AMPARO DIRECTO 27/97. BANCO NACIONAL DEL EJERCITO, FUERZA AEREA Y ARMADA, S.N.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 27/97. BANCO NACIONAL DEL EJERCITO, FUERZA AEREA Y ARMADA, S.N.C.

Fecha: 22-Ene-1988

Considerando

TERCERO.- Son inoperantes en parte, insuficientes en otra, infundados y fundados los conceptos de violación.

Jorge Luis Frontana de la Cruz, demandó al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, que cumpla con el reconocimiento de antigüedad que le hizo en escrito de seis de julio de mil novecientos noventa y dos, por catorce años, dos meses y once días, con fundamento en el artículo 42 del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo, además de los siete años, cuatro meses y un día que laboró a su servicio, pago de indemnización constitucional de tres meses conforme a los artículos 104 y 105 del citado reglamento y 49, 50 y 51 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pago de veinte días por año conforme al artículo 104; pago de doce días por año en términos del artículo 115 del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo, y pago de salarios caídos con un monto de N$1,367.94 diarios. En los hechos narró haber ingresado al servicio del demandado el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y que éste con fundamento en el artículo 42 del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo, le reconoció como antigüedad catorce años, dos meses y once días; que el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, se le notificó por escrito que quedaba relevado de su cargo como subdirector de Recursos Humanos que fue el último que desempeñó, que luego que entregó dicho puesto se entrevistó con el director de Administración y el director Jurídico para aclarar su situación laboral, personas a las que les dijo que si el banco había tomado la determinación de liquidarlo que fuera conforme a la ley y respetándole la antigüedad que se le había reconocido; que fue hasta el quince de mayo siguiente que se le comunicó su baja, pero al recibir el finiquito se dio cuenta que sólo le reconocieron siete años, seis meses, un día, omitiendo el reconocimiento del seis de julio de mil novecientos noventa y dos, de catorce años, dos meses y once días, y que está reconocido como derecho en el artículo 42 del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo, por haber prestado servicio en otras instituciones del sistema bancario y como cumplió los requisitos de ese precepto, la demandada le reconoció esa antigüedad, lo que origina que al determinar unilateralmente un despido con derecho a indemnización, se le liquide una antigüedad de veintiún años, seis meses.

El banco demandado opuso la excepción de incompetencia de la Sala responsable para conocer del asunto, en virtud de que el actor desempeñó un cargo de confianza en términos de los artículos 4o., 5o., fracción II, inciso a) y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, ya que las funciones que realizó se encuadran en el referido artículo 5o., fracción II, inciso a), de ahí que no se encuentre protegido por el apartado B del artículo 123 constitucional en cuanto a la estabilidad en el empleo; ad cautelam contestó la demanda, negando haber despedido al actor y señalando que a éste no le es aplicable el Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo, en cuanto al reclamo de prima de antigüedad por su calidad de trabajador de confianza; en otro aspecto, reconoció la fecha de ingreso y adujo que el actor interpreta incorrectamente el artículo 42 del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo, ya que el mismo condiciona el reconocimiento de antigüedad generada en otras instituciones de la banca, siempre que se reintegre la indemnización que se hubiera obtenido para formar un fondo de reserva, en este caso, de Multibanco Mercantil de México, Sociedad Nacional de Crédito, lo cual el reclamante no hizo, de ahí que al cubrirle su liquidación sólo se cuantificó por siete años y seis meses, pues el actor incumplió el requisito de referencia, lo que significa que está incompleto el reconocimiento a que alude y que le entregó la institución en el oficio a que se refiere; en la propia contestación transcribe la parte relativa del artículo 42 del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo.

En acuerdo de quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala se declaró competente para conocer del asunto.

La responsable condenó al banco demandado a pagar la indemnización constitucional con fundamento en el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en virtud de que con las pruebas aportadas por el actor, que reseñó y valoró, se desprende que éste fue cesado del puesto que desempeñó como subdirector de Recursos Humanos y la demandada no acreditó la justificación de la baja, que habiéndose demostrado que el actor generó una antigüedad de veintiún años, seis meses, como se acredita con la documental a fojas 14 y 16 de autos, condenó con base en dicha antigüedad al pago de veinte días de salario por año laborado, ya que la ley del trabajo bancario citada la contempla, al igual que la prima de antigüedad a razón de doce días por año.

