AMPARO DIRECTO 1166/90. INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, S.A.
Fecha: 24-Nov-1988
Considerando
TERCERO.- La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: "UNICO.- La autoridad responsable al dictar la sentencia que ha dado origen al acto reclamado, violó en perjuicio de mi mandante, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que no analizó debidamente y a fondo los hechos y fundamentos de derecho en que mi mandante basaba su demanda de nulidad, a efecto de declarar la nulidad de la multa impuesta a mi representada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dejando de esta manera a mi mandante en un estado de indefensión absoluto, por lo cual resulta procedente acudir en la presente vía, solicitando de ese H. Tribunal su amparo y protección."
CUARTO.- Teniendo en consideración que de la lectura del hecho marcado con el número 4 (fojas 9 a 10, del expediente de amparo) se advierte que se expresan argumentos que pueden ser estudiados como conceptos de violación y toda vez que la demanda de amparo debe ser considerada como un todo, y la expresión de los conceptos de violación, debe buscarse en cualquier parte de la misma aunque no sea en el capítulo correspondiente, este Tribunal se avoca al estudio conjunto del hecho mencionado con el señalado como único concepto de violación, y no así de los demás hechos vertidos en la demanda de amparo por ser éstos inoperantes, ya que de la lectura de los mismos (específicamente los señalados a fojas 4 a 8, así como 11 a 13 de la demanda de garantías) se advierte que la parte quejosa no hace sino reproducir textualmente, casi en su totalidad, los argumentos vertidos en la demanda de nulidad, sin atacar los razonamientos que llevaron a la responsable a reconocer la validez de la resolución impugnada. Al respecto resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial número treinta y seis, publicada en la página sesenta y uno, Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917- 1985, cuyo rubro es: "AGRAVIOS EN LA REVISION INOPERANTES PORQUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACION".
A mayor abundamiento, cabe decir, que si el acto reclamado en el juicio de amparo es la sentencia emitida por la Primera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, los conceptos de violación que se expresen deben referirse directamente a ella, y no como en el caso, a la resolución administrativa que dio origen al juicio de nulidad pues el objeto del juicio de amparo es de vigilar que las sentencias definitivas de autoridad no vulneren las garantías individuales de los particulares y, en el caso, la definitividad existe en la resolución de la Sala, mas no en la resolución administrativa respecto de la cual existió un medio de defensa, por lo que, al reconocerse la validez de un acto administrativo, el acto de molestia que puede surgir el particular proviene, ya no de la autoridad administrativa, sino de la Sala fiscal que determinó dicha validez y es a éste, a la que deben dirigirse los conceptos de violación y no reproducir los que se hicieron valer en el juicio de nulidad como acontece en el caso.
Igual criterio en este aspecto, ha sostenido este Tribunal al resolver en la sesión de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho y seis de junio de mil novecientos noventa, los amparos directos DA.- 906/88, promovido por CIA. MINERA CONCEPCION CARMEN Y ANEXAS, S.A. y DA. 516/90, promovido por KIMBERLY CLARK DE MEXICO, S.A. DE C.V., por unanimidad de votos, respectivamente.
Ahora bien, lo aducido por la quejosa tanto en el hecho marcado con el número 4, así como el señalado como único concepto de violación, en atención a lo especificado en la primera parte del considerando cuarto de esta resolución, es infundado.
En efecto, no asiste razón a la quejosa ya que, contrariamente a lo que sostiene, la Sala responsable en la sentencia reclamada, correctamente estimó suficiente la motivación contenida en la resolución impugnada al analizar los considerandos IV, V y VI, pues en los mismos se expusieron las razones concretas que llevaron a la autoridad a imponer las multas en cada uno de los casos, señalando los preceptos infringidos y la causa que determinó cada una de las infracciones, y en cuanto a la gravedad de éstas, los razonamientos expresados en el último párrafo del inciso d) del considerando VI de la resolución (foja 27 del expediente fiscal), permiten conocer los motivos por los que cada infracción se consideró grave, como puede verse de la transcripción que se realiza a continuación: "GRAVEDAD DE LA FALTA.- Las normas laborales tutelan y protegen a los trabajadores, mediante principios y políticas laborales y económicas, y su transgresión implica que se les deje sin la protección en el desempeño de su trabajo, ocasionando con ello un grave desequilibrio en sus relaciones con el patrón. A mayor abundamiento, cabe señalar que las violaciones por las que esta Secretaría la consignó, resultan graves en virtud de que al no haber acreditado con documento alguno el cumplimiento de las obligaciones consistentes en: Avisos ante esta Secretaría de los accidentes de trabajo, comprobantes de otorgamiento de becas, así como no tener insertadas en los contratos individuales de trabajo las cláusulas que indiquen la capacitación y el adiestramiento, motiva en perjuicio de sus trabajadores que dicha autoridad desconozca si en dicha fuente de trabajo, que está dando cumplimiento con las obligaciones anteriormente señaladas, conforme a lo establecido al respecto para la Ley Federal del Trabajo y de la misma manera si se da cumplimiento a sus Reglamentos e Instructivos, esto último por lo que se refiere a seguridad e higiene. Como en el expediente no obra ningún dato para determinar la capacidad económica del patrón porque éste no aportó prueba alguna al respecto, no obstante que se le advirtió en el emplazamiento No. 6826/88 de 24 de noviembre de 1988, esta Dirección en uso de su arbitrio, toma en cuenta para cuantificar la multa, la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a los trabajadores que le prestan servicios y que ascienden a 128 además de las razones señaladas en párrafos que anteceden."
En estas condiciones, resulta infundado el concepto de violación analizado pues, como lo estimó la Sala responsable, la individualización de las multas impuestas debe considerarse suficiente, pues permite el conocimiento de los motivos y circunstancias que sirvieron de base para su imposición y cuantificación por lo que no se dejó en estado de indefensión a la ahora parte quejosa, ya que tuvo al alcance los elementos necesarios para producir sus defensas.
En consecuencia, por los motivos apuntados procede negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 a 79, y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, S.A., en contra de la sentencia dictada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente número 2271/90.
NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Presidente José Alejandro Luna Ramos, Marcos Arturo Názar Sevilla y Mario Pérez de León Espinosa, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados. Firman los Magistrados con la Secretaria de Acuerdos que da fe.