AMPARO DIRECTO 1696/91. JESUS MORENO FRANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1696/91. JESUS MORENO FRANCO.

Fecha: 25-Sep-1988

Quinto Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

En efecto, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, de manera correcta la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en su contra, en la cual se tuvo por legalmente acreditado el cuerpo del delito de robo simple, previsto y sancionado por los artículos 367 y 370, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal de JESUS MORENO FRANCO en su comisión, en términos del artículo 13, fracción III, del invocado Código Penal, habida cuenta que del conjunto de pruebas que conforman el proceso, fundamentalmente de las declaraciones que tienen rendidas el acusado y el menor Faustino Nava Velázquez, corroboradas con las que vertieron Abel Navarro Pereira y Alfonso Ayala Tamayo, y con la fe ministerial del automóvil marca "Volkswagen" taxi, modelo 1977, con placas de circulación 005374 de servicio público local y del reloj marca "Citizen" afectos al proceso, se desprenden elementos de convicción suficientes para demostrar que efectivamente, el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, JESUS MORENO FRANCO, junto con el menor Faustino Nava Velázquez, se apoderaron del vehículo y reloj antes aludidos, sin derecho y sin consentimiento de quienes podían disponer de dichos bienes con arreglo a la ley, y que en el caso lo eran Aquiles Bucio Suárez y Alfonso Ayala Tamayo, respectivamente; hechos ocurridos en la colonia Torres del Potrero de esta ciudad; mismos que son los constitutivos del delito de robo en estudio, y por los que de manera correcta la Sala responsable condenó a MORENO FRANCO.

No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión lo argumentado por el quejoso en el sentido de que de manera incorrecta la Sala responsable lo condenó por el delito de robo porque sólo existen como datos de prueba en su contra las declaraciones de los denunciantes Aquiles Bucio Suárez y Alfonso Ayala Tamayo, lo cual es insuficiente para tener por acreditados los elementos constitutivos del delito de robo, ya que contrariamente a lo alegado, como puede verse, además de las declaraciones de los prenombrados ofendidos, existe la confesión del mismo quejoso, emitida tanto ante la presencia del agente del Ministerio Público investigador, como ante la Juez del proceso, de haberse apoderado de manera ilícita del vehículo y reloj afectos al proceso, además de las imputaciones que les formularon el menor partícipe de los hechos Faustino Nava Velázquez y su aprehensor Abel Navarro Pereira, y la fe ministerial de los bienes materia del apoderamiento; datos de pruebas que correctamente fueron tomados en cuenta por la Sala responsable para dictar la sentencia reclamada, de ahí que, como ya se dijo, de manera justa se condenó al ahora quejoso.

