AMPARO DIRECTO. 1328/92. JOSE DE JESUS GALVAN LOPEZ.
Fecha: 29-Jun-1988
Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Esgrime El Recurrente
En efecto, aun cuando en ellos no se reclaman los aspectos relativos a los temas fundamentales como la corporeidad de los delitos de robo calificado (en su hipótesis de pandilla, violencia física y moral y la circunstancia de haberse cometido en vehículo del servicio público local) y lesiones perpetradas contra agente de la autoridad, previstos por los artículos 367, 164 bis, 373, 381 fracción VII, 288 y 189, del Código Penal, respectivamente, así como tampoco sobre la responsabilidad del quejoso en su comisión, por su coautoría, la Ordenadora, valorando las pruebas y en base a éstas, en términos de lo dispuesto en los numerales 115 fracción I, 94, 95, 96, 121 y 261 del Código de Procedimientos Penales correspondiente, tuvo por acreditados, tanto los ilícitos como sus calificativas, atendiendo al enlace lógico, jurídico y natural de los datos que informan la causa, sobresaliendo el parte de Policía Judicial suscrito y ratificado ministerial y judicialmente por el agente Jorge Porras, quien destaca que en la fecha del suceso, al momento en que se llevaba a cabo el atraco en el minibús relacionado, se logró la captura de los autores del ilícito, o sea, de JOSE LUIS CRUZ ALVARADO, HERMILO MARCOS CRUZ y JOSE DE JESUS GALVAN LOPEZ; que este último lesionó con la navaja que portaba al elemento policiaco Narciso Salinas, cuando el mismo lo capturaba. En la versión del acontecimiento coinciden los ofendidos Vicente Santiago, José Israel Castro, Guadalupe Juárez, el presencial Enrique Calva y el querellante Narciso Salinas; esto es, los cuatro primeros, como pasajeros del microbús de que se trata, narraron cada cual y con detalle el hecho, convergiendo en esencia en advertir que HERMILO MARCOS portaba la pistola escuadra calibre veintidós, en tanto que JOSE LUIS CRUZ y el ahora amparista JOSE DE JESUS GALVAN, cada uno traía consigo un cuchillo, instrumentos que utilizaron los predichos para amagarlos; que materialmente JOSE DE JESUS desapoderó de sus bienes a Vicente Santiago, mientras que JOSE LUIS CRUZ hizo lo propio con los ofendidos José Israel Castro y Guadalupe Juárez; no obstante, en la realización de esa conducta, destaca la oportuna intervención policiaca en el lugar del suceso lográndose la captura de los incriminados que se mencionan, aunque uno de los elementos policiacos, Narciso Salinas, resultara lesionado por JOSE DE JESUS GALVAN, pues éste le produjo con su navaja la herida de que se dio fe. Para la eficacia demostrativa de lo expresado se agrega el que también, sobre el desarrollo de ese acontecimiento, concurre la aceptación ministerial de JOSE LUIS CRUZ y JOSE DE JESUS GALVAN así como la de HERMILO MARCOS quienes se ubicaron en el lugar, tiempo y circunstancias del hecho; aunque los dos primeros, en sus atestos posteriores ante el órgano judicial, arguyeran, sin justificación alguna, que sólo tuvieron el propósito de robar sin lograr a cabo dicha acción y según dicen, ninguna arma portaban; no obstante, lo así expuesto, claramente se desvirtúa a través de la fe ministerial de la pistola y los cuchillos hallados en poder de los predichos; instrumentos que identificaron los pasivos como los que utilizaron los inculpados para realizar el desapoderamiento ilícito; incluso el certificado médico que describe la lesión ocasionada al agente Narciso Salinas, puntualiza que ésta se produjo "por instrumento punzocortante", esto es, no pudo inferirse sino con el cuchillo que portaba JOSE DE JESUS GALVAN; pero además se dio fe ministerial de los objetos y del numerario de los que lograron apoderarse los autores del hecho, mismos que se recuperaron precisamente en "la bolsa de lona" que reconoció JOSE DE JESUS como la que utilizó para guardar lo robado. Constancias todas que convergen a concluir, en forma plena, que el peticionario de garantías participó en el apoderamiento del dinero y de los diversos bienes, sin derecho ni anuencia de quienes podían disponer de ellos con arreglo a la ley; ilícito que a su vez se perpetró por tres sujetos reunidos ocasionalmente sin estar organizados con fines delictuosos, pues el amparista admitió al igual que sus copartícipes que el día del suceso ingerían embriagantes; que asimismo convinieron en "aventarse un tiro" por lo que procedieron a la ejecución del hecho; y en que además se perpetró mediante el amago con un arma de fuego y con los dos cuchillos fedatados, con los que obviamente su uso constriñó el ánimo de quienes podían oponerse a la realización del suceso, pero además en forma física, a los pasivos se les "aventó" y en particular a José Israel Castro le "jalaron los cabellos", lo que constituyó la imposibilidad material de que se opusieran; también el robo se realizó mientras las víctimas se encontraban a bordo del microbús de la ruta 23 del servicio público local; por todo ello, la conducta que afectó el patrimonio se encuentra matizada por las calificativas de pandilla, violencia física y moral y la de haberse cometido en un vehículo de transporte público; a su vez, la figura delictiva de lesiones se ejecutó con la agravante especial de que el ofendido fuera un agente de la autoridad que desempeñaba sus funciones, según se observa de la prueba reseñada y la fe ministerial tanto de las heridas de éste como del gafete que lo acreditaba como miembro de la policía judicial de la entidad.
