AMPARO DIRECTO 1102/95. SOFIA ADELA GUADARRAMA ZAMORA.
Fecha: 03-May-1988
Considerando
QUINTO.- El concepto de violación transcrito es fundado y suficiente para conceder a la quejosa la protección constitucional.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, una de las formalidades esenciales para que un acto de autoridad tenga eficacia legal, es que debe emitirse por quien para ello esté legitimado.
Así, para acreditar esa legitimación, se debe expresar, a más del carácter de la autoridad que lo suscribe, el dispositivo legal, acuerdo o decreto que la faculte para tal efecto.
En el caso de que se trata, la actora aquí quejosa, desde su demanda de nulidad, expuso en su segundo concepto de anulación, que el titular de la Contraloría Interna de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emisora de la resolución impugnada por la que se le impuso como sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que desempeñaba en esa dependencia, no justificó legalmente su actuación, a través del acuerdo previo que para tal efecto debe emitir el secretario de Hacienda y Crédito Público.
Esta obligación de justificar la sanción impuesta a la quejosa, mediante acuerdo del titular del ramo, se encuentra prevista en los propios preceptos legales en que se fundó la autoridad sancionadora.
Ciertamente, los artículos 4o. y 8o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente al momento de la emisión del acto impugnado, (veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres), disponían lo siguiente:
"Artículo 4o.- La representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, corresponde originalmente al secretario.- Para el despacho de los asuntos, éste podrá delegar sus facultades en los servidores públicos de las unidades administrativas de la Secretaría, excepto aquellas que deben ser ejercidas directamente por él. El acuerdo de delegación se publicará en el Diario Oficial de la Federación.- El Secretario conservará, en todo caso, la atribución de ejercer directamente las facultades que delegue."
"Artículo 8o.- El oficial mayor tendrá las siguientes facultades: XVIII.- Recibir y atender las quejas y denuncias respecto de los servidores públicos de la Secretaría, así como de las entidades coordinadas; practicar, a través de la Unidad de Contraloría Interna, investigaciones sobre la actuación de los servidores públicos de la Secretaría a fin de fincar, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar; imponer por acuerdo del titular de la Secretaría, las sanciones que procedan;..."
De los preceptos transcritos, se llega al conocimiento que, si bien es cierto que corresponde al oficial mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Contraloría Interna, previa la investigación respectiva, imponer las sanciones que procedan, también lo es que resulta necesario un "acuerdo" del secretario de Hacienda y Crédito Público, para imponerlas.
Por tanto, de existir, deberá señalarse en el acto mismo de la autoridad administrativa en que ejerza sus facultades y funde su competencia, el número de acuerdo y la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, a fin de que el afectado conozca el apoyo que faculta a la autoridad para emitir su acto, y éste, tenga la oportunidad de examinar si esa actuación se encuentra o no conforme a la ley, pues bien puede acontecer que la quejosa estime que la actuación de la autoridad no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o bien, que éstos se contradigan con la ley secundaria o con la propia Constitución.
Esta consideración está sustentada en la jurisprudencia formada por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicar, cuyo rubro dice:
"- Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente, que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental".
Amparo directo 307/88.- Compañía Industrial Kindy, S.A.- 3 de mayo de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez.- Secretario: Marcos García José.
Amparo directo 1932/89.- Sistemas Hidráulicos Almont, S.A.- 29 de noviembre de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez.- Secretario: Marcos García José.
Amparo directo 842/90.- Autoseat, S.A. de C.V.- 7 de agosto de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez.- Secretario: Gamaliel Olivares Juárez.
Amparo en revisión 2422/90.- Centro de Estudios de las Ciencias de la Comunicación, S.C.- 7 de noviembre de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez.- Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
Amparo directo 2182/93.- Leopoldo Alejandro Gutiérrez Arroyo.- 20 de enero de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Amado Yáñez.- Secretario: Mario Flores García.
De acuerdo con tal criterio, y de conformidad con lo dispuesto por los transcritos artículos 4o. y 8o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, también debe formar parte de la fundamentación de la competencia, el mencionar en el propio acto de molestia, cuál es y en qué fecha fue publicado el acuerdo previo respectivo, del titular del ramo.
No es óbice que la autoridad administrativa, al contestar la demanda, haya ofrecido como prueba de su parte, el Acuerdo de veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, emitido por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que ordena se imponga la sanción correspondiente a la actora, ni que se le haya corrido traslado a ésta, en virtud de que, tal como lo sostiene la quejosa, dicho dato debió constar en el acto mismo de molestia, en mérito a lo antes considerado.
Esto es así, pues este Tribunal Colegiado no puede aceptar el criterio de la Sala responsable, en el sentido de permitir que la autoridad demandada subsane su omisión al contestar la demanda, y que por el solo hecho de correrle traslado a la actora se pase por alto esa violación constitucional, en virtud de que, de aceptarlo, sería tanto como alterar la litis en el juicio de nulidad, pues precisamente fue ese el punto controvertido; es decir, que la autoridad administrativa no fundó su competencia en el acto mismo de molestia, máxime que es criterio jurisprudencial, el no permitirse a dichas autoridades corregir durante el procedimiento, las violaciones constitucionales en que hubieren incurrido y que, por tal causa, se les demanda.
Tienen aplicación al caso, las tesis 997 (por analogía) y 903, publicadas en las páginas 1617 y 1487 respectivamente, de la Segunda Parte de la compilación 1917-1988, con sendos rubros:
"INFORME JUSTIFICADO. EN EL NO PUEDEN DARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE DIERON AL DICTARLO"; y, "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO."
Así las cosas, al resultar fundado el concepto de violación que se analiza, es motivo suficiente para conceder la Protección Constitucional solicitada, por lo que resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación aducidos por la quejosa.
Sirve de poyo a esta consideración, la jurisprudencia 440, publicada en la página 775, compilación 1988, con el rubro: