Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 5665/91:
Fecha: 29-Feb-1988
Considerando
PRIMERO.- El acto reclamado es cierto y se comprueba su existencia con los documentos originales del expediente laboral remitido con su informe por la responsable.
SEGUNDO.- El laudo combatido de siete de marzo de mil novecientos noventa y uno, está basado en las siguientes consideraciones: "II. En cumplimiento de la ejecutoria indicada, y habiendo el demandado Fernando Figueroa Tarango, negado la relación laboral, en razón que la propiedad ubicada en Dr. Claudio Bernard No. 122, Col. Doctores, México, D.F., fue propiedad de él, en un 50% con motivo de su matrimonio, con la Sra. Amanda Taboada, que posteriormente vendió su parte a tres personas, con ello se deduce que efectivamente la relación de trabajo exisitió, hasta 6 meses posteriores a la venta de su parte del edificio donde labora el actor, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo y consecuentemente es responsable solidariamente con los patrones substitutos Jorge Hernández Parada, Jorge Hernández Grajeda y Dante Jesús Salazar Nieves en el 50% que fue de su propiedad de las prestaciones a), e), h), i), j), k), para lo cual se les condena su pago proporcional, y dado que se carece de elementos para la cuantificación, se ordena abrir Incidente de Liquidación. Del tiempo extra reclamado en el inciso b) se absuelve a los demandados al no bastar para su pago el hecho que el actor señale la hora de entrada y salida, pues tal señalamiento prueba escuetamente tales extremos, pero no que estuviera en la fuente de trabajo a disposición del patrón o por orden de éste, independientemente que opera en perjuicio del trabajador la presuncional legal y humana, al no acreditar el reclamante, que el patrón entró en mora, al requerir el pago del citado tiempo, este criterio es acorde con las tesis sustentadas en los juicios de amparo directo, seguidos en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, igual apreciación se fundamenta con el pago de los séptimos días reclamados. En cuanto a las aportaciones reclamadas en los incisos d) y f), si bien se condena a la demandada para que lleve a cabo la inscripción del actor ante dichos institutos, infonavit e I.M.S.S., así como para que le haga entrega de las constancias de dichas aportaciones, se dejan a salvo los derechos del reclamo de las aportaciones al actor, ya que en su caso la entrega económica, no es al actor si no a los propios institutos, tal y como lo prevén los artículos 30 y 267 respectivamente de las leyes del "Infonavit y del I.M.S.S.". De la participación de utilidades, al no agotar el actor el procedimiento que para adquirir ese derecho "señala" el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, se le dejan a salvo los derechos del actor. III. De la demandada Amanda Taboada Meraz, dado que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin ofrecer prueba en contrario, resulta procedente condenar de igual manera que a los otros demandados, en "el" incisos a, e, h, i, j, k, en el 50% de cuya propiedad le corresponde, con las mismas consideraciones que se hicieron para los incisos b), c), d), f), g), i). Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 842, 843 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la ejecutoria que se cumplimenta, es de resolverse y se, RESUELVE. PRIMERO.-El actor Pedro González Tenorio, acreditó parcialmente las pretensiones de su acción, en contra de los demandados, Amanda Taboada Meraz, Fernando Figueroa Tarango, Jorge Fernández Parada, Jorge Hernández Grajeda y Dante Jesús Salazar Nieves. SEGUNDO.-Se deja insubsistente el laudo de fecha 29 de febrero de 1988 y en su lugar queda el presente. TERCERO.-Se condena a los demandados a pagar al actor las prestaciones indicadas en los considerandos y para su cuantificación se ordena abrir incidente de liquidación, absolviéndole de las demás prestaciones que se indicaron en la parte considerativa. TERCERO.- NOTIFIQUESE".
