AMPARO DIRECTO 1950/93. MANUEL PARRA MORENO O MANUEL PARRA GUERRERO.
Fecha: 29-Jun-1988
Quintoson Infundados Los Conceptos De Inconformidad Hechos Valer
Efectivamente y aun cuando en ellos nada se aduce respecto al acreditamiento de los delitos, sin embargo cabe advertir que los de robo calificado (2) cometidos en casa habitación previstos y sancionados por los artículos 367, 370 párrafo primero y 381 bis, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal, quedaron comprobados en autos, en términos de los artículos 115 fracción I y 122 del Código de Procedimientos Penales, como a la vez, conforme al numeral 13 fracción II del código punitivo, también demostrada la responsabilidad penal de MANUEL PARRA GUERRERO o MANUEL PARRA MORENO en su realización, con base en las constancias reseñadas; es decir, en la denuncia de Ernesto Yahuaca Guevara de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, en cuanto a que en esa fecha, al llegar a su domicilio sito en la calle de la Curva, Lote 20, Manzana 18 interior 1 de la colonia José María Pino Suárez de esta Ciudad, se percató que el acusado salía de su departamento, llevándose diversas cosas que en su interior se hallaban, en tanto que un exprimidor de jugos, una licuadora, un portadiscos conteniendo diversos discos y una pala de jardinero, las encontró en el patio de ese lugar; objetos éstos que a la vez el aquí inconforme sustrajo de su casa, colocándolos ahí y de los que el personal adscrito a la oficina investigadora dió fe de haberlos tenido a la vista; agregando que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa noventa y dos también sacó de ese mismo sitio, otras pertenencias; atesto éste que se aúna a lo que en similares términos refiriera la presencial y cónyuge de ese ofendido, Ana Cervantes, no obstante que ésta dijo que los enseres de los que PARRA MORENO se apoderó la primera ocasión, fueron tres cámaras fotográficas usadas, tres calculadoras, un reloj descompuesto, tres desarmadores, dos pinzas y un martillo; utensilios éstos que junto con los referidos en primer término y según los dictámenes oficiales en valuación, tenían un valor total de N$1,220.00; elementos que adminiculados a la confesión que el propio quejoso expuso en su ministerial, que luego ratificara en preparatoria expresamente ante el juzgador, al relatar que como había tenido problemas personales con el ofendido y se hallaba en estado de ebriedad, quiso desquitarse, por lo que se le hizo fácil introducirse a esa vivienda y tomar los objetos propiedad de esos inquilinos, y que en efecto, ya con antelación había hecho lo mismo en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sólo que como las cosas no servían, optó por dejarlas; expresión en sí misma suficiente que lo sitúa en las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos y que demuestran a plenitud que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos y treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, MANUEL PARRA MORENO o MANUEL PARRA GUERRERO, se introdujo en el departamento destinado para habitación de Ernesto Yahuaca Guevara, de donde, sin derecho ni consentimiento de quien podría otorgarlo con arreglo a la ley, para apoderarse de cosas ajenas muebles, lesionando con esa pluralidad de conductas no sólo el patrimonio del ofendido sino también el diverso bien jurídico de la inviolabilidad de ese domicilio (delito complejo).
En lo que se refiere a la individualización de las penas y contrario al primer concepto de violación esgrimido, este Tribunal Colegiado advierte que el Juez responsable, analizando las circunstancias previstas en los artículos 51 y 52 del Código Penal, en forma pormenorizada y tomadas en cuenta las características exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares del sentenciado, entre ellas el que contaba con 37 años de edad, casado, de ocupación policía bancario, percibiendo un salario de N$400.00 quincenales con los que sostenía a 3 personas; que no contaba con antecedentes penales y si bien es cierto lo esgrimido acerca de que el Juzgador no tomó en cuenta su confesión, ello resulta intrascendente puesto que el índice de peligrosidad apreciado a MANUEL PARRA (equidistante entre el mínimo y medio) es congruente con el que el a quo le asignó; por lo que, por el delito de robo perpetrado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos y que el párrafo primero del artículo 370 del código punitivo prevé una métrica hasta de dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario, fue legal que se le impusieran seis meses dos días de pena corporal y pecuniaria de N$333.35 equivalentes a veinticinco días multa a razón de N$13.33 que era el salario mínimo vigente en la época de los hechos; penas a las que con apego a la acumulación de sanciones, dado el concurso real homogéneo existente previsto en el numeral 64 párrafo segundo del código sustantivo invocado, se le agregaron los seis meses dos días más de prisión y pecuniaria de N$333.25 a razón de veinticinco días multa por la comisión del segundo de esos