Amparo directo 820/90, Víctor López Urcid.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 820/90, Víctor López Urcid.

Fecha: 11-May-1988

Considerando

I. La existencia de los actos impugnados quedó acreditada con las actuaciones del toca número 1987/989 y con las de la causa penal número 365/987, enviadas por la Sala como justificación de su informe y por el Juez Mixto de Primera Instancia de Jalacingo, Veracruz, respectivamente.

II. La sentencia que en esta vía se combate dice, en su parte conducente, a la letra: "IV. Quienes resuelven, estiman que desde el punto de vista jurídico es fundada la inconformidad que hace valer el Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria dictada en favor de Víctor López Urcid, la que considera violatoria de lo prevenido por los artículos 164 y 269 del Código de Procedimientos Penales y 184 del Código Penal, por las consideraciones y fundamentos legales que se citan a continuación que conducen a desestimar los razonamientos expresados por la defensa. El delito de abuso de confianza previsto por el artículo 184 del Código Penal, se comprueba al tenor de la regla establecida en el artículo 164 del Código de Procedimientos Penales, mediante la demostración de sus elementos integrantes, que son: a). Que alguien disponga para sí o para otro, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa mueble, total o parcialmente ajena; b). Que de la cosa se le haya transferido su posesión derivada; y, c). Que la disposición sea con ánimo de dominio, lucro o uso.- Elementos del delito que difiriendo del criterio del resolutor de primer grado, surgen de los medios de prueba aportados al proceso, como se verá a continuación de su examen: Existe en autos la querella que formuló el señor Miguel Valerdi López, exponiendo por escrito fechado el veintidós de septiembre del año de mil novecientos ochenta y siete, al ocurrir al Ministerio Público, que siendo las diez de la noche del catorce de septiembre de ese año, de la ciudad de Perote, Veracruz, salió su empleado Víctor López Urcid, a bordo de un camión Dodge diesel de su propiedad conducido por Jorge Leyva, con destino a la Ciudad de México, Distrito Federal, llevando diez toneladas de haba pelada para ser entregadas en la empacadora de semillas denominada `Paquete 61', con valor esa mercancía de cuatro millones ciento noventa mil trescientos pesos, la cual le debía ser pagada a su empleado López Urcid con un cheque por la negociación citada por ser así la costumbre de pago de esa empresa. Al día siguiente, siendo como las nueve de la noche regresó el señor Jorge Leyva informándole que ese día a las nueve de la mañana había hecho entrega de la mercancía a la negociación a la que iba destinada, misma que iba al cuidado del señor López Urcid, a quien se le había entregado un cheque. Informándole también que el señor López Urcid tan pronto tuvo el cheque en sus manos rápidamente le indicó que se dirigiera a la Sucursal Banamex de Peralvillo para cobrar ese documento, esperándolo él una cuadra antes de la Institución citada y al salir López Urcid le dijo que tomaran hacia la salida a Veracruz, pero habían transitado como cinco cuadras cuando le ordenó que se detuviera que iba a bajar, pues se iba a quedar en esa ciudad y al preguntarle el motivo y qué le diría a don Miguel, le respondió que él hablaría por teléfono y se retiró, ignorando a la fecha su paradero y que su empleado, señor Leyva, suponía que se quedó con el importe del cheque al no entregárselo. Que a partir de esa fecha no ha sabido algo de su citado empleado López Urcid, pues no se ha comunicado con él y cuantas veces se ha presentado a su domicilio, su señor padre Miguel López fue informado que ignoran su paradero; que además por la vía telefónica el Gerente de la empresa empacadora `Paquete 61', le informó que su empleado recibió y firmó por ese motivo, constancia por el cheque que le entregó por la suma citada; así también expresó que ese empleado era uno de los de mayor confianza en su negocio y tenía órdenes de no llevarle dinero en efectivo sino que debía hacerlo mediante un giro bancario de no llevarle, se dice, de Banamex, Sucursal en esta ciudad de Xalapa, Veracruz; motivo por el que hacía de su conocimiento los hechos narrados. Ratificando oportunamente dicho escrito ante el Ministerio Público en Jalacingo, Veracruz. Lo anterior lo ratificó ante el juzgado del conocimiento y agregó, que cuando a Jorge Leyva y el acusado los mandaba a entregar mercancía los habilitaba suficientemente para sus gastos, por lo que no se justifica el que diga López Urcid que le faltaron ciento noventa mil pesos en concepto de gastos, más aún que el cheque lo cobró el mismo día en la sucursal de Banamex en Peralvillo, cuando dice que lo interceptaron unos policías y que le recogieron el dinero que tenía