TERCERO.- Se expresan los siguientes motivos de inconformidad: "I. Por Ejecutoria de Amparo se ordenó a la responsable hacer correcta valoración de pruebas y en atención a la valoración que "hicieran" de las pruebas rendidas dictar un nuevo laudo. Es esencia del arte de juzgar la operación racional de examinar la controversia, seguir un juicio de valor sobre los medios de convicción del expediente y como consecuencia dictar una resolución. En autos obran reconocimiento expreso del actor y copia certificada del mismo Grupo Especial 5 Bis, por lo que reclamó las mismas prestaciones en el juicio González Tenorio Pedro vs. Amanda Taboada, Exp. 1217/81, que en este juicio González Tenorio Pedro vs. Amanda Taboada, Exp. 1871/82; que se produjo convenio aprobado por la H. Junta y elevado a la categoría de laudo, por el que se dio por concluida la relación laboral y esto tiene el valor de cosa juzgada que produjo acción y excepción entre las partes. Resulta inconsecuente que la responsable ni siquiera se refirió al expediente que en 3 renglones transcribió lo mandado por la justicia federal y acto seguido dictó sentencia condenatoria, haciendo caso omiso de argumentos y de pruebas. Por lo consiguiente, al no haber probado la actora su acción y haber probado la suscrita su excepción y desconocerlo la responsable, violó en mi perjuicio las garantías de los Artículos 1o., 14, 16, 17, al tener como acto de fe el dicho del actor, contra constancias de autos desestimando mi oposición y las pruebas, con lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley; al dictar la resolución como "ukase" sin proceso mental de antecedentes y consecuentes "no estuvo la ley" en su interpretación jurídica, infringiendo las garantías de los artículos 14 y 16, y al dictar resolución fuera de los plazos y términos de ley, violó la garantía del artículo 17, constitucionales. II. Es derecho constitucional el de obtener justicia en los plazos y términos de ley y de conformidad con el derecho vigente. Infringiendo los artículos 1o., 14, 16, 17 de la Constitución, con violación de las garantías individuales que los mismos dispositivos consignan, y en contra del texto expreso de los artículos 1o., 5o., 20, 53, 776 a 836, 841, de la Ley Federal del Trabajo. La responsable, declara procedente la reclamación presentada, sólo porque lo pidió el actor y me condena, sin atender: a la cosa juzgada emitida por la misma responsable con la conformidad del tercero perjudicado, dando por concluida la relación laboral sin responsabilidad para mí (Exp. 1217/81), dictando condena que revoca, fuera de forma legal y del debido proceso legal el laudo dictado y sin atender a las pruebas aportadas, declaraciones del propio demandante ante la responsable, ante la Procuraduría General de Justicia del D. F. y ante otras autoridades. Aunque los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, deben expresarse los motivos y fundamentos legales en que se apoyen y en la especie, fuera de todo acto de razonar, de toda referencia racional, de toda operación mental, la responsable afirma fuera de razonamiento y pruebas que fue probada la acción y me condena, sin dar causa o motivo para que con los mismos elementos, la misma responsable en el mismo procedimiento, me hubiera absuelto tras examinar las constancias de autos, las pruebas aportadas y su correspondencia con la realidad. Desde el convenio elevado a la categoría de laudo y con la conformidad de las partes concluyó la relación de trabajo el 15 de diciembre de 1981, no tuve trato alguno con el demandante C. Pedro González Tenorio sino hasta después y solamente a través del procedimiento laboral, Exp. 1871/82.
