscal responsable violó la garantía de legalidad, en relación con los artículos 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles y el 237 del Código Fiscal de la Federación, al declarar una nulidad para efectos, porque no estudió la totalidad de los puntos controvertidos.

Por su parte, la Sala Fiscal del conocimiento determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, con apoyo en los artículos 236, 237, 238, fracción II y 239, fracción II del código tributario.

Ahora bien, los artículos 238, fracción II y 239, fracción II del Código Fiscal de la Federación, son del tenor literal siguiente:

"ARTICULO 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:... II.- Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y transcienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso..."

"ARTICULO 239.- La sentencia definitiva podrá: II.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada..."

De lo anterior, se infiere que la Sala Fiscal del conocimiento actuó correctamente pues al resultar fundado el concepto de anulación referente a la incompetencia de la autoridad demandada, aducido por la parte actora, ello es bastante para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución (y no para efectos, como en forma inexacta lo afirma el peticionario del amparo), sin que sea necesario el estudio de los demás conceptos de nulidad.

Ese ha sido el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, en los tocas: R.F. 2067/93, Maquilas Madrid, S.A., resuelto el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; R.F. 1322/93, Eduardo Peña Núñez, resuelto el once de septiembre de mil novecientos noventa y tres; D.A. 1182/94 Operaciones Técnicas, S.A. de C.V., resuelto el catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro y D.A. 1062/95, Miguel Horta Cepeda, resuelto el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto es el siguiente:

"SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. ORDEN LOGICO EN EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 237 (reformado por el Decreto de 5 enero de 1988) y 238 del Código Fiscal de la Federación, el orden lógico en el estudio de las causales de nulidad tiene que ser el siguiente: Se debe analizar en primer lugar, la incompetencia del funcionario que haya dictado la resolución reclamada u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución; si dicha causal resulta fundada, ello es bastante para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución, sin que deban estudiarse las siguientes. En cambio, si la misma resultara infundada, se debe entrar al estudio de la totalidad de los argumentos relativos a la omisión de requisitos formales y a vicios del procedimiento, aun cuando uno o más de esos argumentos resulten fundados; y solamente en el caso de que la totalidad de los argumentos antes precisados resultaran infundados, se entrará al estudio de las cuestiones de fondo. El principio de exhaustividad en el estudio de las violaciones formales y de los vicios de procedimiento tiene la finalidad de administrar una justicia completa y evitar, en lo posible el reenvió `que es causa de retardo injustificado en la resolución de asuntos y que implicaría labor injustificada para la Justicia Federal' según se apunta en el Dictamen de la Cámara de Diputados, de fecha 26 de diciembre de 1987, conforme al cual se aprobó la reforma al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación antes indicada."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a TOMOGRAFIA COMPUTADA, S.A., en contra del acto que reclama de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese este asunto.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidenta María Antonieta Azuela de Ramírez, Arturo Iturbe Rivas (ponente) y Carlos Amado Yáñez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.