y que dice eran cuatro millones de pesos; que al no presentarse a entregarle el dinero Víctor, se comunicó de inmediato con los padres de éste, para exigirle la entrega del dinero y que como Víctor dice que cuando lo asaltaron le recogieron la tarjeta de circulación del camión y que por eso salió a dejar al chofer Jorge Leyva hasta la salida por Ixtapalapa, o sea, por la Cárcel de Mujeres, pedía se solicitara informe a la Oficina de Tránsito del Estado en Perote, Veracruz, en donde había entregado esa tarjeta para que le otorgaran la del año de mil novecientos ochenta y ocho; que Efraín López Urcid no es hermano sino sobrino de Víctor López Urcid. También dijo que éste le hizo un préstamo por cinco millones en junio de mil novecientos ochenta y siete el que debía de pagarle el veinte del citado mes de septiembre de ese año y que Víctor tenía instrucciones de que al cobrar algún cheque obtuviera de inmediato un giro bancario para su cobro en el Estado. Se cuenta con la declaración de Jorge Leyva, quien manifestó que es verdad que él conducía el camión que el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete propiedad del querellante, iba cargado con diez toneladas de haba pelada con destino a la Ciudad de México, el cual iba al cuidado del empleado de confianza del propietario, o sea, al cuidado de Víctor López Urcid por ser empleado de confianza y quien se encargaba de comprar, pesar y vender y así el día citado, recibió un cheque por la semilla entregada por parte de la empresa `Paquete 61', sin saber su importe aunque le consta que lo cobró en Banamex, sucursal de Peralvillo en México, Distrito Federal y cuando ya iban de regreso, como a cinco cuadras de la Institución bancaria de referencia, le pidió que detuviera la marcha pues se iba a bajar y al hacerlo le dijo que se iba a quedar, por lo que le preguntó qué le decía a don Miguel, contestándole que él le hablaría por teléfono, pero que a Perote, ya no regresaría y menos a seguir trabajando con don Miguel, por lo que al regresar a Perote así se lo comunicó a don Miguel Valerdi López y que cuando se bajó del camión Víctor le pidió para el combustible negándose y que considera que se quedó con todo el dinero que le pagaron. En autos, el señor Miguel Valerdi López, exhibió fotocopia del cheque de quince de septiembre citado por cuatro millones ciento noventa mil trescientos pesos a nombre del inculpado, de Empacadora de Semillas de México, S.A. a cargo de Banamex, sucursal Peralvillo en México, del que aparece que se cobró el mismo día. Al declarar en preparatoria, el acusado Víctor López Urcid expresó, que ignoraba el motivo de su detención y que es verdad que fue empleado de confianza del señor Miguel Valerdi López durante como cinco años y que es cierto que el catorce de septiembre del año de mil novecientos ochenta y siete fue a entregar a la Empacadora de México, S.A. diez toneladas de haba pelada que importaron cuatro millones ciento noventa mil trescientos pesos, pagándole esa suma con un cheque a su nombre y que para su cobro entró al banco a las doce horas, saliendo de allí como treinta y cinco minutos después y abordó el camión marca Dodge modelo mil novecientos ochenta y dos placas `XV-2217' del Estado de Veracurz, conducido por Jorge Leyva Alarcón y transitaron como cinco cuadras siendo detenidos por un coche Ford Galaxi modelo ochenta y uno, color verde metálico del que bajaron dos personas que les dijeron que eran agentes de la policía y que el camión estaba reportado que le había `un trancaso el caro...' según así textualmente se asentó en autos, entregando la tarjeta de circulación y su licencia Jorge y a él le pidieron su identificación y entregó su licencia, bajando del vehículo a Jorge y lo pasaron al coche dedicándose a registrar el camión y luego uno de ellos les dijo que le entregara el dinero, que no se hiciera `buey' pues a él lo había visto que cobró un cheque de alta denominación luego se dirigieron a donde se encontraba pidiéndole el dinero pues le indicaron que el chofer decía que lo llevaba él; que ya entonces a Jorge le habían pegado en el coche y a él lo empezaron a golpear con una pistola y como entonces pensó que de seguir negándose a entregar el dinero le pegarían tiros, les entregó cuatro millones de pesos, porque el resto ya lo había ocupado para gastos y fue cuando él mandó a Jorge a Perote, Veracruz, indicándole que le informara a don Miguel que los habían asaltado para lo cual sacó a Jorge a la salida por la Cárcel de Mujeres, ya que les había quitado la tarjeta de circulación y su licencia de chofer ya que al chofer lo fueron a dejar por una calle que ni él conocía y regresó como unas horas después de que los habían detenido, asustado y todo dolido porque le pegaron y le dijo que le dijera, a `... Don Miguel, que el declarante se iba a