En esas condiciones, es jugar a la lotería sin comprar billete, presentarse a demandar y lograr un fallo ajeno a las excepciones, respuestas y defensas opuestas, a las pruebas rendidas, a los hechos propios del actor y a la realidad. Lo que sucedió, porque el Grupo Especial 5 Bis de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en contravención a los dispositivos legales, a la lógica y a la experiencia, desatendiendo realidades, y contra lo mandado por los arts. 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, omitió hacer extracto de demanda y contestación, omitiendo toda determinación de la litis; omitió y no hizo enumeración de las pruebas aportadas ni las apreció dio por inexistente las constancias de autos y sin razones legales ni de equidad fuera de lógica, de razón y de derecho, dictó el fallo condenatorio, fuera de verdad sabida, sin buena "fe", guardada sin apreciación de los hechos en conciencia y en derecho, sino como mandato de autócrata arbitrario fuera de norma. Con ello, no se está ni al texto expreso de la ley, ni a las constancias de autos, ni a la interpretación lógico jurídica de las disposiciones, ni a las reglas de la lógica ni de la experiencia, con lo que, se inaplican las disposiciones señaladas de la Ley Federal del Trabajo, con violación de las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales. III. En el servicio de la Justicia, para agilizarlo, el procedimiento laboral está desprovisto de formalidades inútiles, lo que entiende la responsable fuera de razón y jerarquía, pues tarde y mal dictó el laudo, meses después del término de 24 horas que concede la Ley de Amparo, siguen los retrasos con notificaciones y remisiones de expedientes, que no tienen justificación y se suprime el acto de juzgar, para hacer Justicia de modo arbitrario, pues no sólo contra derecho sino contra lógica, razón o "injusticia", como si se tratara de un volado, del mismo modo que se dijo que sí procedió la acción pudo decirse que no, porque no hay examen ni fundamento; las garantías del correcto procedimiento, las formalidades procesales, la determinación de litigio, la comparación entre demanda, contestación y excepciones, la relación de las pruebas, el examen de ellas, en general la operación mental de pensar, apreciar y resolver, quedó reducida y limitada al simple ukase elemental de que como se presentó demanda y se produjo fallo de Amparo, se dicta condena. La sentencia de Amparo ordenó dictar laudo, en el que ANALICE LOS MEDIOS DE CONVICCION APORTADOS Y QUE FUERON ADMITIDOS, VALORANDOLOS EN SU CONJUNTO Y CON LIBERTAD DE JURISDICCION RESUELVA LO QUE EN DERECHO PROCEDA SIN QUE ESTE EFECTO PREJUZGUE SOBRE LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DEL DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS de esto no hay mención en las tres hojas del fallo fechado el 7 de marzo de 1991; respecto del demandado Fernando Figueroa, sólo porque vendió, la responsable "... DEDUCE QUE EFECTIVAMENTE LA RELACION DE TRABAJO EXISTIO ...", de los patrones substitutos Hernández Parada, Fernández Grajeda y Salazar, sin más los considera así y los condena a pago proporcional; respecto a la suscrita señala que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo sin ofrecer prueba en contrario, resultando procedente condenar, como si no existieran reiteradas manifestaciones de oposición de mi parte y pruebas aportadas; en lo demás, como de aplicación mecánica de machote, la mayoría de votos se hace con el presidente de la Junta Especial, estando en contra de lo que absuelve el representante de los trabajadores y en favor los de los patrones en lo que condena, fuera de razonamiento pues están para servir a la justicia no intereses particulares. Con ello, no se está a la ley ni a su interpretación jurídica, dejando de aplicarse las reglas de la razón y de la ley, y yendo en contra de los fines constitucionales de la justicia y del derecho laboral. En el torbellino, en el propósito de no ver las constancias, se da como codemandado a Jorge Hernández Grajeda que ni siquiera es mencionado en el expediente y se omite referencia a Jorge Nápoles Grajeda, que fue adquirente de parte del edificio de Claudio Bernard 122. Se evita que las pruebas realicen en el proceso la función a que están destinadas, prescindiendo de los medios necesarios para averiguar la verdad. Es de explorado derecho que las constancias de autos se tienen como prueba aunque no se ofrezcan, y que los hechos notorios no necesitan ser probados, de manera que, existiendo hecho propio de la misma autoridad responsable Grupo Especial 5 Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del D. F., y estando copia certificada en autos existe ignorancia inexcusable de esa documental pública, que trasciende al fallo resultando ajeno a lo pleiteado y probado. Con todo ello, la responsable desobedece los mandatos de la Ley Federal del Trabajo, contenidos en los arts. 1, 5, 20, 53, 776 a 836 y 841. Lo que, vulnera las garantías individuales consagradas en los arts. 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República Mexicana, solicitando ser restituida en el goce de dichas garantías. Para lo que, solicito se dé legal tramitación a este juicio de garantías, para que se me conceda el amparo y protección de la justicia federal. El laudo del Grupo Especial 5 Bis desconoció lo elemental, lo que debe ser el acto de sentenciar, que la Ley que debió aplicar fue la Ley Federal del Trabajo, es de observancia general para conseguir la Justicia Social, y sus disposiciones son de orden público, que en relación de trabajo puede concluir como concluyó por mutuo consentimiento de las partes. El capítulo XII, arts. 776 a 836, determinan que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y especialmente los que precisa."