ilícitos, fue apegado a derecho; como también lo fue el que se le adicionaran respectivamente dos años seis meses más y otros dos años cinco meses por cada una de las calificativas acreditadas en esos delitos y que contempla el artículo 381 bis del ordenamiento penal en cita, puesto que éstas se le infirieron y como con justeza lo hizo la autoridad responsable, proporcionalmente con el grado de peligrosidad que en ese inculpado apreció el Juez de la causa y no en relación a las aplicadas por el delito básico como esgrime el amparista en su segundo concepto de violación; ello de acuerdo a la jurisprudencia número 45 emitida por este órgano jurisdiccional al fallar los amparos directos 482/88; 1795/91; 2155/91; 850/92 y 1328/92, promovidos y fallados respectivamente por Alejandro Valdespino Benítez, Moisés Baeza Vargas, Samuel Guzmán García y Rubén Pérez Garduño; el 29 de junio de 1988, 7 de enero de 1992, 13 de marzo de 1992, 14 y 28 de agosto ambas también de 1992, que reza: "CALIFICATIVAS Y PENAS ACCESORIAS. SANCION PROPORCIONAL A LA PELIGROSIDAD PARA LAS.-Tanto la pena de prisión como las accesorias o las calificativas demostradas que se impongan por la comisión de un delito, deben ser proporcionales a la peligrosidad apreciada, esto es, el mismo criterio que el Juzgador haya tenido para aplicar, dentro de los máximos y mínimos la privativa de libertad con base en la referida peligrosidad, servirá a la vez para calcular la que debe imponerse al responsable por la calificativa demostrada, o por la multa o la suspensión de derechos, etcétera"; así como en la diversa tesis dictada al fallar el 30 de agosto de 1991, 14 y 28 de agosto de 1992 y 29 de octubre de 1992, los amparos directos números 118/91, 850/92, 1328/92 y 1950/92, promovidos indistintamente por Salvador Fuentes Cruz, Rubén Pérez Garduño, José de Jesús Galván López y Gildardo Copado Rangel, que dice: "CALIFICATIVAS. IRRELEVANTE QUE SU SANCION SEA MAYOR A LA DETERMINADA POR EL DELITO BASICO.--No implica falta de congruencia en la punición, cuando la impuesta por un tipo complementado es mayor a la del básico correspondiente, máxime si la sanción por la agravante quedó enmarcada en los límites de la peligrosidad preestimada"; razón por la cual, los cuatro años once meses que por esas agravantes le impuso la autoridad señalada como responsable, no vulneran garantías del quejoso.
Por otro lado, también fue legal el que se condenara al impugnante, al pago de la reparación del daño consistente en restituir al ofendido las cosas que sustrajo el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos o que en su defecto pagara N$180.00 y que para el caso de renuncia de aquél, esa suma se entregaría al Estado; por otro lado el que se tuviera por satisfecha esa misma condena en cuanto al segundo de esos ilícitos, en vista de que los objetos motivo del apoderamiento del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, fueron recuperados; asimismo, también fue legal el que se ordenara amonestarlo para prevenir su reincidencia.
Sin embargo, y en suplencia de los deficientes conceptos de violación, este órgano colegiado advierte que al momento en que el Juez Sexagésimo Tercero Penal de esta ciudad realizó la suma aritmética, en forma total alude a seis años cuatro días de prisión y cincuenta días multa, lo que fue erróneo ya que la pena corporal a imponer, sumando los seis meses dos días de restrictiva de libertad por el básico más seis meses dos días por el diverso de robo y los cuatro años once meses más por las calificativas de que se perpetraron esos ilícitos en casa-habitación, arrojan en su totalidad, cinco años once meses cuatro días de prisión y no los seis años cuatro días que ese Juzgador consideró en su segundo resolutivo; pena restrictiva que el sentenciado deberá compurgar en el lugar que para ese efecto designe la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, con abono del tiempo en que estuvo interno preventivamente.
En esas condiciones, lo procedente entonces es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, PARA EL UNICO EFECTO de que manteniendo en sus demás aspectos la resolución pronunciada la autoridad responsable, dicte una nueva en la que elimine los treinta días más que como pena corporal indebidamente de manera adicional se le aplicaron al peticionario de garantías al hacer la suma respectiva.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 Constitucionales; 1o. fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL ULTIMO CONSIDERANDO, a MANUEL PARRA MORENO o MANUEL PARRA GUERRERO, contra el acto que reclama del Juez Sexagésimo Tercero Penal del Distrito Federal.
NOTIFIQUESE.-Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad señalada como responsable, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados licenciados Gonzalo Ballesteros Tena presidente, Amado Guerrero Alvarado y J. Jesús Duarte Cano, siendo Ponente el primero de los nombrados.
Firman los Ciudadanos presidente y Magistrados que integran el Tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.