En parte del tercer concepto de violación, se alega que el laudo es ilegal porque lo condena al pago de indemnización constitucional, con fundamento en el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, sin tomar en cuenta que el actor fue un trabajador de confianza y esa prestación sólo corresponde a los de base, que además al actor lo cesó justificadamente por haber incurrido en falta de probidad y honradez, por lo que es improcedente su reclamo indemnizatorio, ya que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo otorga al trabajador despedido, a su elección, esa prestación o la reinstalación, y los veinte días sólo procederían si se hubiera intentado esta última acción y el demandado se niega a reinstalar.

No asiste razón al quejoso en las alegaciones anteriores, pues con independencia de que el actor hubiera ocupado un puesto de confianza, el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, también concede el derecho a la indemnización a tales empleados, ya que expresamente sólo los excluye de la reinstalación al señalar: "... Los trabajadores de base tendrán permanencia en el trabajo, después de cumplir doce meses de servicios, y en el caso de que sean separados de su empleo sin causa justificada, podrán optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les indemnice con el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados. Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo.- Los directores generales podrán ser nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal, a través del secretario de Hacienda y Crédito Público.", por lo que en el caso es inaplicable el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en la ley especial citada existe disposición expresa; lo mismo ocurre con la condena al pago de veinte días por año, que como complementaria a la indemnización de tres meses de salario se estipula en tal disposición legal, siendo que esas condenas se apoyan en ese precepto legal y no en el Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo como se aduce en el concepto de inconformidad.

Deben estimarse inoperantes los restantes conceptos de violación contenidos en la otra parte del tercero, en tanto que en ellos se alega que la Sala pasa por alto las constancias procesales con las que acredita que el tercero perjudicado incurrió en la causal de falta de probidad que trajo aparejada la pérdida de la confianza por ser un alto funcionario, puesto que tales manifestaciones no las hizo valer como excepción o defensa al contestar la demanda y por ello ahora no puede introducirlas a la litis constitucional. Tiene aplicación la jurisprudencia número 290 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 190 que textualmente dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.- Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".

No pasa desapercibido el hecho de que a fojas 288 a 308, obra el escrito del quejoso donde ofreció pruebas supervenientes tendientes a demostrar la justificación del cese del tercero perjudicado, sin embargo, este tribunal observa que en acuerdo de catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Secretaría de Audiencias desechó tales probanzas, por tratarse de hechos que conocía el demandado al contestar la demanda (folio 317), sin que el agraviado se hubiere inconformado con dicho proveído.

En el primer concepto de violación, se aduce que fue incorrecto el proceder de la Sala del conocimiento al condenarlo a reconocer al actor una antigüedad de veintiún años y seis meses, pues a su juicio las documentales que basan esa condena (fojas 14 y 16) son insuficientes, porque en ellas se hace la aclaración de que dicho reconocimiento es una prestación derivada del artículo 42 del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo del banco, reglamento que no fue ofrecido como prueba ni exhibido, por lo que no hay certeza para su aplicación, y relacionando la documental de foja 14 y la de la 133, se prueba que el trabajador sólo hizo dos reembolsos no cubriendo el total adeudado, de ahí que deba darse la interpretación que él propuso en su contestación al multicitado artículo 42 a contrario sensu, es decir, que el actor no cumplió los requisitos para que operara ese reconocimiento.

Es infundado lo antes aducido, pues si bien hubo omisión de parte del trabajador de exhibir el reglamento de antecedentes, el quejoso, en la contestación de demanda, aceptó que el mismo se refiere a la posibilidad de reconocer la antigüedad generada en otras instituciones bancarias (hecho 3, fojas 63 y 64) al aclarar que el texto del referido artículo del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo condiciona a que se devuelva la indemnización, por tanto, en el caso resultó innecesaria la exhibición a juicio de las multicitadas condiciones generales de trabajo; además, en autos obra el oficio de la página 14, referente al reconocimiento de una antigüedad a favor del actor, de catorce años, dos meses y once días, con apoyo en dicho reglamento, lo que corrobora que ese artículo se refiere a ese reconocimiento de antigüedad y si bien en éste se señala: "... tiene usted cinco años para liquidar en las cajas de la institución los finiquitos que se le hicieron en otros bancos.", lo cierto es que en la parte referente al otro si digo, el demandado adujo que el actor le ha efectuado dos pagos parciales de sus indemnizaciones, es evidente que el quejoso debió demostrar el monto total de ellas, para deducir lo que ya fue devuelto e incluso reconoció el actor en su confesional (4a. posición), no habiendo prueba al respecto.