CUARTO.- Pedro González Tenorio, por conducto de su apoderado, en escrito presentado el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ante la Junta Especial Número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, demandó de Amanda Taboada Meraz, y/o Fernando Figueroa Tarango, y/o quien resultara responsable de la relación de trabajo, las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento del consenso laboral; b) Tiempo extraordinario; c) Séptimos días; d) Aportaciones al Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores; e) Entrega de un informe sobre el monto de la anterior petición; f) Inscripción del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y subsidiariamente los daños y perjuicios que resientan el activo y sus dependientes económicos; g) Participación de utilidades; h) Estipendios devengados; i) Vacaciones y prima respectiva; j) Aguinaldo; k) Diferencias en el emolumento; l) Nulidad de todos aquellos documentos que contengan dimisión a sus prerrogativas. Relatando, que fue contratado el quince de mayo de mil novecientos sesenta y seis, como velador (hecho uno); que pactó los servicios con sus contrarios (hecho dos); que éstos le ordenaban sobre el desempeño de su faena; que a la data de presentación del ocurso petitorio, sus actividades consistían en realizar y mantener la limpieza del edificio de seis pisos, recibir la documentación del mismo, abrir el inmueble a las 8:00 y cerrarlo a las 22:00, todos los días de la semana, a excepción de los sábados que lo hacía a las 15:00, y vigilarlo (hecho cuatro); que tuvo un horario de 7:00 a 22:00 de lunes a domingo (hecho cinco); que no había día de descanso (hecho seis); que percibió un jornal de $264.28 (hecho siete); que a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y dos se le debió satisfacer un estipendio diario de $381.00 y desde el primero de noviembre del propio año uno de $469.50 (hecho ocho); que su emolumento se le cubría los viernes a las 13:00 horas (hecho nueve); que se había desempeñado con puntualidad y honestidad propias del puesto en el tiempo y la forma convenidos (hecho diez), sin manifestar otra cosa.
La audiencia de Conciliación, Demanda, Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se llevó a cabo el ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres (fojas 31), en la cual el actor ratificó su escrito inicial, y solicitó fueran llamados a juicio los copropietarios del inmueble donde laboraba; Fernando Figueroa Tarango dio respuesta en diverso constante de once fojas, el que confirmó; y dada la incomparecencia de Amanda Taboada Meraz, la Junta acordó tenerla por contestando el ocurso petitorio en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, tuvo como terceros interesados a Jorge Nápoles Grajeda, Jorge Antonio Hernández Parada, y Dante Jesús Salazar Nieves.
En el mencionado libelo (foja 19), el contrario manifestó que: cuando se encontraba casado bajo el régimen de sociedad conyugal con Amanda Taboada Meraz, contrató al activo; que el vínculo matrimonial quedó disuelto por ejecutoria de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, estableciéndose en el convenio que prevé el artículo 273 del Código Civil, que las utilidades del edificio de Claudio Bernard número 122, las percibiría en su totalidad la última en mención, hasta el día en que el inmueble estuviera en copropiedad, esto es, el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, pero en la cláusula IV del consenso se indicó, que la divorciante recibiría las ganancias netas de la propiedad referida; que sus prerrogativas consistentes en el 50% de el edificio, fueron vendidas a Jorge Nápoles Grajeda, Jorge Antonio Hernández Parada y Dante Jesús Salazar Nieves, por lo que rechazaba el nexo, negando las pretensiones y los hechos. Opuso como excepciones y defensas la de improcedencia la de acción y la de prescripción.
En audiencia de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres, Pedro González Tenorio enderezó el libelo en contra de Jorge Nápoles Grajeda, Jorge Antonio Parada y Dante Jesús Salazar Nieves, quienes manifestarón no haber interés en el juicio, a lo que la autoridad acordó por compareciendo y exhibiendo ocurso de tres fojas, y "... se tiene por enderezada la demanda en contra de los presuntos terceros interesados" (foja 55 vuelta).
