AMPARO DIRECTO 245/96. MARIA DIONICIA ISABEL ALVARADO LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 245/96. MARIA DIONICIA ISABEL ALVARADO LOPEZ.

Fecha: 11-Oct-1988

Considerando

SEXTO.- Los conceptos de violación expresados por la quejosa son inoperantes en una parte e insuficientes en lo demás, como se verá a continuación.

Previamente a examinar dichos conceptos de violación, resulta conveniente precisar que de la lectura de la demanda de amparo se aprecia que la quejosa señaló como autoridades ordenadoras a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y a la Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, y como autoridad ejecutora al diligenciario encargado de los expedientes impares adscrito a dicho juzgado; en el apartado destinado a precisar los actos reclamados, precisó, entre otros, los siguientes: La sentencia definitiva reclamada y violaciones "al procedimiento"; y aun cuando lo anterior pudiera llevar a estimar que a la Juez de origen se le atribuyen tales violaciones a las leyes del procedimiento, sin embargo, no debe soslayarse que la peticionaria del amparo precisó lo siguiente: "B) Del ciudadano Juez Tercero de lo Civil de los de esta capital le reclamo la ejecución de la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, dictada en el juicio seguido por Gloria Rodríguez Sánchez en contra de la suscrita en su carácter de única y universal heredera a bienes de María Isabel viuda de Alvarado"; de donde se desprende que en realidad la solicitante del amparo reclama de la Juez de origen los actos de ejecución que le atribuye.

Por otra parte, la quejosa sostiene que en la certificación de fecha veinticinco de mayo de "mil novecientos noventa y cinco", la secretaria del juzgado de origen desglosa los documentos fundatorios de la acción pero no deja copia certificada a la vista de las partes ni copia simple; que en el auto de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Juez de origen ordenó se pasaran los autos a la vista para dictar sentencia, sin que se concediera a las partes término para alegatos; que en el auto de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se recibió a la actora como prueba documental pública dos recibos de pago en los que se dice que aquélla realiza los pagos que se generan en el terreno en litigio; y que conforme al artículo 1102 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, la Juez natural debió hacer un estudio oficioso de la acción por no haberse acreditado por medio de documento público la personalidad de la demandada.

Los anteriores conceptos de violación son inoperantes, tomando en consideración que de la lectura minuciosa del escrito de expresión de agravios se advierte que la ahora quejosa no planteó esos cuestionamientos en la apelación; por tanto, no sería válido declarar la ilegalidad de la sentencia reclamada con base en argumentos que, si no fueron materia del recurso ordinario, no pueden serlo de la litis constitucional. Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número 64 de este Tribunal Colegiado que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO.- Los conceptos de violación son inoperantes, si lo que se alega en ellos no fue invocado como agravio en la apelación, y sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de alegaciones que no fueron sometidas a la consideración de la responsable, tratándose de una violación que no se reclamó en la apelación por vía de agravio, el concepto de violación que se enderece contra la misma resulta improcedente."

La peticionaria de la Protección Constitucional también asevera que la Sala responsable, al igual que la Juez de origen, no hace un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por la actora en relación con las excepciones y defensas que opuso a la demanda, en primer lugar porque todos los documentos fundatorios de la acción fueron objetados de falsos, por lo cual, su plena justificación correspondía a la actora, pero la Juez natural le "tomó" pleno valor a esos documentos privados, respecto de los cuales, en términos de los artículos 338 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para este Estado, la oferente debió demostrar su autenticidad.