Ahora bien, en cuanto a la individualización de las penas, la Sala responsable, previo análisis de las circunstancias a que se refieren los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, en forma consecuente estimó que el acusado JOSE DE JESUS GALVAN LOPEZ contaba con una peligrosidad "media" pues cuya apreciación analizó las particulares exteriores de ejecución y destacó las del enjuiciado, consistentes en que tenía veinticuatro años de edad, vivía en unión libre, con instrucción básica; que como estibador de pollos percibía ciento veinte mil pesos a la semana con los que mantenía dos personas; afecto a embriagantes pero no a las drogas o enervantes; además y de manera sobresaliente se valoró que contaba con ingresos anteriores a prisión según se detallan en su ficha signalética y los informes de archivo penal y judicial y que el dictamen crimonológico le estimó capacidad criminal, alta; adaptabilidad social media, e índice de estado peligroso en grado alto; por todo ello es que el órgano jurisdiccional , con raciocinio y fundamento correctamente le asignó la peligrosidad señalada; por tanto y con base en ella y en las estipulaciones de los artículos 64 y 370 párrafo primero del Código Penal relativo, en atención a que lo robado en total no excedió a las cien veces el salario mínimo diario en vigor al acaecer el hecho (a razón de cuatro mil novecientos pesos), se le impusieran, por el delito de robo en su forma simple, 1 año de prisión y multa de quinientos noventa y cinco mil pesos, equivalente a cincuenta días multa, acordes al preindicado salario, en una métrica que va de tres días a dos años de reclusión y la económica hasta de cien días multa.
La pena así determinada por el ilícito básico que afectó al patrimonio, evidentemente observó una exacta correspondencia con la peligrosidad estimada que se consideró media, la que a su vez concuerda con el punto equidistante de los límites mínimo y máximo que para esa conducta delictiva establece el precepto invocado. Pero además, dicha sanción se vio incrementada por las distintas circunstancias agravadoras de la punibilidad para el delito de robo, y por la que toca por el restante ilícito de lesiones y su especial tipo complementado, ello de manera proporcional y acorde al grado de peligrosidad referido. Esto es, examinando separadamente cada una resulta que:
a) Por la agravante de pandilla, se adicionaron 3 meses de prisión y la económica de $142,800.00 ciento cuarenta y dos mil ochocientos pesos que equivalen a doce días multa (a razón de once mil novecientos pesos cada uno, que correpsonde al salario mínimo vigente en la época del robo), conforme lo dispone el artículo 164 bis del Código Punitivo, esto es, la que resulta con base en la peligrosidad estimada, pero calculada entre el mínimo de tres días y el máximo que señala ese dispositivo, o sea "hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos" (6 seis meses de cárcel y veinticnco días multa).
b) Respecto a la circunstancia cualificada de violencia se agregaron 2 dos años 9 nueve meses de prisión, como lo prevé el numeral 372 del Código Represivo, que establece la de seis meses a cinco años de prisión; por tanto, la aplicada se evidencia como el punto intermedio de dicho marco de punibilidad.
c) A las anteriores se suman 2 dos años 6 seis meses de restrictiva de libertad porque las víctimas se hallaban a bordo de un vehículo del servicio público, atento a lo previsto en la parte inicial del numeral 381 del Código Punitivo, que fija un cuadro de pena que va de 3 tres días a 5 cinco años de prisión; por ello es que la que se impuso medió entre ambos extremos.
d) Por otro lado y de acuerdo a lo que disponen los artículos 64 párrafo segundo y 289 párrafo primero parte inicial, por el diverso ilícito de lesiones se añadieron 2 dos meses de privativa de libertad, dado que la lesión inferida al pasivo en ese delito no puso en peligro su vida y sanó en menos de quince días; la que se aprecia congruente con el grado medio de peligrosidad, pues la métrica legal va de tres días a 4 cuatro meses de prisión.
e) Por último y en concordancia a lo anterior, por la agravación que regula el numeral 189 del Código Penal, se aumentaron 1 un año 6 seis meses de cárcel, dado que dicho precepto establece la de 3 tres días a 3 tres años de prisión.
