AMPARO DIRECTO 12461/95. GONZALO PICHARDO NUNCIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12461/95. GONZALO PICHARDO NUNCIO.

Fecha: 30-Sep-1987

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Substancialmente argumenta el peticionario de garantías, que la autoridad laboral indebidamente consideró que operó la excepción de prescripción respecto al pago completo de pensión jubilatoria; y que no se resolvió en relación a la nulidad del convenio de terminación de la relación laboral que se reclamó en la etapa de demanda y excepciones.

Ahora bien, del estudio del laudo impugnado se obtiene que la Junta responsable declaró procedente la excepción de prescripción en comento al considerar que el actor renunció voluntariamente a su trabajo, después de 42 años de servicios para la demandada; que el Seguro Social lo jubiló el 30 de septiembre de 1987; que el contrato colectivo de trabajo en que el actor basa su petición concluyó el 30 de abril de 1992 y la fecha de la demanda es de 24 de agosto de 1994, por lo que transcurrió más de un año después de la vigencia del contrato colectivo.

De lo anterior se obtiene, como correctamente se alega, que la Junta responsable no estuvo en lo justo al resolver en la forma señalada, teniendo en cuenta que el derecho al pago de pensión jubilatoria es imprescriptible, lo que es acorde con el criterio jurisprudencial sustentado por este Tribunal Colegiado publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1 de febrero de 1995, visible a foja 21 cuyo texto es como sigue: "JUBILACION IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSION.- Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contando a partir de la presentación de la demanda."

No obsta a lo anterior, como incorrectamente lo consideró la Junta responsable, que el pacto contractual en que el actor basó su petición, a la fecha de presentación de la demanda ya no estuviera vigente, teniendo en cuenta que si el contrato colectivo rigió cuando el trabajador prestó sus servicios para la demandada, adquirió los beneficios otorgados en el convenio de referencia, por cuya razón, no es procedente la modificación o nulificación de tal prestación en perjuicio del trabajador por la sola voluntad del patrón, atento al principio de los derechos adquiridos por los trabajadores.

Es aplicable por analogía el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos DT-6141/92, DT- 13111/92 y DT-37/93, promovidos por Jesús Campos Parra, Julio César Olivares Martínez y Ferrocarriles Nacionales de México, respectivamente, que al texto es como sigue: "- Si en las normas que la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, expidió para el personal de confianza, el 27 de enero de 1971, se estipularon condiciones superiores a las establecidas en las normas de primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, lo justo y jurídico es que prevalezcan las normas que brindan mayores beneficios a los trabajadores de confianza, debiendo agregarse que las cuestionadas normas contienen beneficios adquiridos, pues se encontraban vigentes durante el servicio que el ahora quejoso prestó a la demandada, lo que significa precisamente que aquél adquirió los beneficios mayores que tales normas otorgaban, por cuya razón no es procedente su modificación cuando es en perjuicio del trabajador por la sola voluntad del patrón, sino que es menester la determinación del órgano jurisdiccional."

Atento lo anterior, carece de relevancia la omisión de la Junta responsable respecto al estudio de la nulidad del convenio de terminación de la relación laboral, pues con independencia de ello, procede el pago de pensión jubilatoria cuando el derecho a ella se ha generado.

En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que es inoperante la excepción de prescripción que opuso la demandada al derecho a recibir el pago de pensión jubilatoria, y así, mediante el estudio de las pruebas que las partes aportaron al juicio, resuelva lo que corresponda respecto a las acciones intentadas y excepciones opuestas, sin perjuicio de reiterar la absolución del codemandado.