quedar en México, para levantar el acta de robo, para lo cual el declarante le habló por teléfono para indicarle la delegación en que levantaba el acta, lo que no fue posible sino hasta el dieciocho de septiembre' dada la cantidad de personas que había por lo cual dijo que exhibía copia certificada que le expidió el Departamento de Averiguaciones Previas, Departamento Cuarto del Sector Poniente Tercera Agencia del Distrito Federal, respecto de los hechos delictuosos que denunció cometidos en su agravio y del chofer Jorge Leyva; agregando que no ha cometido el delito de abuso de confianza que se le imputa, pues no dispuso de alguna de dinero propiedad de su patrón, ya que era su empleado de confianza y no debía hacerlo y como su citado patrón jamás quiso hablar con él, no llegaron a arreglo alguno pues tenía que pagar el dinero robado y que sabe que Jorge Leyva declaró en su contra, cambiando las cosas y sin decir la verdad; que con don Miguel no volvió a hablar porque aunque regresó a Perote, Veracruz, como ese señor es persona muy violenta, no se puede hablar con él y tuvo temor, ya que siempre porta pistola y tiene cuentas pendientes con la justicia. Además dijo, que siempre han trabajado tomando dinero para gastos o se le paga aparte y que cuando buscaron a sus familiares, lo que deseaban era que se les pagara el dinero sin querer problemas. En autos el señor Efraín López Urcid declaró, que en los días en que se celebran las fiestas patrias, del año de mil novecientos ochenta y siete, a Víctor López Urcid lo asaltaron en la ciudad de México y le quitaron una cantidad de dinero y lo acompañó a formular su denuncia aunque no levantaron acta, sino sólo tomaron sus datos por ser esas fiestas, así también acompañó a Víctor a hablar por teléfono con su patrón Miguel Valerdi lo ocurrido, pero siempre se negó a escucharlos, sabiendo que Víctor trabajaba como empleado de confianza de éste manejando considerables sumas de dinero sin que dispusiera de las mismas, exhibiendo documentos que acreditan su vecindad en México, Distrito Federal y que al conocer la detención de Víctor lo que tuvo lugar en el estado de Tabasco, se presentó de inmediato a conocer lo referente a la misma, sin que lograra un arreglo amistoso con el señor Valerdi López, y ese era el temor de su hermano porque lo conoce perfectamente bien y que el chofer que acompañaba a Víctor fue pagado y aconsejado para declarar en contra de éste y desaparecer, pues ellos no tienen necesidad de robar ya que viven de su trabajo. En el careo efectuado entre el acusado Víctor López Urcid y el señor Miguel Valerdi López, el primero sostuvo a éste su declaración y que el día de los hechos hasta su vida expuso; y que tiene documento firmado al señor Valerdi López porque iba a efectuar unos préstamos, o sea, que el acusado firmaba el documento y el agraviado lo avalaba y el que dice le adeuda fue porque iban a conseguir dinero en la empacadora Koala, pues así trabajaban; préstamo que ya no fue necesario porque en esos días recibieron unos pagos de Ciudad Serdán, Puebla; respondiendo el agraviado que lo dicho por el acusado en cuanto a créditos que solicitaba, es falso y que el día citado desobedeció sus órdenes puesto que ya había hecho varios viajes y atendiendo a sus indicaciones, no recibía sino cheques y que Víctor, sí le debe cinco millones de pesos; aceptando el acusado que el día de que se trata cobró el cheque, pero autorizado por el señor Miguel quien estuvo de acuerdo en que lo cobrara y llevara el dinero en efectivo, para entregárselo como en otras ocasiones lo había hecho; lo que hacía no sólo en Perote, sino en otras partes en donde se compraba la semilla; que en la fecha de referencia les iban a pagar tres viajes pendientes, pero sólo le dieron la suma citada e incluso se disgustó con el gerente de la empresa por no pagarles y que los cheques iban siempre a su nombre y nunca dispuso de dinero alguno. En autos se agregaron constancia expedida por la negociación `Empacadora de Alimentos Koala, S.A.' de Naucalpan, Estado de México, haciendo referencia a la forma en que pagan la mercancía enviada por el agraviado, o sea, mediante cheque a nombre del acusado el que éste cobra para entregar el efectivo al señor Valerdi López y que esta persona jamás les ha pedido dinero en concepto de adelanto por próximos pedidos. Así también se agregaron testimonios de las actas del Registro Civil relativas al nacimiento del acusado y de Efraín López Urcid, para acreditar que no son hermanos. También en autos se agregó oficio suscrito por el ciudadano Delegado de Tránsito y Transporte del Estado en Perote, Veracruz, relativo a una constancia respecto de que el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, se extendió duplicado de la tarjeta de circulación de placas `XV-2217', según datos del archivo respectivo de esa dependencia. En el careo del señor Miguel Valerdi López y Efraín López Urcid se concretaron a sostener sus declaraciones, insistiendo el primero que jamás le habló por la vía telefónica el acusado e incluso el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, fue con su esposa e hijo a la casa del padre de Víctor a preguntar por éste y le contestaron que ignoraban su paradero. Además en forma supletoria se verificaron los careos entre el testigo Jorge Leyva Vázquez y el acusado y el testigo Efraín López Urcid, sin obtener como es lógico mayores datos para el esclarecimiento de los hechos.