AMPARO DIRECTO 1523/93. BARTOLO LEONIDEZ RIBERA Y OTRA.
Fecha: 11-Jun-1987
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por Los Quejosos
En efecto, lo argumentado en el primero de ellos referente a que el razonamiento vertido por la Sala responsable en el último párrafo del considerando primero del fallo reclamado, mediante el cual desestimó, por improcedente, la excepción de nulidad de la compraventa del inmueble arrendado, resulta conculcatorio de sus garantías individuales, así como de los artículos 5o., 2305, 2447 y del 2448-A al 2448-L, del Código Civil, deviene infundado, ya que como jurídicamente lo estimó dicho Tribunal en la resolución combatida, si el contrato de arrendamiento básico de la acción se celebró el primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, antes de que entraran en vigor las nuevas reformas al Código Civil en Materia de Arrendamiento de Fincas Urbanas destinadas a Habitación, dentro de las que se contempla el dispositivo contenido en el artículo 2448-J de ese cuerpo de leyes, hace evidente la improcedencia de lo alegado por los ocursantes en el sentido de que el ad quem debió aplicar la ley vigente actualmente y no la que lo era en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento porque de conformidad con el artículo primero transitorio de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, que establece que los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del decreto continuarán en vigor respecto al término pactado por las partes, y como ya quedó de manifiesto, se llega a la firme convicción de la inaplicabilidad al caso del citado artículo 2448-J, vigente actualmente, ya que es bien sabido que los efectos de los contratos se rigen por la ley que estaba en vigor en la fecha de su celebración, como lo ha establecido el más Alto Tribunal de la Nación en la cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 107, visible aquélla en la página 301 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año 1985, que dice: "CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACION.- En materia de no retroactividad, la realidad jurídica no corresponde rigurosamente a la realidad material. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, esta obligación subsistirá con los caracteres y las consecuencias que le atribuye esa ley. Así, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley, y por la promoción del juicio respectivo y por la realización de hechos jurídicos posteriores, se crea en favor de una persona una situación jurídica concreta, lógico es concluir que los afectos de esos actos realizados antes o después de la vigencia de la ley atacada, deben regirse por la ley antigua, resultando la aplicación de la nueva notoriamente retroactiva, y la privación de derechos a que da lugar, violatoria de las garantías que otorga el artículo 14 constitucional, en su párrafo primero".
Tal criterio ha servido a este Tribunal Colegiado para sostener que las reformas en materia de arrendamiento de carácter substantivo, que entraron en vigor el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, no son aplicables a los contratos de arrendamiento de casas destinadas a habitación celebrados con anterioridad a esa fecha, y ese criterio de este órgano jurisdiccional de amparo integra ya jurisprudencia, conforme al segundo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, porque se ha sustentado en cinco sentencias, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, emitidas en los siguientes asuntos: 1073/87, 3553/89, 4613/89, 385/93 y DC-1433/93, promovidos por Antonia Gaytán de Zavala, Eduardo Mosches Nitkin y otros, Pablo Lugo Yuriar y José Marcelo Rubio Gamboa, respectivamente, y fallados, en su orden, con fechas: 11 de junio de 1987, 24 de noviembre de 1989, 5 de enero de 1990, 4 de febrero y 18 de marzo de 1993.
Por tanto, si no es aplicable el artículo 2448-J del Código Civil del Distrito Federal, en el que se apoyó la excepción de nulidad, con toda razón el tribunal ad quem consideró que debía estarse a lo dispuesto por los artículos 2305 y 2447 del citado ordenamiento, es decir, que la venta era válida y que la inquilina sólo tendría, en su caso, derecho al pago de daños y perjuicios.