En el mencionado ocurso (foja 46), los últimos en mención manifestaron que no tenían interés en el juicio, y que toda responsabilidad derivada del inmueble era a cargo de quien representaba la administración y propiedad del edificio, pues adquirieron el 50% del mismo el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
En diligencia de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, los multicitados codemandados respondieron el escrito inicial en diverso constante de dos fojas, en el cual expresaron que Fernando Figueroa Tarango les vendió sus prerrogativas de propiedad del edificio ubicado en Claudio Bernard 122, el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por lo que la exigencia del actor no les correspondía, ya que la misma se efectuó antes de los seis meses a que se contrae el artículo 41 del código obrero, siendo los únicos obligados los demandados originales; y rechazaron los hechos (fojas 105 y 106 con tinta negra).
Seguido el trámite correspondiente, el veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho la Junta pronunció un primer laudo, en el que resolvió que el actor no demostró sus pretensiones, y los demandados sí justificaron sus excepciones y defensas, absolviéndolos de los reclamos (foja 255 con tinta negra).
No de acuerdo con la anterior determinación, Pedro González Tenorio promovió demanda de garantías ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la que fue radicada con el número DT-5925/91 (593), y resuelto el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, en el sentido de que era dable conceder la protección constitucional para el efecto de que:
"... la Junta Especial deje insubsistente el acto reclamado, y dicte otro, en el que analice los medios de convicción aportados y que fueron admitidos y valorándolos en su conjunto y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, sin que este efecto prejuzgue sobre la legalidad o ilegalidad de las pruebas promovidas por los demandados" (foja 797 vuelta, con tinta negra).
En acatamiento de la anterior ejecutoria la autoridad pronunció una nueva determinación, en la que resolvió de la manera en que quedó transcrita en el resultando segundo del presente estudio.
Inconforme con el anterior fallo, Amanda Taboada Meraz promovió demanda de garantías, dando origen a los presentes autos.
Manifiesta la peticionaria, que se omitió el análisis de la copia certificada del expediente laboral 1217/81, cuyo actor, demandado y prestaciones, eran idénticas a las del diverso actual número 1871/72; que en aquél se produjo un convenio aprobado por la autoridad, elevado a categoría del laudo, en el cual se dio por concluida la relación laboral con el ahora tercero perjudicado, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y debido a ello tenía el valor de cosa juzgada; que toda vez que se le condenó ahora, se estaba revocando la determinación del juicio en mención; y que a partir de la data en cita no tuvo trato con su oponente; sino con el procedimiento en el cual actuaba.
Resulta infundado el concepto en estudio, ya que adverso a lo señalado por la impetrante, la autoridad no tenía porqué examinar el convenio, toda vez que si bien en la audiencia de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco ofreció el medio convictivo en comento, sin embargo, en la propia data la responsable proveyó desechar tal probanza (foja 262 y vuelta), sin que la quejosa se duela de tal desestimación, y si bien se encuentra en autos, aun así no puede estimarse, pues va encaminada a evidenciar una excepción no opuesta, la de cosa juzgada, ya que se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo, en contra de lo cual sólo instauró incidente de nulidad (foja 50), el que se resolvió el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y tres (foja 63), estimándose improcedente; sin existir constancia en desacuerdo; reiterándose dicha respuesta afirmativa al ocurso inicial, el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (foja 197), del cual ya no hubo inconformidad alguna.
Aduce la reclamante, que se transgredieron en su perjuicio diversos preceptos legales, pues justificó su excepción y la Junta no consideró los medios convictivos.
