AMPARO DIRECTO 1057/95. MIGUEL ANGEL MORENO JIMENEZ.
Fecha: 05-Jul-1988
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso resultan inatendibles en una parte; infundados en otra, y fundados al ser suplidos en su deficiencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo.
Miguel Angel Moreno Jiménez, por conducto de su apoderado legal Carlos A. Ricalde, demandó de Petróleos Mexicanos y la Sección 42 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, a saber: la liquidación completa de $106,000,000.00, asimismo el pago de $15,000,000.00 como lo previene la Cláusula 154 y anexo 5, antes 166 y 168 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la Industria Petrolera; los intereses bancarios de las cantidades citadas; el reconocimiento de la antigüedad del actor de 26 años, 135 días; las diferencias correspondientes a la prima de antigüedad de 9 años, 127 días; gas, gasolina y canasta básica; otorgamiento de dos niveles al actor conforme al pacto contractual referido; el regreso de las cuotas sindicales por todo el tiempo laborado e ingresos bancarios respectivos; y finalmente, la entrega de los documentos relacionados con la inscripción del actor en el Instituto Mexicano del Seguro Social, Infonavit y SAR; asimismo, el servicio médico del actor y su familia desde la fecha de su liquidación o, en su caso, el pago de daños y perjuicios derivados.
Petróleos Mexicanos, por conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda y opuso como excepciones y defensas, en lo medular, la falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago completo de la liquidación y demás prestaciones derivadas, en virtud de que celebró con el actor y la citada sección sindical con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el convenio individual No. 2221/92, concediéndole una remuneración por el tiempo laborado, en términos análogos a los establecidos en la Cláusula 21 del contrato colectivo aludido, en el que el actor manifestó en forma expresa y espontánea la terminación de la relación de trabajo, los días que laboró y el salario promedio que se tomó como base; asimismo, la falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de la cantidad de $15,000,000.00 de conformidad con la Cláusula 154 y anexo 5 del pacto contractual, pues para condenar al respecto consideró que debía analizar si el actor había cumplido con todos y cada uno de los requisitos del contrato tanto en la cláusula como en el anexo mencionados, que contienen el Reglamento del Programa Institucional de la Vivienda y su Aportación Financiera; así como la improcedencia del pago de intereses bancarios, del reconocimiento de antigüedad y de las diferencias de la indemnización; por último, la inaplicabilidad de la Ley del Seguro Social, dada la existencia de un sistema de asistencia y seguridad social que se desprenden del Contrato Colectivo de Trabajo, y la falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de las aportaciones al Infonavit, por existir convenio celebrado con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en el que se establecen modalidades para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la fracción XII del apartado A) del artículo 123 constitucional.
Por su parte, la Sección 42 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana dio contestación al escrito reclamatorio, oponiendo como excepciones y defensas la falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de las prestaciones, a virtud de que nunca ha sido el patrón del reclamante ni lo ha liquidado o pagado prestación alguna; de igual forma, respecto de la devolución de las cuotas sindicales, por estar éstas permitidas en la Ley Federal del Trabajo y los estatutos sindicales; y la excepción de obscuridad de la demanda.
El laudo con el que concluyó el juicio laboral de origen, absolvió a Petróleos Mexicanos y a la sección sindical de mérito de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.
Se duele el peticionario de garantías en sus motivos de inconformidad, de que reclamó en el juicio contradictorio natural el pago de las diferencias en la indemnización cubierta por la demandada, en términos de lo señalado por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo; y que para acreditar su acción ofreció como prueba el recibo de pago indicado en el apartado 6 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, del cual considera se desprende el salario que percibía al momento en que nació su derecho a la indemnización que le cubrió la demandada, y no obstante que la responsable no tiene obligación de sujetarse a reglas o formalidades en caso de estimación de pruebas, sí la tiene de expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoye, según el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; que del propio recibo aludido se advierte que la demandada cubría las prestaciones precisadas en el mismo y en términos de lo ordenado por los artículos 84 y 89 de la ley laboral; agregando el quejoso que la Junta no tomó en cuenta cuál era el salario real del actor, y que dictó el laudo de manera contradictoria a las tesis jurisprudenciales y ejecutorias que invoca el propio quejoso, en las que aduce se menciona que se condenó a pagar diferencias de indemnización, al acreditarse que el salario real del actor era inferior al salario con que se le liquidó, violándose con ello los derechos consagrados por el artículo 123 constitucional.