Dicho concepto de violación es inoperante, pues en el mismo la quejosa repite sustancialmente el agravio que hizo valer en la apelación pero olvida combatir las consideraciones que la Sala responsable tuvo en cuenta para determinarlo, con base en lo siguiente: "Lo anterior es infundado porque la actora en el juicio natural compareció a demandar el cumplimiento del contrato de compraventa y otorgamiento de escritura, en contra de la hoy apelante, en su carácter de única y universal heredera a bienes de la señora ISABEL LOPEZ VIUDA DE ALVARADO, a quien se le emplazó legalmente como se aprecia a foja treinta y ocho del sumario, y para tal efecto ésta (recurrente), compareció a juicio a deducir derechos, oponer excepciones y defensas, tan es así, que `OBJETO LA FIRMA de ISABEL LOPEZ VDA. DE ALVARADO', defendiendo con ello la sucesión que representa, en el presente caso a estudio es de hacerse notar a la apelante que es a ella a quien corresponde la `CARGA DE LA PRUEBA', de acreditar los motivos de su `objeción' a la firma que calza en el contrato privado de compraventa, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, esto es así, porque existe el criterio firme y obligatorio sustentado por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia visible en el 1er. CD-ROM, de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Epoca, pág. 911, bajo el rubro: `DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS, NECESIDAD DE PROBAR LA OBJECION. (Legislación del Estado de Puebla) que reza: El artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla contemplados hipótesis, en las que el documento privado proveniente de las partes tiene pleno valor probatorio: Cuando no es objetado, o bien, cuando es legalmente reconocido. Ahora bien, aun cuando una de las partes objete un documento privado, expresando que lo hace en cuanto a su contenido y firma tales manifestaciones por sí solas son insuficientes para tener por justificada la objeción, pues el objetante debe probar las causas en que funda su oposición, dado que es un principio general de derecho, el que la buena fe se presuma en todo caso, de manera que debe considerarse que el oferente de la prueba actúa rectamente, al atribuir su contraparte el documento que exhibe, por lo que es a ésta a quien toca demostrar las circunstancias no manifestadas por aquél, que restan o privan eficacia probatoria al documento. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, precedentes: Amparo directo 380/88.- José Elías Cortés.- 11 de octubre de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.- Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. Amparo directo 417/88.- José Luis Huerta Machorro.- 18 de noviembre de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: Oscar Vázquez Marín.- Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Amparo directo 454/88.- José Luis Castillo y Jovita Hernández.- 10 de enero de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.- Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. Amparo directo 497/88.- Josefina Rendón Méndez.- 13 de enero de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.- Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Amparo directo 8/89.- Donacio Hernández Cruz.- 9 de marzo de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Oscar Vázquez Marín.- Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.' Así como la diversa: `DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. SURTEN PLENOS EFECTOS SI NO SE DEMUESTRA LA OBJECION (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA), que reza: De conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, los documentos privados harán prueba plena cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos, de tal manera que si se objeta uno de esos documentos, es a cargo de quien plantea la cuestión demostrar los extremos en que apoye su aserto, pero si no lo hace, devendrá en una simple afirmación sin base que la sustente y por lo mismo la probanza debe surtir efectos plenos. Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Precedentes: Amparo directo 27/88.- Leonardo García Zempoaltécatl.- 17 de mayo de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdoba.- Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez. Amparo directo 90/89.- Rafael Angel Lara González y otros.- 23 de agosto de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Enrique Dueñas Sarabia.- Secretario: Ezequiel Tlécuitl Rojas. Amparo directo 407/90.- Delicatessen, S.A. de C.V.- 4 de octubre de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eric Roberto Santos Partido.- Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Amparo directo 64/91.- Eulalia Macías Ramos.- 7 de marzo de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdoba.- Secretario: Marcos Antonio Arriaga Eugenio. Amparo directo 74/91.- Calixto Telez y otra.- 14 de marzo de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eric Roberto Santos Partido.- Secretario: Martín Amador Ibarra.' Por lo tanto a ésta es a quien corresponde demostrar tal objeción y como en el presente caso no lo acreditó, los documentos exhibidos tienen pleno valor probatorio"; por consiguiente, tales consideraciones deben permanecer intocadas, y por ende, firmes. Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia número 2 de este órgano colegiado del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.- Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."

