AMPARO DIRECTO 143/95. FRANCISCO VAZQUEZ JIMENEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 143/95. FRANCISCO VAZQUEZ JIMENEZ.

Fecha: 27-Abr-1988

Considerando

TERCERO. Resulta preferente el estudio de los motivos de inconformidad, por virtud de los cuales se atribuye a la autoridad responsable violación a las leyes reguladoras del procedimiento, porque de ser fundados, resultaría estéril el examen de aquellos argumentos que se proponen respecto de violaciones cometidas en el laudo combatido.

Es infundado el aspecto de la queja, mediante el cual el peticionario se duele de lo que considera ilegal desechamiento de la prueba propuesta como superveniente, mediante escrito recibido por la Junta del conocimiento el once de diciembre de mil novecientos noventa y tres, consistente en la ratificación de las firmas por parte de Yolanda Hidalgo Guillén y Rocío Moreno Ponce, quienes aparecen con la calidad de testigos en lo que el ahora peticionario considera como convenio fechado en el mes de marzo de dicho año; lo infundado de esa parte de los motivos de inconformidad, deriva de que en la especie no se está en presencia de lo que debe considerarse como prueba de hechos supervenientes, cuyo ofrecimiento puede válidamente hacerse luego de concluido el período de ofrecimiento y admisión de pruebas, conforme lo previsto por el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, siempre que se encuentren relacionados con aquellos que conforman la litis, circunstancias que en la especie no concurren, por cuanto que, de las constancias que integran el cuaderno laboral, se desprenden datos que sin lugar a dudas, ponen de manifiesto que el conocimiento de tales hechos, el ahora peticionario lo tenía incluso con anterioridad a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia prevista por el artículo 873 de la codificación legal en consulta de tal suerte que, la ratificación pretendida, bien pudo solicitarla en la etapa procesal correspondiente, máxime que desde la presentación de la demanda laboral se hizo referencia a la existencia de dicho documento, puesto que se adjuntó a dicho libelo como prueba sin que fuese necesario el hecho de que el contenido del mismo fuera o no reconocido por la demandada, respecto de la cual, no se aprecia que lo haya suscrito; luego, aquel proceder jurisdiccional, por tales cuestiones, no conculca las garantías individuales del peticionario.

Substancialmente fundado resulta lo que se alega respecto de la decisión jurisdiccional de denegar la admisión de la prueba testimonial propuesta por el accionante a cargo de un grupo de testigos integrado por Luis Enrique Velazco, Manuel Vázquez Jiménez y Martín Zepeda Peña y ofrecida con el número cinco del escrito de anunciación de pruebas (folio 16), porque contra lo considerado al respecto por la autoridad enjuiciada, la propuesta de ese medio de convicción, satisface los extremos exigidos por la ley de la materia para tal efecto, en especial lo previsto por el numeral 813 de la misma, por cuanto que en audiencia del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, se dijo que la misma tenía por objeto demostrar todos los puntos expuestos en el escrito de demanda, tal como se advierte a foja 20 vuelta del cuaderno laboral, pero aun en el caso de que el actor hubiera omitido en su propuesta aludir a los hechos controvertidos que se pretendían probar con ella, no se justificaba su rechazamiento, ya que de acuerdo con la fracción V del numeral 815 del código obrero, es generalmente hasta la audiencia de desahogo cuando pude conocerse si las preguntas formuladas tienen o no relación directa con la litis planteada, por ello se faculta a la Junta para calificar previamente las preguntas y admitir sólo aquellas que tengan relación con la controversia; en tal sentido se pronunció este Tribunal, al resolver en definitiva, por unanimidad los juicios de amparo directos 899/87, 93/90, 188/91 y 283/94, en sesiones del 27 de abril de 1988, 9 de mayo de 1990, 23 de octubre de 1991 y 5 de octubre de 1994,respectivamente, en el primero se estableció y en los restantes se reiteró, como en este acto se hace, la tesis que publicada en la página 243, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y dos, textualmente dice: " De conformidad con lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas aportadas al juicio deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados por las partes, sin que, el propio ordenamiento legal, exija que al proponerse la testimonial deba expresarse cuáles de los hechos controvertidos se pretenden probar y menos establece como sanción que la prueba que no sea ofrecida en tales términos se deba desechar, por lo que debe admitirse, ya que de acuerdo al artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, es generalmente hasta en la audiencia de desahogo cuando pueden conocerse si las preguntas formuladas tienen o no relación directa con la litis planteada, por ello se faculta a la Junta para calificar previamente las preguntas y admitir sólo aquellas que tengan relación con la controversia"; luego, el proceder de la jurisdicente por ilegal, conculca garantías individuales del peticionario, por cuanto que la violación a las leyes reguladoras de procedimiento de que se trata, bien puede trascender al resultado que legalmente debe identificar al laudo impugnado, dado que el sentido absolutorio del mismo, actualmente descansa en la comprobación por parte de la demandada, según particular apreciación de la autoridad laboral, de que entre los contendientes no hubo relación de trabajo, sino meramente comercial, apoyada exclusivamente en el valor probatorio que le merece la prueba testimonial desahogada por la ahora tercero perjudicada, cuya efectividad demostrativa, bien puede desvirtuarse, con el resultado de la probanza de esa misma naturaleza desechada, de resultar efectiva a los intereses del ahora quejoso, por cuanto que el objetivo perseguido con la misma, es comprobar los puntos expuestos en la demanda natural, dentro de los cuales, sin duda, se encuentra lo relacionado con la existencia de aquella relación laboral negada por la demandada.

Consecuentemente, al resultar fundados en parte los conceptos de violación sujetos a estudio y dado que los mismos tienen la virtud de nulificar el acto reclamado, resulta ocioso decidir sobre los restantes motivos de inconformidad, en apoyo de ello, concurre la Jurisprudencia 440, integrada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 439, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos".

Así las cosas, lo debido es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento hasta la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, con el objeto de que provea lo conducente a la admisión de la prueba testimonial de que se trata y lo relativo a su recepción, hecho lo anterior y seguidos los trámites legales correspondientes, resuelva lo que legalmente proceda.