= Los elementos de prueba que se han examinado, valorados en términos de lo que establece el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales, acreditan el delito de abuso de confianza a que se refiere el artículo 184 del Código Penal, toda vez que el acusado en razón de la confianza en él depositada por el agraviado como su empleado, recibió un cheque como pago de semilla remitida por dicho señor a la Ciudad de México, documento que estaba a nombre del acusado pues debía cobrarlo y sacar un giro bancario a nombre del señor Valerdi López, o sea, que el dinero amparado por el cheque debía de ser entregado a dicho señor, no obstante lo cual, el cheque recibido el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la suma de cuatro millones de pesos, se dice, ciento noventa mil trescientos pesos, que era el número `7829358' de Empacadora de Semillas de México, S.A. en México, Distrito Federal y a cargo de Banamex, sucursal en Peralvillo, lo cobró el acusado, según consta de la fotocopia exhibida por el señor Miguel Valerdi López, sin entregar a éste su importe, argumentando al efecto que le fue robado el dinero al ser asaltados, él y el chofer Jorge Leyva Vázquez, a unas cuantas cuadras de distancia del Banco en que cobró ese cheque en efectivo, por lo que se quedó en la Ciudad de México a formular la denuncia de rigor, previo aviso telefónico dado a su patrón en Perote, Veracruz; denuncia que hizo hasta el dieciocho del citado septiembre porque no había labores por las fiestas patrias, lo que dijo acreditar con la copia que exhibía de la actuación levantada ante la Tercera Agencia Investigadora en México, Distrito Federal; exhibiendo fotocopia simple de la denuncia que formuló y relativa a la averiguación previa número 3a. 3921/987; sin embargo, en autos no quedó debidamente probada la existencia del robo que afirma haber sufrido, porque si bien exhibió la copia de que se trata es una fotocopia simple carente de valor probatorio pleno, que por su naturaleza sólo genera simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sea bastante, cuando como en el caso, no está adminiculada con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende; o sea, se repite que esa fotocopia simple carente de certificación, tiene valor de mero indicio, que al no estar corroborado con otros datos, legalmente no tiene la eficacia pretendida; esto es, para demostrar el robo argumentando por el acusado, porque ni siquiera ante la autoridad ante quien acudió a formular denuncia aportó mayores pruebas, lo que aunado a la circunstancia de que el acusado dice que tanto él como Jorge Leyva fueron agredidos por los agentes a golpes que los detuvieron y le robaron el dinero; se observa que nunca ante la citada autoridad, declaró Jorge y menos se demostró la existencia de las lesiones que le causaron, según Víctor, concretándose éste sólo a denunciar el robo; apoya lo anterior el criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la Nación en la Tesis tituladas, `COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS'. Amparo en revisión 3479/84.- Pinturas Pittsburg, S.A.- 11 de mayo de 1988, Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra, Secretario: Raúl Melgoza Figueroa. (Informe rendido por el ciudadano Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de 1988. Segunda Parte. Primera Sala.) y Tesis Jurisprudencial número ciento quince titulada `COPIAS FOTOSTATICAS. SU VALOR PROBATORIO' que se consulta en la página ciento setenta y siete de la Octava Parte Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas. Consecuentes con lo anterior, si además al declarar Jorge Leyva Vázquez, ante el juzgado del conocimiento, en ningún momento hizo referencia a los hechos que narra el acusado, no obstante que éste dijo que lo golpearon en el coche que lo hicieron abordar, y menos aun hay explicación de parte de Víctor López Urcid del motivo por el que lo encaminó hacia la salida a Veracruz, en lugar de buscar la forma de comunicarse con el patrón de ambos y denunciar los dos los hechos delictuosos que dice se cometieron en agravio de él y de Jorge, son circunstancias todas que llevan a no otorgar se repite, valor pleno a la fotocopia exhibida y por esto a no tener por demostrado fehacientemente por el acusado el robo que invoca haber sufrido, por lo que se presume en consecuencia, que dispuso en su propio provecho o en el de tercero de la suma de dinero de que se trata, propiedad del querellante, de la que se le había trasmitido la tenencia y no el dominio; citándose por aplicable al caso la tesis titulada: `ABUSO DE CONFIANZA'. Quinta Epoca: Tomo CI, Pág. 2954.