Por lo que respecta a la individualización de las sanciones, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal argumentó lo siguiente: "V.- Pasando al capítulo de la penalidad, en uso del arbitrio judicial a que se refieren los artículos 51 y 52 del Código Penal, concedido a esta Sala por el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, esta ad quem procede a imponer la sanción correspondiente, para lo cual tomamos en consideración que estamos ante la presencia del delito de ROBO, ocurrido en esta jurisdicción el día 25 (veinticinco) de septiembre de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), como a las 23:30 (veintitrés treinta horas), para efectos de la sanción, es aplicable el contenido del artículo 370, párrafo tercero, del Código Penal. Por otro lado, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito, que son las ya precisadas; que la extensión del daño causado, consistente en afectar el patrimonio de los ofendidos, el que se considera regular pues se recuperó lo robado; que el móvil de la conducta lo fue la obtención de un lucro ilícito; que el medio empleado lo fue utilizando un pedazo de lámina galvanizada de 15 centímetros de largo y otro de 20 centímetros también de largo; que JESUS MORENO FRANCO al delinquir dijo tener 27 (veintisiete) años de edad, vivir en unión libre, católico, con instrucción, de oficio radiotécnico, con un ingreso de $400,000.00 cuatrocientos mil pesos mensuales con lo que mantiene a tres personas; que no es afecto a las drogas ni a los enervantes, que fuma cigarros de tabaco; que es originario del Distrito Federal, con domicilio en la calle de Juventud número 3032, de la colonia Cerro del Judío, Contreras; que entre el activo y el pasivo no existe ninguna relación de amistad o parentesco, sin ingresos anteriores a prisión, como se desprende de su ficha signalética y del informe de ingresos anteriores a prisión (fojas 62 y 69 respectivamente) por lo que se considera que JESUS MORENO FRANCO, es primodelincuente. Todo ello conjuntamente nos conduce a establecer que el acusado revela una peligrosidad mínima índice que es inferior al asignado por la C. Juez a quo que estimó era 'superior a la mínima próxima a la media' sin que pase por alto esta revisora, el que la C. Juez natural incongruentemente a la peligrosidad asignada al acusado, le impuso una sanción menor a la que le correspondería por la peligrosidad impuesta; en consecuencia, se impone a JESUS MORENO FRANCO, la pena de 4 (CUATRO) AÑOS DE PRISION y MULTA DE 180 (CIENTO OCHENTA DIAS) de salario mínimo vigente al momento de cometerse el delito (25 de septiembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho) a razón de $8,000.00 (ocho mil pesos), dando la suma de $1'440,000.00 (UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS), la cual será sustituible en caso de insolvencia total o parcial por 121 (CIENTO VEINTIUNA) jornadas de trabajo en favor de la comunidad, consistente en la prestación de servicios no remunerados en instituciones privadas asistenciales, públicas y educativas. La pena privativa de libertad la compurgará en el lugar que indique la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, computándose a partir de su ingreso a prisión (27 veintisiete de septiembre de 1988). VI.- Respecto de la reparación del daño derivada del delito de ROBO, en términos del artículo 30, fracción I y 31, párrafo primero, del Código Penal, se condena al acusado JESUS MORENO FRANCO a restituir el automóvil de la marca "Volkswagen", modelo 1977, con placas de circulación 005374 a AQUILES BUCIO SUAREZ y el reloj de la marca "Citizen" automático, con calendario fechador a ALFONSO AYALA TAMAYO, dándose por satisfecha tal pena pública, por haberse recuperado dichos bienes, por tanto se confirma el punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia apelada, únicamente respecto de esos bienes."

Como puede observarse de lo antes transcrito, la Sala responsable correctamente se apoyó en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que son dichos preceptos los que enuncian los lineamientos que deben seguirse para una correcta individualización de las penas, y las que impuso a JESUS MORENO FRANCO son acordes con el grado de peligrosidad en él apreciado, por lo que tampoco en este aspecto se violaron sus garantías individuales.

Sin embargo, no pasa inadvertido para este tribunal que la Sala responsable de manera incorrecta, por no existir fundamento legal alguno sustituyó para el caso de insolvencia del acusado, la multa de 180 días de salario mínimo por 121 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, pues en su caso, para ser congruente con dicha pena pecuniaria, debió sustituirla por 180 ciento ochenta jornadas de trabajo; error que es claro y reiterado desacato que comete a sabiendas la Sala Auxiliar señalada como autoridad responsable, de lo que dispone el artículo 29, párrafos segundo y quinto del Código Penal, lo cual es de extrema gravedad, pues tal reiterado y consciente error deriva en mala administración de justicia pues si el acusado dijo percibir cuatrocientos mil pesos mensuales, fue lo que debió tomarse como base, o sea más de trece mil pesos diarios, en atención a que dispone la fracción segunda antes mencionada, que "El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado, en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos", lo cual ignoró la Sala Auxiliar; asimismo que "Cada jornada de trabajo saldará un día multa", pues tomó como base el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal de ocho mil pesos para fijar la multa en pesos de 180 ciento ochenta días por un total de un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos y la sustituye por 121 ciento veintiún jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, lo cual genera clara y consciente violación de garantías en perjuicio del quejoso, lo que amerita que se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que, subsistiendo en sus demás aspectos la sentencia reclamada, fije la pena pecuniaria de multa en la cantidad de novecientos sesenta y ocho mil pesos, que es el equivalente de 121 ciento veintiún jornadas de trabajo en favor de la comunidad subsanando así la violación de garantías en que incurrió la Sala Auxiliar, consistente en la inexacta aplicación de la ley penal.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se,

RESUELVE:

PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del Juez Sexagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, por las razones que quedaron expresadas en el considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO.- Para el único efecto que se precisa en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a JESUS MORENO FRANCO, contra los actos que reclama de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora, y del director general de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación y director del Reclusorio Preventivo Sur del Distrito Federal, como ejecutoras, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados, y en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados: licenciado Carlos de Gortari Jiménez (Presidente), licenciado Guillermo Velasco Félix y licenciado Manuel Morales Cruz (ponente).

Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.