Este tribunal no puede tomar en cuenta la documental anexada a la demanda de amparo, consistente en finiquito al carbón firmado por el trabajador, ya que se trata de una prueba que no fue rendida en el juicio laboral y por ello no se puede analizar, porque se contravendría lo previsto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en el que se señala que el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la responsable, no admitiéndose, por ende, pruebas que no hubieran sido rendidas ante ella, como es el caso de este documento.

También debe desestimarse el argumento del promovente respecto a que la prima de antigüedad tenga el carácter de extralegal, al no estar contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues la Sala no se apoyó en esa ley para condenarlo, sino en la reglamentaria de los trabajadores bancarios, lo cual no es combatido por el quejoso.

Por otra parte, alega la institución bancaria quejosa que el laudo es contrario a derecho al no haber tomado en cuenta la confesión del actor asentada en el hecho uno de su demanda, en el sentido de que comenzó a laborar en mil novecientos ochenta y ocho, por lo que para el año de mil novecientos noventa y cinco, sólo computó siete años y no los veintiuno a que es condenada; que igualmente en la prueba confesional al responder la cuarta y quinta posiciones reconoció: "4. Que usted se abstuvo de entregar o reintegrar al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., la indemnización que obtuvo al término de la relación laboral. Respuesta. No, aclaro ya que reintegré mil quinientos nuevos pesos y según notificación que se me hizo tenía yo cinco años para cumplir con el requisito de la devolución de la indemnización anterior la cual está claramente especificada en el artículo 42 del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.- 5. Que usted laboró para el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. del 22 de enero de 1988 al 15 de mayo de 1995. Respuesta. Sí, aclarando haciendo uso del artículo 42 del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. y por ser sociedad nacional de crédito ejercí el derecho de reconocimiento de antigüedad de catorce años, dos meses, que laboré anteriormente en Multibanco Mercantil de México, Sociedad Nacional de Crédito y el cual me fue reconocido en la sesión 2095 del consejo de administración.", de ahí que deba considerarse que dicho reconocimiento del tiempo laborado en otras instituciones bancarias sólo sea para efectos jubilatorios y no indemnizatorios.

Es inoperante el argumento anterior, pues el demandado quejoso, al contestar la reclamación, no se excepcionó en el sentido de que el multicitado reconocimiento de antigüedad a que se refiere la documental de foja 14, sea sólo para efectos jubilatorios, pues aparte de que en ese documento no se hace esa aclaración, como ya se dijo anteriormente, ninguna de las partes allegó el texto del artículo 42 del Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo y por ende, no se puede constatar la existencia de alguna salvedad como la alegada.

A mayor abundamiento, la confesión del reclamante a que se contrae la respuesta de la cuarta posición, no tiene el alcance de demostrar que el referido trabajador incumplió los requisitos del artículo 42 en comento, pues si bien admitió que debía enterar lo recibido por otras instituciones por indemnización, lo cierto es que admitió haber efectuado un pago de $1,500.00, sin que en autos exista prueba que demuestre cuál es el monto total de lo que por tal concepto tenía que reintegrar al banco, ya que la documental de la página 131, en que se asegura que el actor sólo cubrió $1,500.00 y que adeuda al banco $6,181.03, no tiene respaldo en otro documento, la cual no puede probar en contra del actor, dado que no intervino en su elaboración, al tratarse de una comunicación interna de la institución bancaria, ya que el oficio lo giró el director de Administración al director Jurídico.

En ese mismo sentido, el nombramiento del trabajador, que éste ofreció como prueba, no es apto para dilucidar el punto de la litis a estudio, ya que no es el tiempo materialmente laborado en el banco demandado el controvertido, sino la procedencia del reconocimiento de antigüedad respecto al servicio prestado en otras instituciones de la banca.

En otra parte del tercer concepto de queja, se aduce que Jorge Luis Frontana de la Cruz, no tiene derecho a reclamar prima de antigüedad porque la misma le fue cubierta en términos del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

Es inoperante lo anterior, pues del escrito contestatorio no aparece que el demandado se hubiera excepcionado en el sentido de haber pagado dicha prestación.

En el sexto concepto de violación, el promovente aduce que la Sala del conocimiento, a pesar de carecer de competencia legal para conocer y resolver sobre el crédito hipotecario y el denominado "ABCD" que contrató el actor con la institución, ya que las controversias que deriven de tales créditos se rigen por las leyes civiles, resolvió al efecto, sin tomar en cuenta que cualquier empleado que tenga derecho a esos créditos e incurra en causal de despido justificado, podría reclamar ante la Junta o tribunal de arbitraje, el que se le respetaran esos créditos, sin embargo, si el patrón tuviera la facultad de no conceder un crédito o prestaciones a sus trabajadores o incurriera en la causal de incumplimiento frente a sus empleados, ellos podrían reclamar dicha obligación ante la autoridad que les complazca, sin tomar en cuenta que la única autoridad competente para esos asuntos son los Jueces civiles; que además el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 1o. del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, señalan que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no es competente para conocer y resolver sobre conflictos civiles.