Los anteriores argumentos se consideran inatendibles, pues en primer término, debe decirse que es inexacto, que el aquí quejoso haya ofrecido en el juicio de origen la probanza de mérito, ya que del análisis de las constancias que integran el sumario, se evidencia que, contrariamente a lo que afirma, en la celebración de la audiencia de ley en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas la parte actora ofertó como pruebas las contenidas en su escrito relativo, sin embargo, hizo la aclaración de que no se ofrecía la documental de la que se habla, y en su lugar ofreció la prueba de inspección, la que incluso le resultó desfavorable, ya que no fue cierto lo que pretendió acreditar con dicho medio probatorio. En segundo lugar, no es verdad que el hoy agraviado haya reclamado en el juicio laboral el pago de las diferencias en la indemnización cubierta por la parte demandada, así tampoco mencionó cuál era el salario que aduce percibía; de consiguiente, dado que tales circunstancias no fueron materia de la litis laboral, tampoco pueden serlo de la constitucional.
Por otra parte, arguye el impetrante que la responsable atendió a lo expresado por la demandada, en el sentido de que se trata de prestaciones extralegales, lo que considera inexacto, puesto que si Petróleos Mexicanos y el sindicato mencionado, que son organismos políticos, determinan en las Cláusulas 1 y 21 de su contrato la forma en que pagarán las indemnizaciones, y estas disposiciones van contra la ley, por principio general de derecho dichas cláusulas deben tenerse por no puestas; de tal manera que la Junta desatendió lo ordenado por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que toda renuncia a cualquier derecho establecido es nula; de igual forma alega el amparista, que la Cláusula Primera fracción XX del Contrato Colectivo de Trabajo, define al salario ordinario y dado que tal definición excluye prestaciones que se pagan a los trabajadores, tal y como se acreditó con el recibo de pago ofrecido como prueba, debe entenderse contraria a derecho y por no puesta, ya que además obliga los trabajadores a renunciar a sus derechos; y por lo que hace a la Cláusula 21 de dicho pacto contractual, por remitir a la Cláusula Primera, debe tenerse también por no puesta, en cuanto a que la misma implica renuncia de derechos, pues estima que es imposible considerar que dicho contrato celebrado entre dos entidades políticas, pueda estar sobre disposiciones de orden público, por lo que señala el quejoso que la responsable desobedece lo ordenado por los artículos 841 y 842 de la ley laboral y, por ende, conculca las garantías que consagran en su favor los numerales 14 y 16 constitucionales.
Resultan inatendibles las alegaciones reseñadas, porque al igual que las mencionadas con antelación, lo que en ellas se sostiene no formó parte de la litis laboral y, por ende, tampoco pueden serlo de la litis constitucional.
Tiene aplicación sobre lo antes estudiado, la tesis Jurisprudencial sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia número 161, visible en la página 144, Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1985, del tenor literal siguiente: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional".
En otro contexto, aduce el solicitante de amparo, que en autos se acreditó que Petróleos Mexicanos desatendió otorgar los beneficios de habitación previstos por el artículo 123, fracción XII constitucional, no obstante que comprobó el quejoso haber tramitado ante su representación sindical, el pago de los puntos para casa previstos en la Cláusula 154 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Es infundada la apreciación del aquí quejoso y es así, porque contra lo que aduce, es inexacto que haya comprobado haber tramitado ante su representación sindical, el pago de los puntos para casa que prevé la cláusula en comento, pues del juicio natural se evidencia que la prueba única que ofertó para acreditar tal extremo, fue la documental que obra a foja 94 de los autos, consistente en la solicitud dirigida por el quejoso al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en el sentido de su intervención ante el Patronato Proconstrucción de Casas, de Petróleos Mexicanos, a fin de que se le pagara la prestación de referencia y en donde se indica se exhibe diversa documentación; y al efectuarse el cotejo ofrecido de dicho documento, en los archivos de la aludida entidad sindical, no se localizó el original; en consecuencia, carece de valor probatorio al haber sido objetado, en cuanto a su autenticidad, no acreditándose por lo mismo los presupuestos de la acción.