- Hernández Teódulo. Tomo CII, Pág. 1624. Rosado Aguilar Etelvina. Tomo CVI Pág. 1389 Olvera Teresa; misma que se consulta en la página siete del Volumen Segunda Parte Primera Sala. Apéndice 1917-1975. Consecuentes con lo anterior, estando debidamente probado que el acusado recibió la tenencia de la suma de dinero que menciona, misma que debía entregar a su patrón sin que lo hiciera argumentando que le fue robada sin probar esto, se presume que dispuso en provecho propio o de tercero de tal dinero, configurándose así el delito de abuso de confianza previsto por el artículo 184 del Código Penal, por lo que siendo fundada la inconformidad de la Institución recurrente, se desestiman los argumentos de la defensa al respecto expresados al desahogar la vista que se le dio con aquélla. De los mismos elementos de prueba, aportados al proceso y que se han examinado, valorándolos al efecto conforme al artículo 269 del Código de Procedimientos Penales, surge prueba plena de la responsabilidad de Víctor López Urcid en la comisión del delito de abuso de confianza cometido en agravio del señor Miguel Valerdi López, puesto que de acuerdo con la querella de éste, debidamente probada con la fotocopia simple que exhibió en autos del cheque que librado por la empresa a la que se le entregó la semilla que transportó Jorge Leyva en un vehículo propiedad también de dicho agraviado, a la ciudad de México, por la suma de cuatro millones ciento noventa mil trescientos pesos, que cobró el acusado, así como con las declaraciones por el citado señor Leyva Vázquez y el mismo acusado en cuanto haber recibido ese cheque y cobrado su importe, aunque argumentando que no lo entregó al propietario porque le fue robado, sin llegar a probar en forma plena ese robo; son datos que debidamente concatenados con el hecho de que no se presentó de inmediato ante el agraviado ni procuró, de ser cierto ese robo, que declarara Jorge Leyva Vázquez, quien según dice, al igual que él fue agredido a golpes por los autores del robo de que se trata; sino que formuló la denuncia tres días después y posteriormente resultó que se le detuvo, según el señor Efraín López Urcid, en forma arbitraria, en el estado de Tabasco, sin explicar el motivo de su presencia en ese lugar, porque argumenta que no entrevistó a don Miguel Valerdi López, por ser éste persona violenta que se negó a hablar con ellos para su arreglo, no se probó tal situación, son circunstancias que llevan a concluir teniendo por acreditado en forma plena este otro requisito de un fallo condenatorio. Toda vez que como bien lo hace notar el Ministerio Público en sus agravios, las pruebas aportadas al proceso no fueron correctamente valoradas por la a quo, puesto que aun cuando las documentales públicas, consistentes en testimonios de las actas del Registro Civil relativas al nacimiento del acusado y del testigo de descargo Efraín López Urcid, acreditan que no son hermanos como lo expresó el segundo en el careo con el agraviado, esto ninguna trascendencia tiene en el caso, puesto que dicha persona se concretó a manifestar que acompañó al acusado a formular denuncia del robo que dice sufrió del dinero propiedad del querellante. En cuanto a la expedición del duplicado de la tarjeta de circulación del camión en que se trasladó la mercancía de donde derivó el cheque entregado al acusado, tampoco tiene la eficacia pretendida, puesto que sólo se acredita que el diecisiete de septiembre del año de mil novecientos ochenta y siete se expidió duplicado de la misma, pero no se prueba con tal expedición el robo que se argumenta, más aún que en esa fecha el acusado según dice, permanecía en la Ciudad de México para formular la denuncia del robo, que sufrió. Por otra parte, el hecho de que el testigo de cargo Jorge Leyva Vázquez se ausentara del lugar según argumenta en la sentencia su autora, no resta validez a su declaración por no haber acudido a rendir nueva declaración ante el juzgado del conocimiento ni a los careos de rigor, porque declaró ante autoridad competente como lo es el Ministerio Público, teniendo tal actuación pleno valor conforme al artículo 82, relacionado con los numerales 60 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que el hecho de que no se ratificara ante el juzgado esa declaración se repite, no invalida su dicho, como tampoco la no comparecencia del testigo al careo, si el propio acusado