Es infundado el anterior concepto de violación porque si de las pruebas aportadas a juicio se desprende que el patrón y el trabajador celebraron un contrato de mutuo estando vigente la relación de trabajo entre ellos y posteriormente surge algún conflicto en cuanto a la interpretación o cumplimiento de lo pactado en el mismo, el órgano competente para resolverlo es la autoridad laboral que corresponda, con independencia de que subsista o no la relación obrero-patronal que existió en el momento de su celebración, puesto que dicho contrato tuvo su origen en atención a la citada relación de trabajo. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los siguientes asuntos por unanimidad de votos: Amparo directo 3277/92.- María del Rocío Molina Pérez.- 8 de abril de 1992.- Amparo directo 5697/93.- Banco Internacional, S.A.- 21 de septiembre de 1993.- Amparo directo 2267/95.- María Estela Gamiño Negrete.- 28 de marzo de 1995.- Amparo directo 9227/95.- José Mario Andrade Gómez.- 12 de octubre de 1995.

En ese sentido, es inexacto que el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, expresamente prohíba al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de este tipo de controversias, pues dicha disposición no contiene prohibiciones, sino sólo la enumeración de las hipótesis en que es competente para resolver de los asuntos; y respecto a lo que el reglamento interior del citado tribunal señale sobre cuestiones competenciales, no resulta obligatorio, ya que no se trata de una ley general proveniente del Poder Legislativo, sino de una normatividad que sólo rige al interior de la dependencia.

Jorge Luis Frontana de la Cruz, reclamó en el inciso i) pago del fondo de ahorro que se le descontó en el periodo de mil novecientos noventa y cinco.

El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, al referirse a esta prestación adujo: "8. Con respecto al derecho generado que reclama el actor en su inciso i) del capítulo de prestaciones de su demanda y que hace consistir en el pago del fondo de ahorro del periodo de 1995, el mismo se encuentra a su disposición en el lugar en el que prestaba sus servicios.".

La Sala del conocimiento condenó a su pago, atento que con el recibo de pago de foja 17 de autos del que se le descontaban $318.63, con clave 1062, acreditó su procedencia, al tratarse de una prestación extralegal.

Argumenta el peticionario del amparo que el laudo reclamado es incorrecto en cuanto lo condena al pago del fondo de ahorro, porque no tomó en cuenta su naturaleza extralegal, misma que no se demuestra con el hecho de que en un solo recibo de pago se le hubiera hecho el descuento respectivo, pues esto no implica que en forma sistemática o periódica se realizara esa retención; que además se trata de una prestación prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

Son inoperantes los argumentos antes vertidos, pues si bien es cierto que la Sala estimó que el tercero perjudicado demostró la procedencia de esa acción con el recibo de pago correspondiente, lo cierto es que en el caso, además de esa probanza, hubo la confesión expresa y espontánea del demandado quejoso, en el sentido de que estaba a disposición del trabajador el importe de esa prestación, reconocimiento que por sí solo relevó al actor de la carga de la prueba.

Es aplicable la jurisprudencia sustentada por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II-Octubre, página 402, que textualmente señala: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS CUANDO EL PATRON RECONOCE QUE LAS CUBRIA.- Es legal el laudo que condena a cubrir una prestación extralegal como el fondo de ahorro, aunque el trabajador no hubiera ofrecido la cláusula contractual en que se pactó la misma, cuando el patrón reconoce que la cubría y además está de acuerdo con su monto, porque dicha confesión releva al actor de probar la procedencia de la citada prestación aun cuando ésta tenga el carácter de extralegal." Los asuntos en que se sostuvo la anterior tesis son los siguientes, resueltos por unanimidad de votos: Amparo directo 4467/92.- Ferrocarriles Nacionales de México.- 6 de mayo de 1992.- Amparo directo 1257/94.- Leonor Jiménez Cárdenas.- 16 de marzo de 1994.- Amparo directo 1787/95.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- 7 de marzo de 1995.- Amparo directo 1897/95.- Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.- 14 de marzo de 1995.- Amparo directo 3867/95.- Ferrocarriles Nacionales de México.- 24 de agosto de 1995.