De todo lo anteriormente expuesto, sólo cabe advertir que tanto las penas aplicadas por las figuras principales de robo y lesiones como las de sus respectivas accesorias, evidentemente son proporcionales al grado de peligrosidad considerado en el inculpado; lo que en esos términos y contra lo que se dice de manera escueta en los conceptos de violación, ninguna afectación de garantías del amparista existe partiendo de la base de que el artículo 21 constitucional establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial; en lo que a su vez concuerda la fracción III del artículo 1o. del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, a virtud del sistema de punición que la Ley Penal sustantiva acoge, es al órgano judicial a quien corresponde en base a su arbitrio, tomando en cuenta para ello la individualización de la pena, determinar entre los extremos del mínimo y máximo tanto la sanción para el delito básico como para sus agravantes; como así lo ha sostenido este Tribunal en el amparo directo 482/88, promovido por Alejandro Valdespino Benítez, resuelto por unanimidad en sesión del 29 de junio de 1988, en el sentido de que: "CALIFICATIVAS Y PENAS ACCESORIAS. SANCION PROPORCIONAL A LA PELIGROSIDAD PARA LAS.- Tanto la pena de prisión como las accesorias o las calificativas demostradas que se impongan por la comisión de un delito, deben ser proporcionales a la peligrosidad apreciada, esto es, el mismo criterio que el juzgador haya tenido para aplicar, dentro de los máximos y mínimos la privativa de libertad con base en la referida peligrosidad, servirá a la vez para calcular la que debe imponerse al responsable por la calificativa demostrada, o por la multa o la suspensión de derechos, etc.". De igual forma se expresa el criterio que sostiene este Organo de Control Constitucional, y que aparece publicado en la página 137, Tomo IX, correspondiente al mes de enero de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CALIFICATIVAS, IRRELEVANTE QUE SU SANCION SEA MAYOR A LA DETERMINADA POR EL DELITO BASICO.- No implica falta de congruencia en la punición, cuando la impuesta por un tipo complementado es mayor a la del básico correspondiente, máxime si la sanción por la agravante quedó enmarcada en los límites de la peligrosidad preestimada".
Pero además, a las penas descritas, se adicionaron las relativas a la reincidencia genérica demostrada, esto es, 4 cuatro meses más de prisión de conformidad con el texto de los artículos 20 y 65 del ordenamiento sustantivo de la materia, toda vez que como lo solicitó el acusador y a su vez lo estimó el Juez natural, la responsable ordenadora razonó que "de autos a fojas 98, 114 y 119 se desprende que es reincidente genérico, ya que con fecha 11 once de febrero de 1991 mil novecientos noventa y uno, fue sentenciado condenatoriamente en el Juzgado Noveno Penal, por el delito de Asociación Delictuosa, causando ejecutoria dicha sentencia, pues se le tuvo por compurgada la pena de un año quince días de prisión que se le impuso y no apeló de dicha sentencia, por lo que no ha transcurrido desde el cumplimiento de dicha condena al 8 de marzo de 1991 en que vuelve a delinquir, el término de la prescripción que señala el artículo 20 del Código Penal en relación con el 113 del mismo Código Punitivo".
En consecuencia, las sanciones precisadas arrojan el total de 8 OCHO AÑOS 6 SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE $737,800.00 SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS, sustituible esta última en caso de insolvencia probada por 62 sesenta y dos jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, las que se desarrollarán en los términos de lo estatuido por los artículos 27 y 29 del Código Sustantivo Penal y 66 de la Ley Federal del Trabajo. También fue legal que al impugnante se le condenara al pago de la reparación del daño por el delito de robo, debiendo restituir al ofendido Vicente Santiago Pineda, de manera solidaria y mancomunada, la suma de treinta y cinco mil pesos, que es la cantidad realmente probada, de acuerdo a lo dicho por ese denunciante y el presencial José Israel Castro Lemus, y a la devolución de los bienes y del diverso numerario afecto, que por esto último se tuvo por satisfecho al recuperarse; y que por el ilícito de lesiones se le absolviera de esa accesoria a virtud de la inexistencia de elementos para cuantificar el daño sufrido; todo lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29, 30 fracción I, 31 parte primera y 36 del Código Penal respectivo.
Así las cosas, lo procedente es negar al quejoso JOSE DE JESUS GALVAN LOPEZ, el amparo y protección de la justicia federal que solicita; lo que se hace extensivo por cuanto al acto de ejecución que impugna a las demás autoridades que se puntualizan, al no combatirse por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 44 fración I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o. fracción I, 76, 76 bis, 77, 158 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A JOSE DE JESUS GALVAN LOPEZ, contra los actos que reclamó a la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia, director del reclusorio preventivo Oriente, director de la Penitenciaría, todas del Distrito Federal, y director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, que quedaron puntualizados en el Resultando I de esta ejecutoria.
NOTIFIQUESE.- Con testimonio de este fallo vuelvan los autos a la autoridad responsable ordenadora, y en su oportunidad, archívese el expediente.