Deviene infundado e inoperante el concepto de impugnación, dado que ante la incomparecencia de la quejosa a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, como se dijo anteriormente, la resolutora acordó tenerla por contestado el escrito inicial en sentido afirmativo salvo prueba en contrario (foja 33), por lo cual la impetrante no hizo valer excepción alguna en el procedimiento laboral y por lo mismo no puede haber acreditado lo que no opuso; siendo inoperante su aseveración de que no fueron estimadas sus pruebas, ya que no menciona cuáles fueron éstas el valor que contenían, y los puntos que justificó con las mismas. En cuyas condiciones, este Quinto Tribunal Colegiado no está en aptitud de analizar la cuestión de la manera planteada, dado que lo contrario equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, lo que en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la ley de la materia, sólo está permitido tratándose de la parte obrera.
Arguye la amparista, que la Junta no atendió a las declaraciones del ahora tercero perjudicado rendidas ante la propia autoridad y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Es inoperante el concepto esgrimido, toda vez que la peticionaria no indica a qué manifestaciones se refiere, cuándo se produjeron, la eficacia que la mismas contienen y los extremos que pretendió evidenciar con ellas, sin que sea dable realizar el examen de lo argüido, so pena de suplir la deficiencia de la queja, que como se dijo con antelación, no es procedente en relación a la parte patronal.
Expone la inconforme que la autoridad contravino los artículos 840 y 841 del Código Obrero, pues no realizó un extracto de la demanda y contestación, ni fijó la litis, dando por inexistentes las constancias de autos y sin fundamento, dictó resolución condenatoria.
Se considera infundado e inoperante la anterior impugnación, ya que si bien el numeral 840 del cuerpo normativo en cita, prevé la forma en que deben de redactarse los laudos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, el mismo no contiene formalidades esenciales del procedimiento, que en caso de incumplirse colocaran a las partes en estado de indefensión; de tal suerte que la infracción a las reglas estatuidas en el precepto de referencia, no tienen la entidad suficiente para considerarlas como violatorias de los artículos 14 y 16 constitucionales, si estudia y se define la cuestión planteada ante la responsable; y en la especie, aun cuando en el acto combatido no se resumió el escrito inicial, lo cierto es que dado que a Amanda Taboada Meraz se le tuvo respondiendo el ocurso petitorio en sentido afirmativo no existía contienda alguna qué plantear y por ello se le castigó a lo pretendido. Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número DT-865/90(90), el trece de marzo de mil novecientos noventa, cuyo quejoso fue Rodolfo Velázquez Santos.
Sin que la amparista precise qué escritos del expediente dijo la autoridad no obraban en el mismo, sin que sea dable estudiar la cuestión de esa manera hecha valer, pues lo contrario sería suplir la deficiencia de la queja por las razones expuestas con antelación.
Arguye la peticionaria, que la resolutora pronunció laudo meses después de las veinticuatro horas que concede la Ley de Amparo, y retrasó las notificaciones y remisión de este expediente sin justificación.
Deviene improcedente la anterior alegación, al ser ésta una circunstancia que debió hacer valer, a través del procedimiento establecido en el Capítulo XII, denominado "De la Ejecución de las Sentencias", por encontrarse contenida dentro de las hipótesis del artículo 105 del cuerpo normativo en cita, el cual se agota cuando se produce la dilación en el cumplimiento de una ejecutoria, mas no así se puede hacer esgrimir en amparo directo cuando se acató.
Manifiesta la inconforme, que la Junta en lo concerniente a Fernando Figueroa, "sólo porque vendió", estimó existente la relación de trabajo; que se tuvo como codemandado a Jorge Hernández Grajeda, mismo que no fue aludido en el expediente y se omitió referir a Jorge Nápoles Grajeda, quien fue el adquirente de parte del edificio de Claudio Bernard 122.
Resulta improcedente el anterior argumento, toda vez que la inconforme carece de facultades legales para representar a los en mención, y debido a ello los conceptos que formula no son procedentes, pues no esgrime que esa conducta de la autoridad, le acarree un perjuicio personal y directo.
En consecuencia, resultando infundados, inoperantes e improcedentes los conceptos de impugnación, y no siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales que invoca la inconforme, lo dable es negarle el amparo y protección solicitados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo es de resolverse:
UNICO.- La JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARO NI PROTEGE a AMANDA TABOADA MERAZ, en contra del acto y autoridad debidamente especificados en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a la autoridad responsable; y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: Gemma De la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.