En el quinto concepto de violación se aduce que es indebida la condena al pago de vacaciones y aguinaldo, porque las mismas se apoyaron en las condiciones generales de trabajo, que no fueron exhibidas; que además dichas acciones estaban prescritas en términos del artículo 561 de la Ley Federal del Trabajo y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Es inoperante lo aducido en el sentido que la Sala debió estimar prescrito el derecho del actor a reclamar vacaciones, aguinaldo y fondo de ahorro, ya que la Sala no podía estudiar oficiosamente esa excepción que no opuso el demandado. Es aplicable la jurisprudencia número 360, de la anterior Cuarta Sala, consultable en el Apéndice y Tomo antes mencionados y visible en la página 240 que textualmente dice: "PRESCRIPCION, NO ESTA PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA.- La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.".

En ese mismo orden de ideas, es cierto que el trabajador apoyó su reclamación a vacaciones y aguinaldo en el Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo y que las mismas no fueron exhibidas; sin embargo, por lo que ve al aguinaldo, la responsable condena en términos legales, pues advirtió esa omisión, sin que el promovente se queje de esa determinación, ya que su concepto radica en que no se acreditó su procedencia extralegal. En lo que atañe a las vacaciones, cabe decir que asiste razón al inconforme, pues la Sala nada dice de que tal prestación se reclamó con base en el citado reglamento que no fue exhibido, por lo que en esta parte se violan en perjuicio del quejoso las garantías individuales que invocó en su demanda.

En el cuarto concepto de violación se aduce que es indebida la condena a salarios caídos ya que en autos se demostró la justificación del despido, por lo que la Sala debió dejar a salvo los derechos del banco en cuanto a la indemnización constitucional, veinte días de salario por año y los caídos a razón de integrado, dado que conforme a su criterio que cita, esta última prestación no se cubre con integrado.

Debe estimarse infundada la parte del concepto en que se pretende que la Sala deje a salvo los derechos del quejoso respecto al pago de indemnización y veinte días por año, en atención a que, como ya se explicó anteriormente, el promovente no opuso como excepción o defensa la justificación del cese del reclamante; sin embargo, en lo que sí asiste razón al agraviado es en combatir la decisión de la resolutora de calcular los salarios caídos con el estipendio integrado con el bono mensual, ya que tales salarios deben cubrirse con el salario diario o nominal. El criterio anterior ha sido adoptado poreste tribunal al resolver por unanimidad de votos los siguientes asuntos: Amparo directo 4877/95.- Compañía Operadora de Teatros, S.A. de C.V.- 30 de mayo de 1995.- Amparo directo 7987/95.- Ignacio Mendoza Gómez.- 31 de agosto de 1995.- Amparo directo 8517/95.- Miguel Carrillo Pérez.- 21 de septiembre de 1995.- Amparo directo 12437/95.- Petróleos Mexicanos.- 1o. de febrero de 1996.- Amparo directo 12537/95.- Jorge Andrés del Castillo Jiménez.- 9 de febrero de 1996; que dieron lugar a la elaboración de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Abril, página 305, que en seguida se transcribe: "SALARIOS CAIDOS. PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.- Los salarios caídos que el patrón debe cubrir en los casos de despido injustificado, sólo comprenden exclusivamente los pagos en efectivo por cuota diaria que el trabajador debió de recibir precisamente como salario, de haber seguido laborando en forma normal, porque esa cuota diaria constituye la retribución directa por el servicio prestado, que es el concepto de salario que establece el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, dichos salarios no se deben cuantificar con salario integrado con el que únicamente se cubren las indemnizaciones, sino con el salario diario ordinario o nominal que percibía el trabajador.".

En las relatadas condiciones, se impone conceder al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, el amparo que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que resuelva con libertad de jurisdicción lo procedente respecto al pago de vacaciones, tomando en cuenta que el actor la apoyó en el Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo, así como para que determine que los salarios caídos se cuantifican con salario nominal u ordinario, debiendo reiterar los demás puntos del laudo que así lo ameriten en concordancia con lo que se resuelva en el juicio de amparo relacionado con el presente.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso d), de la Constitución General de la República, 44, 46, 76, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito contra los actos que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado en el juicio laboral número 8831/95, seguido por Jorge Luis Frontana de la Cruz en contra del quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente María Yolanda Múgica García, José Manuel Hernández Saldaña y Martín Borrego Martínez, siendo relator el segundo de los nombrados.