Por otro lado, se argumenta que se "viola" en agravio de la quejosa "la diligencia" de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que la actora ofreció testigos, ya que el interrogatorio que presentó no fue calificado de legal en siete "posiciones" sino que simplemente se calificó la pregunta número dos de las ocho ofrecidas; que lo anterior se confirma por que la Juez de origen en ningún momento especifica si el interrogatorio se califica de legal en todas y cada una de sus partes, pero de los autos se aprecia que cada testigo contestó ocho preguntas; que esa "contradicción" se corrobora por el auto del día seis de ese mes en la parte conducente a la prueba testimonial en la cual dice "sí se califica de legal el interrogatorio"; sin embargo, únicamente fue calificada la pregunta dos del interrogatorio, por lo que lo declarado por los testigos "está demás"; máxime que no son precisos en tiempo, espacio, lugar y persona, y que aun con todo esto solamente refieren ser testigos de una compraventa pero no relatan las características de las personas que intervinieron en el acto en este caso la mencionada de cujus, ya que la Juez debió preguntarles "desde" la persona que estampó su firma, en el supuesto contrato de compraventa, la hora, lugar y circunstancias que los hayan ligado a ser testigos de los hechos sobre los que deponen.

Los conceptos de violación reseñados devienen inoperantes, en virtud de que como se aprecia de la lectura de la sentencia reclamada, la Sala responsable omitió estudiar los agravios que al respecto se plantearon en la apelación, sin embargo, la ahora quejosa no impugna la renuncia injustificada del tribunal ad quem a examinarlos; acorde con el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al fallar los juicios de amparo directo números 201/90, 422/91, 2/96 y la revisión 92/96, del rubro y texto: "- Cuando no se reclama en amparo la renuencia injustificada del tribunal ad quem a estudiar una parte esencial de los agravios expuestos por la perdidosa en contra de la sentencia de primer grado, debe negarse la protección de la Justicia Federal a la quejosa, atendiendo especialmente a que la parte de los agravios desestimados se dirija a impugnar lo que el inferior consideró como uno de los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida, porque si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principios que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se deja de examinar una parte de los agravios que pudiere considerarse como esencial y por lo mismo, es imprescindible que se impugne en los conceptos de violación tal renuencia."

La quejosa afirma que la actora ofreció dos recibos de pago pero que por la naturaleza de juicio y de dichas probanzas, debió la Juez natural desechar su ofrecimiento por improcedente, pues no se trata de documentos públicos; que además les dio pleno valor sin tomar en consideración que esos recibos fueron objetados y no están reconocidos por su emitente; y asimismo, que la actora ofreció como prueba un pagaré firmado por la vendedora, pero no por la compradora como procede legalmente.

Este concepto de violación es inoperante, toda vez que la quejosa reitera básicamente los agravios que expresó en la apelación, pero soslaya impugnar los razonamientos que la Sala responsable tuvo en cuenta para desestimarlos, de acuerdo con lo siguiente: "Este agravio resulta ser infundado, pues como ya se analizó con anterioridad el natural analizó todos y cada uno de los elementos que conforman la acción de otorgamiento de escritura pública en base al cúmulo de pruebas que fueran aportadas por la parte actora, tan es así que si bien la hoy inconforme objetó las pruebas de su contraria ésta no justificó los motivos de su objeción tal y como ya se analizó con anterioridad, pues existe el criterio del máximo tribunal en el sentido de que las partes no deben limitarse a objetar los documentos, sino que deben probar los motivos por los cuales los objeta, y si esto acontece entonces el documento carecerá de valor, pero como en la especie no aconteció, los documentos privados conservan su valor como lo ha sostenido la Corte."; por consecuencia, dichos razonamientos deberán mantenerse incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo que se reclama, en términos de la jurisprudencia número 2 de este Tribunal Colegiado, citada con antelación.

También se argumenta que la actora no probó que la quejosa sea albacea provisional o definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de la extinta Isabel López viuda de Alvarado, a través del documento público que acredite ese carácter y que incluso aunque haya confesado tener ese cargo, esa confesión no tiene valor porque se trata de un nombramiento público efectuado por una autoridad con fe pública, por lo que nadie puede autonominarse albacea; y que por tanto, debe declararse no probada la acción, ya que se le está obligando a otorgar una escritura pública respecto de un bien que se encuentra fuera de su patrimonio.