dijo que el testigo se ausentó del lugar, lo que como es lógico, motivó el careo supletorio; por lo que además de tal circunstancia, es inexacto que en el caso sólo se tenga como prueba de cargo un testimonio singular, puesto que se ha visto lo declarado por el mismo acusado quien aunque invocó un robo del dinero, no lo demostró en forma plena y está probado por la comunicación de la misma empresa Empacadora de Alimentos Koala, respecto a lo dicho por el acusado de que iban a pedir dinero prestado a la misma, que jamás el agraviado les hizo tal petición a cuentas de próximos pedidos y que al pagar la mercancía otorgaban un cheque a su nombre para que lo cobrara y llevara el dinero en efectivo al señor Valerdi López; o sea, en síntesis, que no se está en presencia de un testigo singular como única prueba en este asunto, citándose en apoyo de lo anterior el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la Nación en la tesis jurisprudencial número doscientos ochenta que se consulta bajo rubro: `TESTIGO SINGULAR.', en las páginas seiscientas dieciocho y seiscientas diecinueve del Volumen Segunda Parte Primera Sala. Apéndice 1917-1985; sino que el testimonio de Jorge Leyva Vázquez, se corrobora con los demás elementos de prueba examinados; por lo que, los argumentos que basaron el fallo recurrido como lo expresó la recurrente, resultan producto de incorrecta valoración del material probatorio recabado en el proceso. Consecuentes con lo anterior, siendo también en este otro aspecto fundada la inconformidad del Ministerio Público, se impone revocar el fallo recurrido, y sobre la base de que tanto el delito como la responsabilidad del acusado están plenamente comprobados, se debe adecuar la pena que a éste corresponde de acuerdo con lo prevenido por el artículo 65 relacionado con el 184 del Código Penal, por lo que atendiendo a que el acusado no tiene antecedentes penales lo que permite presumir su buena conducta anterior; es de treinta y cuatro años de edad, soltero, de oficio chofer con salario mínimo, afecto al cigarro de tabaco, sabe leer y escribir, apodado `Cachachán'; el delito que cometió es el de abuso de confianza en agravio de la persona a cuyo servicio laboraba sin que en autos haya datos de que hubiera reparado el daño causado; acusando por sus circunstancias personales, naturaleza, forma de comisión y consecuencias del delito, una peligrosidad superior a la mínima, motivo por el que atendiendo a la finalidad de la aplicación de las sanciones que es la rehabilitación social de los reos y evitar su reincidencia, se estima justo y equitativo imponer al acusado una sanción corporal de un año seis meses de prisión, y una multa de veinticinco mil trescientos cincuenta pesos, equivalente a diez días de salario mínimo, vigente en la fecha de los hechos; siendo la sanción corporal conmutable a razón de noventa pesos diarios, con derecho a suspensión condicional fijándose como garantía que debe otorgar al efecto la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS, debiendo en ambos casos cumplir con los demás requisitos fijados respectivamente, por los artículos 75 y 78 del Código Penal y con suspensión de derechos civiles y políticos conforme al diverso artículo 54 del Código Penal; misma pena que debe compurgar en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado a cuya disposición quedará oportunamente y se le computa a partir del día en que reingrese a prisión por disfrutar de libertad provisional bajo caución, de no hacer uso de los beneficios que se les otorgan; misma libertad que con apoyo en el artículo 337 fracción VI del Código de Procedimientos Penales, se le revoca, abonándole cuatro días que estuvo privado de su libertad antes de obtener la que disfruta, o sea, del veinte de agosto del año de mil novecientos ochenta y ocho en que se le detuvo al veinticuatro de ese mes y año; en cuanto a la sanción pecuniaria en concepto de multa, la hará efectiva por conducto de la correspondiente Oficina de Hacienda del Estado a la que se girarán las comunicaciones de rigor; y por lo que respecta a la sanción pecuniaria por reparación del daño, estando probado el daño causado que es la suma de cuatro millones ciento noventa mil trescientos pesos, con apoyo en el artículo 43 relacionado con los numerales 42 fracción I y 44 fracción I, del Código Penal, deberá restituir al agraviado la suma de cuatro millones ciento noventa mil trescientos pesos, importe del cheque que cobró y de la que dispuso. Por otra parte, aunque es delincuente primario, en diligencia especial procederá el ciudadano juez del conocimiento, con apoyo en lo prevenido por los artículos 63 del Código Penal y 423 del de Procedimientos Penales, amonestarlo, exhortándolo a la enmienda y conminándolo que en caso de reincidencia se hará acreedor a una sanción mayor."

