AMPARO DIRECTO 1082/95. HOSPITAL SANTELENA, S.A.
Fecha: 22-Mar-1988
Considerando
QUINTO.- Suplido en su deficiencia, el concepto de violación transcrito es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.
En efecto, este órgano colegiado advierte que la Sala responsable cometió una violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en perjuicio de la quejosa.
Este precepto dice lo siguiente: "Art. 237.- Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma se afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.- Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda."
Ahora bien, la Sala sentenciadora infringió la citada disposición legal porque en el quinto considerando de la sentencia reclamada, alteró la litis que se sometió a su consideración, al establecer que: "Primeramente, no le asiste la razón jurídica a la parte actora en lo que hace a que no se define la existencia de la Administración Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal la cual fundó su competencia, en términos de lo señalado en el párrafo segundo del citado oficio, invocando para ello, entre otros, el artículo 131, apartado A, fracción XXXVI del Reglamento de la Secretaría demandada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 1988 y el 6§ del Código Fiscal de la Federación, los cuales le facultan para resolver como lo hizo, lo cual es suficiente para evidenciar la competencia por materia y territorio de la Administración demandada, pues fue su titular quien emitió la misma."; a pesar de que la litis se constreñía a establecer si el artículo 131, apartado A, fracción XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (precepto legal en el cual, entre otro, fundó su competencia en el acto impugnado, la autoridad demandada), le daba competencia o no, para negar la condonación de recargos solicitada por la contribuyente, lo que se comprueba a través de su demanda fiscal que en lo que interesa textualmente dice lo siguiente: "3.- En los términos del artículo 131, apartado `A', fracción XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la giradora tampoco tiene facultades para girar el acto reclamado. En efecto, la dicha fracción a la letra dice: `XXIX.- Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales en las materias de su competencia, mediante garantía de su importe y accesorios legales, así como resolver sobre las solicitudes de dispensa de la garantía del interés fiscal, previo acuerdo de la Procuraduría Fiscal de la Federación o de la Subprocuraduría Fiscal Regional, en su caso, cuando el crédito impugnado en el recurso sea conexo a otro que esté controvertido ante el Tribunal Fiscal de la Federación'.- En efecto, en el acto reclamado se dice a fojas dos: `En cuanto a la condonación de los recargos del adeudo de que se trata, se le manifiesta que no es posible acceder a ésta... deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al Fisco Federal por falta de pago oportuno, consecuentemente, dicha empresa, enterará éstos, en los términos del numeral antes citado'.- Es notable que en el párrafo anterior se niega la condonación de recargos solicitada. En la fracción XXIX transcrita se faculta: a) Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales.- b) A resolver sobre las solicitudes de dispensa de garantía.- De ninguna manera se faculta a la Administración Fiscal Federal para negar las condonaciones de recargos solicitadas ni tampoco para concederlas.- Por tanto, la actuación aquí reclamada es del todo nula por incompetencia de la giradora para emitir el oficio reclamado."
De esta forma, queda con toda claridad establecido, que la responsable no estudió la cuestión efectivamente controvertida respecto a la competencia de la autoridad demandada; y aún más, como bien lo hace valer la quejosa, dicha Sala analizó una fracción del precepto citado a saber, la XXXVI, en la cual no se apoyó el acto impugnado, pues en éste se invocó la XXIX; con la cual varió la fundamentación de la resolución impugnada, según se corrobora mediante el examen de esta última, que en la parte que interesa dice: "Esta Administración, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 131, apartado `A', fracción XXIX del Reglamento Interior de esta Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación, les comunica que ...."; lo cual viola el principio de invariabilidad de las resoluciones impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, que establece el artículo 215 del Código Fiscal; por lo que se infringe, en perjuicio de la quejosa, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional.
Es aplicable por analogía, el criterio sustentado por este órgano colegiado en la tesis de jurisprudencia pendiente de publicación del tenor literal siguiente: "- De lo dispuesto por el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, se desprende el principio de invariabilidad de las resoluciones impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación; motivo por el cual, para determinar la validez o nulidad de una resolución, dicho tribunal debe atender única y exclusivamente a la fundamentación y motivación en ella externadas y abstenerse de considerar los argumentos que le planteen las autoridades, cuando, por medio de ellos, se pretenda modificar o ampliar la fundamentación y motivación dadas en la resolución impugnada."
Debe pues, concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte uno nuevo con libertad de jurisdicción, examinando adecuadamente la litis como le fue planteada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 76 a 80, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Hospital Santelena, S.A., en contra del acto que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos detallados en el último considerando de la misma.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los magistrados: presidente Carlos Amado Yáñez, Arturo Iturbe Rivas y María Antonieta Azuela de Ramírez (ponente), lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.