De otro lado, se queja el impetrante de que la demandada incumplió con lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, en lo referente a su inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Infonavit y el SAR, situación que opina es obligatoria y que prevé el apartado A) del artículo 123 constitucional y la ley reglamentaria de dicho ordenamiento, en los que en ningún momento se establecen excepciones para tenerlos inscritos; por lo que toda reglamentación o ley contraria es nula; señalando al efecto, que la Ley Federal del Trabajo contiene el mínimo de derechos y prestaciones comprendidos en el aludido apartado A) del artículo 123 constitucional, y sus normas tienden a conseguir equilibrio y justicia social en las relaciones de los trabajadores y patrones, misma que son de orden público y declaran nula la renuncia que los trabajadores hagan de sus salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones derivadas de los servicios prestados, y expresamente señala que en caso de duda prevalecerá la interpretación favorable al trabajador; que la ley laboral es un derecho social, es decir, una norma de protección, integración y reivindicación en beneficio de los trabajadores; concluyendo el agraviado, que el artículo 84 de la precitada ley ordinaria, en forma expresa indica cómo se integra el salario de los trabajadores, y no da lugar a que se trate de interpretar o concluir que existen prestaciones legales o extralegales como lo determina la responsable.
Al respecto, se impone decir que por un lado son infundadas sus apreciaciones, pues en lo concerniente a que al quejoso debió inscribírsele en el Infonavit debe decirse que, tal y como lo precisó la Junta del conocimiento, es legal la absolución decretada por ésta respecto de la inscripción en dicha institución.
En efecto, conviene destacar que la Cláusula 154 del Contrato Colectivo de Trabajo, aportada a juicio por ambas partes, establece lo siguiente: "CLAUSULA 154. Para cumplir con las disposiciones relativas a vivienda para los trabajadores, establecidas en la fracción XII del artículo 123 constitucional, apartado A) en el Capítulo Tercero Romano del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo, en la Ley del Infonavit y reglamentos respectivos; el patrón directamente o a través del FICOLAVI, apoyará financieramente al personal de planta, con una antigüedad general de empresa mínima de tres años, por una sola vez con cualquiera de los beneficios siguientes: I. APORTACION FINANCIERA. Equivalente a los intereses que se generen en operaciones destinadas a la compra, construcción o ampliación de casa-habitación, siendo ésta hasta por la cantidad de $15'000,000.00. II. PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA. Por conducto del FICOLAVI, para adquisición de vivienda construida, reparación, ampliación o mejoramiento de casa-habitación, cuyo monto será fijado por el patrón, de acuerdo al salario y prestaciones del trabajador. III. ASIGNACION DE VIVIENDA. Que se llegue a adquirir ya edificada o construir por parte del FICOLAVI, mediante créditos que éste otorgue a los trabajadores de planta. Para cumplir con las fracciones II y III de esta cláusula, el patrón lo hará mediante el fideicomiso que tiene constituido para la cobertura del pasivo laboral contingente, a través de la institución fiduciaria correspondiente dentro de los limites establecidos en los presupuestos anuales autorizados en el programa institucional de vivienda. Para mejorar la capacidad de crédito de los trabajadores de planta, cuya categoría se encuentre comprendida entre los niveles del 01 al 29 y que opten por alguno de los beneficios a que se refieren las reglas II y III, el patrón ayudará a éstos con la suma de $15'000,000.00 por cada operación, que se entregará por anticipado al FICOLAVI. Las operaciones que se lleven a cabo con el FICOLAVI en los términos de las reglas II y III, se harán con un monto, de acuerdo con la capacidad de crédito de los trabajadores y se les fijará una tasa de interés anual sobre saldos insolutos del 4% y una cuota adicional del 1% destinada a la operación de administración de las operaciones; estas cantidades se entregarán al fideicomiso, junto con la amortización que el trabajador haga sobre el adeudo del capital. El plazo para pagar el préstamo con garantía hipotecaria o el financiamiento por asignación de vivienda podrá ser hasta de 15 años. La amortización del préstamo de los intereses que se generen, se efectuará mediante descuentos por catorcena del 30% del total de las percepciones netas que reciba el trabajador beneficiado, en términos de la Ley Federal del Trabajo, teniendo prioridad estos descuentos, con excepción del impuesto sobre productos de trabajo y de las pensiones alimenticias y que se regirá por el reglamento correspondiente".