El anterior concepto de violación es insuficiente, pues la quejosa omite hacerse cargo de una de las consideraciones esenciales en las que apoyó la determinación de que compareció a juicio en defensa de la mencionada sucesión, puesto que en ese sentido la Sala responsable estableció lo siguiente: "Lo anterior es infundado como se demostrará: Consta de actuaciones judiciales las que tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que la demanda se entabló en contra de MARIA DIONICIA ISABEL ALVARADO LOPEZ, en su carácter de única y universal heredera, a bienes de la señora ISABEL LOPEZ VIUDA DE ALVARADO, y el emplazamiento que se realizó el día diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, foja treinta y ocho frente del sumario, se entendió la diligencia con la hoy apelante en forma personal, y el mismo en su parte conducente reza: `...me constituí en el domicilio señalado en autos sito en el lote número siete de la calle Benito Juárez, de la colonia Guadalupe Hidalgo de esta ciudad, y cerciorado previa y plenamente de ser éste el domicilio de la parte demandada en este juicio MARIA DIONICIA ISABEL ALVARADO LOPEZ, en su carácter de albacea definitivo de ISABEL LOPEZ VIUDA DE ALVARADO, misma persona que encontrándose presente en este momento se identifica ampliamente a satisfacción del suscrito con una credencial de elector la cual contiene su nombre, dirección y fotografía...'; por lo tanto se emplazó legalmente a ISABEL LOPEZ VIUDA DE ALVARADO, a través de su albacea, quien lo es la hoy recurrente, sin que para tal efecto exista violación legal alguna, a mayor abundamiento compareció MARIA DIONICIA ISABEL ALVARADO LOPEZ, por su propio derecho a deducir derechos dentro del presente juicio, y a oponer excepciones y defensas, tal y como se desprende del escrito de contestación de demanda que obra a foja cuarenta a cuarenta y dos del sumario, como consecuencia la actora en el juicio de origen no estaba obligada a demostrar que su demandada efectivamente era la albacea definitiva de la sucesión y al efecto en el primer punto de hechos de la contestación de demanda adujo: `...en relación al punto 1 UNO de la demanda que se contesta expongo: ES FALSO que la señora GLORIA RODRIGUEZ SANCHEZ, haya celebrado el contrato de compraventa privado que menciona, respecto del bien inmueble que indica...', `...OBJETO EL CONTENIDO Y LA FIRMA QUE CALZA DICHO CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, EN LOS TERMINOS PRESENTADOS, NO ES LA FIRMA DE MI SEÑORA MADRE...'; nótese aquí que opone excepciones en relación a la `FIRMA DE LA SEÑORA ISABEL LOPEZ VIUDA DE ALVARADO'; consecuentemente se encamina a destruir la acción que pretende la actora, porque defiende la sucesión que representa por lo tanto, no se deja en estado de indefensión ni mucho menos viola garantías individuales, siendo infundado este primer agravio"; consiguientemente, como dicha consideración es suficiente para continuar rigiendo la sentencia reclamada, la misma debe quedar intocada, y por ende, firme, de acuerdo con la jurisprudencia número 101 de este Tribunal Colegiado que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES.- Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir."

En estas condiciones, y al no advertirse que hubiera existido en contra de la quejosa una violación manifiesta de la ley que la hubiese dejado sin defensa y que en términos del artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, obligara a suplir en su favor la deficiencia de la queja, lo que procede es negar la Protección Constitucional solicitada. Negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se atribuyen a la Juez y diligenciario responsable, al no impugnarse por vicios propios.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MARIA DIONICIA ISABEL ALVARADO LOPEZ contra actos de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad y diligenciario impar adscrito a dicho juzgado, consistentes en la sentencia definitiva dictada por la primera autoridad el dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el toca 1156/95 que confirma la pronunciada por el referido Juez en el expediente 717/94, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura promovido por Gloria Rodríguez Sánchez en contra de la hoy quejosa en su carácter de única y universal heredera de la sucesión a bienes de Isabel López viuda de Alvarado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la primera de los nombrados.