III. El disconforme hace valer a manera de conceptos de violación lo siguiente: "PRIMERO.- La resolución de fecha trece de diciembre del año de 1989, dictada en el toca 1987/989, por la Quinta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia, al revocar la sentencia dictada en mi favor por el C. juez a quo es violatoria de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales. Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen la garantía de legalidad. En efecto, el artículo 14 de nuestra Carta Magna determina que se debe actuar conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, es el caso que la autoridad responsable no actúa conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales, a su vez el artículo 16 constitucional establece que los actos de molestia gobernados deben estar fundados y motivados y es el caso que, la autoridad responsable, al revocar la sentencia en mi favor vulneró lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales. En el caso el suscrito ofreció la prueba consistente en el testimonio del señor EFRAIN LOPEZ URCID, este señor compareció ante el juzgado instructor de los autos rindiendo su declaración sobre los hechos, sin embargo la autoridad responsable en momento alguno tomó en consideración las razones expuestas por el testigo antes citado, aparte de ello no obstante que obra en los autos del proceso constancias que fueron levantadas precisamente ante el `Departamento IV del Sector Poniente de Averiguaciones Previas Tercera Agencia Investigadora' en la Ciudad de México, D.F., precisamente esas actas que se levantaron fue por iniciativa propia del suscrito quejoso, por ser de que efectivamente fui asaltado por personas completamente desconocidas y me robaron todo el dinero, sin embargo la autoridad responsable en momento alguno reconsideró mi defensa y con todas las pruebas aportadas por mí en segunda instancia tribunal de apelación no las tomó en consideración, y de esa forma procedió a revocar la sentencia. SEGUNDO.- EL TESTIGO que declaró en los autos y que responde al nombre de Jorge Leyva Vázquez es un testigo completamente singular fue con el cual el tribunal de apelación fundó su sentencia, pero como en repetidas ocasiones se viene sosteniendo en los autos que el dicho de un sólo testimonio no es suficiente para dictar una sentencia, en el caso que no es lo que sucedió, el tribunal le dio mucha importancia ese testigo apoyándose en él dicta su resolución cosa que es completamente contrario a derecho, todas las pruebas aportadas por el ciudadano agente del Ministerio Público son insuficientes y violatorias de garantía para dictar una sentencia, es por ello que me veo obligado acudir a esta vía de amparo para combatir la sentencia dictada por la autoridad responsable y en su lugar la Justicia de la Unión me Ampare en contra de las violaciones cometidas en mi persona como gobernado. Es incorrecta la aplicación del artículo 184 del Código Penal en donde se tipifica el delito de ABUSO DE CONFIANZA, ya que los elementos materiales del mismo no se reúnen, por ser de que el suscrito nunca cometí tal ilícito, es por ello que considero que es incorrecta la sentencia en mi contra, solicito de ese H. Tribunal Colegiado que se proceda a hacer un estudio de todas las probanzas agregadas en los autos y de esa forma resolver conforme a derecho".