El segundo concepto de violación deviene asimismo infundado, ya que contrariamente a lo argumentado en el mismo con toda razón la Sala responsable se avocó al análisis de la excepción de nulidad de referencia, toda vez que la misma, por cuanto a la omisión de su análisis por el juzgador de primer grado al pronunciar sentencia definitiva, fue materia de impugnación en el primer agravio, en el que los entonces apelantes, hoy quejosos, argumentaron que en el fallo apelado el a quo omitió el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos cuestionados en la litis del juicio, particularmente los planteados en su escrito de contestación de la demanda instaurada en su contra "... al negar las prestaciones y al contestar los hechos uno, seis, nueve y diez, así como en la segunda excepción y defensa esgrimida, indicamos claramente que desconocíamos que el inmueble en que se ubica la localidad arrendada se hubiera vendido ... y además dijimos que la compraventa del inmueble controvertido se hizo sin respetar el derecho al tanto establecido en el artículo 2448-J del mismo Código Civil y consecuentemente solicitamos se anulara la misma por antijurídica ..."; y del examen del escrito de contestación a la demanda se advierte que se alegó la nulidad de la compraventa del inmueble arrendado, celebrada entre el actor y el anterior propietario, al decir: "... Adolfo Yudko Yanovsky me ofreció en venta los departamentos o sea viviendas que en este momento ocupo, por lo tanto nunca fue notificada de la venta que alega la parte actora, por lo consiguiente es nula de pleno derecho, ya que yo tengo el derecho del tanto de acuerdo a la ley" (foja 64). "... solicito a su Señoría que se anule la ilegal compraventa que se realizó entre el propietario del bien inmueble materia del presente juicio, señor Adolfo Yudko Yanovsky y por la otra parte los señores Miguel Villagómez Cruz, Genaro Hernández Lira, Wilfrido Lira Peralta, Alberto Juárez González y Vicente Soto Moreno" (foja 65). "... hasta que se me notificó de la presente demanda me enteré de la supuesta compraventa, pidiendo a su Señoría desde este momento la nulidad de dicho acto" (foja 66). "Se opone en lo general la excepción de falta de acción en la parte actora, porque no se han producido los extremos del derecho del tanto al cual tengo derecho; además de que nunca fui notificada conforme a derecho, por lo tanto solicito que se anule el contrato de compraventa..." (foja 67). No puede, pues alegarse que la nulidad de la compraventa no se reclamó, pues si bien es verdad que no era factible reclamarla en vía de reconvención, por razón de la competencia por materia a que se refieren los artículos 54 fracción II y 60-D de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, sí podía oponerse esa nulidad como excepción y declararse, si hubiera sido procedente, con efectos limitados; de suerte que el análisis y resolución de la excepción se realizó como consecuencia de haberse planteado como agravio en el escrito relativo, declarándose su improcedencia al tenor de los razonamientos vertidos al efecto en el fallo reclamado, cuya legalidad subsiste al no ser desvirtuada a través de los conceptos de violación a estudio como ya quedó de manifiesto al analizar el primer concepto de violación, no infringiéndose, por ende, la jurisprudencia que invoca la parte quejosa.
Es verdad que el actor nada dijo respecto a la retroactividad en la aplicación del artículo 2248-J del Código Civil, pero ello no era necesario, pues tratándose de la aplicación de la ley, el juzgador, al resolver la controversia, atenderá a la naturaleza de la acción ejercitada o excepción opuesta, sin perjuicio de la facultad que tiene para aplicar las disposiciones legales procedentes y no las que equivocadamente hubieran invocado las partes contendientes, pues a éstas corresponde alegar y probar los hechos de su demanda o contestación, y al juzgador aplicar el derecho, conforme a la máxima jurídica de mihi factum, dabo tibi jus: dame el hecho, yo te daré el derecho. Por tanto el tribunal ad quem sí pudo legalmente como lo hizo, considerar que no podía aplicarse retroactivamente el artículo 2448-J del Código Civil.
Consecuentemente, siendo infundados los conceptos de violación, procede negar a los quejosos el amparo que impetran, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Décimo Sexto de Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, por razones de accesoriedad.