Ahora bien, bajo esta perspectiva, debe decirse que es legal la conclusión de la responsable absolviendo a la demandada de la inscripción del quejoso en el Infonavit, ya que ciertamente la empresa demostró con la mencionada Cláusula 154 del pacto colectivo, que la finalidad del artículo 123 apartado A), fracción XII, de la Constitución, de la Ley Federal del Trabajo, así como de la Ley del Infonavit de dotar al trabajador de una vivienda o de los medios necesarios para adquirir la misma, también se cumplen en igual o superior medida, con la disposición contractual de mérito, pues ésta inclusive establece mecanismos más directos y expeditos para que los trabajadores de Petróleos Mexicanos puedan obtener una vivienda o, reparar, ampliar o mejorar la que ya tienen; por lo tanto, debe decirse que, las circunstancias de que conforme a la referida cláusula contractual, la empresa hoy tercer perjudicada esté obligada a otorgar a sus trabajadores, prestaciones iguales o superiores a las que en la mencionada Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Infonavit se prevén, lleva a concluir que en el caso, tal empresa no tiene obligación de inscribir al quejoso en el Infonavit, por lo que la responsable al estimarlo así no incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio del promovente del amparo.
Asimismo, debe decirse que la Junta responsable, actuó correctamente al absolver a la paraestatal tercero perjudicada, del reclamo de la inscripción del hoy quejoso en el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no procede decretar la condena relativa, si el impetrante ya no tiene la calidad de trabajador de la empresa de mérito, a virtud de la conclusión de la relación laboral, pues aquél es requisito indispensable atento a lo preceptuado por el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social.
Tiene aplicación sobre el particular, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado del tenor literal siguiente: " No procede decretar condena a fin de que se inscriba a un trabajador en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, si el mismo ya no tiene dicha calidad a virtud de la conclusión de la relación laboral, pues conforme al artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, es un requisito indispensable al respecto que se tenga ese carácter".
Igual criterio sustentó este Tribunal al resolver los juicios de amparo siguientes: Amparo directo 1487/88. Mario Matus Méndez. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Barroeta Zamudio. Amparo directo 797/91. Rolando Aguilar Chacón. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Eduardo Sánchez Mercado. Amparo directo 6897/92. María del Pilar Martínez Ibarra. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: María Antonieta Parra Rosas. Amparo directo 4407/94. Ferrocarriles Nacionales de México. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.
En cambio, supliendo la deficiencia de la queja al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV de la ley de la materia; este Tribunal advierte, del estudio del laudo combatido, que en relación a lo reclamado por el quejoso, en el sentido de que la empresa demandada lo inscribiera en el SAR, la Junta omitió hacer razonamiento o análisis alguno respecto a ese punto de la litis, lo que también se considera violatorio de garantías en perjuicio del amparista.
Por lo que en esa tesitura, al haber quedado acreditada la ilegalidad del laudo reclamado y las violaciones a las garantías individuales, en perjuicio de Miguel Angel Moreno Jiménez, es procedente conceder a éste la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro, en el que, atentas las consideraciones de esta ejecutoria, resuelva motivada y fundadamente lo que legalmente proceda, acerca de la inscripción del actor en el Instituto Mexicano del Seguro Social; y por otro lado, resuelva con plenitud de jurisdicción respecto al reclamo de la prestación que hizo consistir el actor en su inscripción en el Sistema de Ahorro para el Retiro.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76 ,77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A MIGUEL ANGEL MORENO JIMENEZ, en contra de actos que reclamó de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente laboral número 12/93 promovido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos y Sección 42 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados, Licenciados: José Manuel Hernández Saldaña, María Yolanda Múgica García y Martín Borrego Martínez, siendo ponente el último de los nombrados.