IV. Leídos los conceptos de violación hechos valer y suplida la queja en lo conducente en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, el tribunal que resuelve estima que es el caso de otorgar la protección federal solicitada. En efecto, de los autos enviados para la sustanciación de este asunto se advierte que los hechos por los cuales fue encausado el quejoso Víctor López Urcid consisten en que como empleado de confianza del pasivo Miguel Valerdi López salió el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete "con destino a la Ciudad de México, Distrito Federal, llevando diez toneladas de haba pelada para ser entregadas en la empacadora de semillas denominada `Paquete 61', con valor esa mercancía de cuatro millones ciento noventa mil trescientos pesos, la cual le debía ser pagada a su empleado López Urcid con un cheque por la negociación citada por ser así la costumbre de pago de esa empresa", sin que hubiera enterado el importe de tal entrega a su patrón, motivo por el que es de relevante importancia determinar si el disconforme recibió el dinero en depósito, administración o simple detentación física como poseedor precario, y al respecto el tribunal que resuelve considera que la recepción de mérito constituyó una simple detentación, ya que independientemente de que tuviera el dinero en cita a su alcance, ello obedeció a su carácter de empleado al servicio del referido agraviado como consecuencia de la relación laboral existente entre ambas partes, y no porque lo hubiese recibido a virtud de un acto jurídico que tuviera por objeto directo e inmediato ese dinero. Este criterio ha sido sustentado por este propio tribunal en diversos casos, entre los cuales pueden citarse los tocas número 276/988 y 426/989 y los juicios de amparo directo número 740/988, 930/990, 1716/990 y 810/90, en los cuales se dictaron ejecutorias apoyadas en las tesis que bajo los rubros "ABUSO DE CONFIANZA, PRESUPUESTO TECNICO DEL." y "ROBO Y ABUSO DE CONFIANZA. DISTINCION (DEPENDIENTES, TRABAJADORES, ETC.)" pueden consultarse en las páginas tres y siguiente del Informe rendido por el Presidente de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al finalizar el año de mil novecientos ochenta y en las páginas cincuenta y dos y siguiente de la Segunda Parte del Volumen 55, Séptima Epoca, del aludido Semanario, cuyas sinopsis rezan: "El presupuesto técnico del abuso de confianza es lo que se conoce como posesión derivada, debiéndose entender como tal la facultad que tiene el poseedor y que da sobre la cosa poseída un poder distinto al de la mera detentación material. La diferencia entre el poseedor precario y el poseedor derivado radica en que este último recibe la cosa a virtud de un acto jurídico que tiene por objeto directo e inmediato la cosa misma; en cambio el precarista la tiene ante su alcance puramente material a virtud de una situación de carácter jurídico que no recae directa e inmediatamente sobre el objeto. El doméstico tiene dentro de su esfera material los útiles de su trabajo, pero sin que sobre los mismos haya recaído un acto jurídico que los tenga como objeto directo inmediato. En igual condición se encuentra el dependiente en relación con las mercancías que vende a los compradores. Es decir, cuando la cosa mueble está dentro de la esfera material de una persona como consecuencia de un acto jurídico cuyo objeto sea distinto al de la cosa en sí, no tendrá una posesión derivada sino una posesión precaria. El dependiente es una precarista en relación con las mercancías porque aun cuando las tenga dentro de su alcance material, ello sucede a virtud del contrato laboral correspondiente; otro tanto sucede con el doméstico e incluso con el porteador. El hecho de que tanto al doméstico como al dependiente se le tenga confianza y que a virtud de un acto de carácter delictivo revele que tal confianza se depositó partiendo de una base falsa, no significa que la disminución patrimonial que sufre el pasivo entraña abuso de confianza sino un delito distinto del orden patrimonial pero no el de abuso que se viene hablando. Los empleados de las negociaciones mercantiles encargados únicamente de recibir el dinero con el que se paga la mercancía recibida por los compradores no son poseedores derivados en el sentido técnico, si reciben el dinero lo hacen a virtud de la naturaleza de su empleo pero no porque se les dé un poder sobre la cosa." y "La actividad típica del delito de robo se encuentra expresada en el verbo `apoderarse', mientras en el de abuso confianza, dicha actividad se expresa en el verbo `disponer'. En el robo el infractor va hacia la cosa, mientras en el abuso la cosa va hacia el infractor. La disposición de bienes con motivo de relaciones de trabajo, dependencia, etc., no siempre constituye abuso de confianza, sino que encuentra diversas soluciones en atención a la naturaleza del acto de entrega, debiendo distinguirse entre la entrega de la cosa, la entrega de su custodia o la de su simple vigilancia. Por lo tanto, si por motivo de la relación de trabajo, dependencia o función que desempeñaba, el autor tiene acceso a la cosa, aun con cierta autonomía de su dueño, pero sin haber recibido la tenencia de ella, ni su custodia, el apoderamiento y sustracción de ella constituye robo, en virtud de que la cosa no ha salido de la esfera de custodia del dueño."

Sentado lo anterior, debe convenirse en que la resolución de la Sala que estimó comprobados el cuerpo del delito de abuso de confianza y la responsabilidad del quejoso en su comisión, deviene violatoria de las garantías individuales del mismo tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, lo que implica que debe concederse la protección solicitada, según se ha dicho ya.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 184 y 190 de la la Ley de la materia; se resuelve:

PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Víctor López Urcid contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de la misma vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, Gilberto González Bozziere y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados. Doy fe.