AMPARO DIRECTO 80/92. JOEL PIMENTEL HERNANDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 80/92. JOEL PIMENTEL HERNANDEZ.

Fecha: 12-May-1988

Tercero Es Fundado El Primer Agravio Que Hace Valer El Recurrente

En efecto y previo a su estudio; con independencia de los motivos de inconformidad; también se hace necesario suplir la deficiencia en favor del agraviado, en términos de lo que dispone el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo. Ciertamente, el quejoso JOEL PIMENTEL HERNANDEZ, formuló demanda de amparo, precisando como autoridad responsable ordenadora al Juez Penal de Tecomán, Estado de Colima y en su carácter de ejecutoras a otras diversas de esa misma entidad, así como del Distrito Federal, contra actos que se dejaron precisados en el Resultando I de este fallo, por lo que respecto a estas dos últimas se daba inicialmente competencia al Juez Federal del conocimiento. Ahora bien, es el caso de que al admitirse la demanda se requirió a las autoridades responsables, para que rindieran sus informes con justificación; pedimento que cumplimentaron todas y cada una de las ejecutoras en los términos en que aparecen expuestos; sin embargo, por cuanto a la ordenadora, la misma no rindió su correspondiente informe justificado; pero tampoco aparece en autos la constancia fehaciente de que se le hubiera notificado el requerimiento, o menos aún, que existiera el respectivo acuse de recibo en el que constara el emplazamiento de mérito; en esas condiciones, al no encontrarse agregado en autos el acuse de recibo correspondiente, tampoco se evidencia la certitud de que la autoridad responsable ordenadora hubiera sido notificada en tiempo y forma, como lo establece el artículo 28 fracción I de la Ley de Amparo; al respecto, la primera tesis relacionada a la jurisprudencia 1624, consultable en la página 2622, del Ultimo Compendio al Semanario Judicial de la Federación que dice: "NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. No debe considerarse que una persona ha sido notificada, por meras suposiciones, sino que debe existir una constancia fehaciente del hecho mismo de la notificación"; es por ello advertible la violación al procedimiento en el presente juicio de garantías, ya que al no relacionarse en el expediente la aludida constancia idónea de notificación, en principio, el peticionario de garantías no estuvo en oportunidad de conocer los motivos o razones ciertos por los cuales la ordenadora omitió su informe con justificación, por consiguiente, se vio impedido el recurrente para preparar pruebas en su favor o bien para promover lo que legalmente procediera, dejándolo en esa forma, en estado de indefensión, por falta del predicho informe el que obviamente influyó en el sentido de la sentencia que se reclama; situación suficiente para que, en términos de la fracción IV del artículo 91 del ordenamiento en cita, dé lugar a revocar la sentencia sujeta a revisión y que ahora proceda ordenar que se reponga el procedimiento en el juicio a fin de que se subsane la omisión y se anexe al sumario el acuse de recibo cierto de la notificación en que a la responsable ordenadora se le haya requerido para que rinda el informe justificado, y hecho lo anterior, se señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y se prosiga el trámite.

Pero eso no es todo; pues de acuerdo a la primera expresión de agravio que emite el recurrente, debe advertirse que en la demanda de amparo se señalaron, entre otras autoridades,las que radican en el Distrito Federal, con calidad de ejecutoras, lo que condujo a la presunción de que el Juez de Amparo era el competente para su conocimiento, pues en su jurisdicción debía tener lugar la ejecución del acto reclamado; no obstante, las mismas, al rendir su informe justificado, negaron el acto que a ellas se les atribuye, sin que el quejoso ofreciera prueba que demostraran lo contrario; en cambio, una de las ejecutoras, con residencia en el Estado de Colima, admitió como cierto el acto que se le controvierte; por tanto, ante ese cuadro procesal y en lo que se decidiera respecto a la ordenadora, hubiera sido suficiente para que, con anterioridad a la emisión de la sentencia constitucional, el Juez de Distrito analizara su competencia, pues la misma constituye un presupuesto procesal de orden público que necesariamente debió observar. Lo anterior se desprende del criterio que sostiene la Suprema Corte de Justicia en la Jurisprudencia número 410 visible en la página 700 del Ultimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1988), que dice: "COMPETENCIA EN AMPARO. INFORME NEGATIVO DE AUTORIDADES. Si alguna de las autoridades responsables niegan los actos que se les atribuyen, sin que tal negativa haya sido desvirtuada en forma alguna por el quejoso, y respecto de otras autoridades tales actos se presumen por falta de informe, debe declararse competente al Juez de Distrito de la Jurisdicción de estas últimas". Esto es así, porque el Juez de Amparo, previo al examen de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado, debió necesariamente analizar su competencia, para luego, en su caso y teniéndola, pudiera adentrarse al estudio del asunto; al no haberlo hecho así, de igual forma violó las reglas que regulan al procedimiento del juicio de garantías; por lo que debido a esta otra causa, también se hace necesaria la reposición del procedimiento, como lo establece la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, pues lo que ahora procede es que, una vez de que se recabe la constancia de las notificaciones referidas, antes de resolver la cuestión constitucional, finque su competencia, para el caso de que no le corresponda, resuelva lo que proceda con base en la ley y remita los autos al Juez de Distrito que corresponda. Así lo ha expresado este Tribunal Colegiado, en los precedentes relativos a los amparos en revisión 94/88 y 150/87 interpuestos por Celia Crespo de Gues y José Alfredo Muñiz Vargas, resueltos por unanimidad el 12 de mayo de 1988 y el 20 de mayo de 1987, respectivamente; esto es que la "COMPETENCIA DEL Juez DE DISTRITO. SE DEBE FINCAR ANTES DE RESOLVER LAS CUESTIONES DE FONDO PLANTEADAS EN LA DEMANDA. Dado que la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público, el cual se encuentra regulado en el amparo indirecto por el artículo 36 de la Ley de Amparo, si las autoridades responsables residentes en el Distrito Federal al rendir su informe justificado niegan expresamente el acto de ellas reclamado, sin que la parte quejosa aporte prueba que acredite lo contrario, se debe considerar que esas autoridades no pretenden ejecutar aquel acto; motivo por el cual el a quo, previamente a analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, debe resolver si ante dicho cuadro procesal tiene o no competencia para conocer del asunto. De no hacerlo así, es inconcuso que se violan las reglas fundamentales que norman el juicio de garantías; por lo que, con apoyo en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, para el efecto de que el Juez de Distrito señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y, antes de dictar la sentencia que corresponda, finque su competencia para conocer del mismo."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, 83 fracción IV, 85, fracción II, 91 fracciones I, II y IV de la Ley de Amparo, 44 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: