AMPARO DIRECTO 572/95. INDUSTRIAL MINERA MEXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 04-Ene-1989
Considerando
CUARTO.- Los conceptos de violación que expresa el representante legal de la empresa INDUSTRIAL MINERA MEXICO, S.A. DE C.V., resultan ser infundados.
En efecto, no le asiste razón a la quejosa al señalar, que en el presente caso la autoridad responsable hizo una interpretación incorrecta del artículo 37 de la Ley del Seguro Social, ya que no armonizó, como así debió hacerlo en la especie, los artículos 69, 72, 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos numerales 12, 32 y 37 de la Ley del Seguro Social, y de los cuales continúa diciendo la amparista, se desprende claramente que sí es posible deducir una sexta parte del séptimo día por cada uno de la semana en que se incurra en ausentismo al liquidar las cuotas obrero patronales correspondientes, y ello es así, pues independientemente de que tal y como lo alega la promovente del amparo, el concepto de salario es el mismo a que se refiere tanto en la Ley Federal del Trabajo, como la Ley del Seguro Social, según se deduce de los artículos 84 y 32 respectivamente; sin embargo, como ya se señaló, el artículo 37 de la Ley del Seguro Social, regula específicamente las deducciones en el pago de cuotas obrero patronales para el caso de ausencias de los trabajadores, pero nada señala en cuanto a la posibilidad de deducirse las sextas partes que en materia laboral se descuentan de un séptimo día, como lo estipula el artículo 72 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no es razón suficiente para concluir esto, lo que señala la empresa quejosa de que deberían en el caso armonizarse los artículos referidos de la Ley del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo, sobre todo si en estricto sentido ambos ordenamientos jurídicos, no obstante provenir del derecho social como así lo afirma la empresa quejosa, tienden a regular situaciones jurídicas diferentes, pues mientras el ordenamiento jurídico laboral regula las relaciones o vinculaciones que se desarrollan entre el patrón y trabajador en base a una relación de trabajo, la Ley del Seguro Social estructura una diversa relación jurídica entre el patrón y el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya finalidad es proporcionar oportunamente determinadas cantidades de numerario a cargo del patrón, para cubrir con ellas parte del presupuesto que el Instituto de referencia necesita forzosamente para cubrir a favor de los trabajadores determinadas prestaciones de carácter asistencial y de prestaciones de seguridad social, como lo son entre otras, riesgos de trabajo, enfermedades o maternidad, invalidez, etc., según lo dispone el artículo 11 de la Ley del Seguro Social.
Teniendo así, que la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, estuvo en lo correcto, en cuanto a sostener que en el caso no era factible incluir en el cálculo de las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, los descuentos por ausencias de los trabajadores a su labor, sumando a su monto una sexta parte del pago del séptimo día por cada una de ellas; ya que si nos remitimos al texto del artículo 37 de la Ley del Seguro Social vigente, aparece que en lo absoluto se especifica la posibilidad de deducir en el pago de las cuotas obrero patronales bimestrales, las referidas sextas partes, ante todo, porque donde la ley no distingue, no se debe distinguir.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de este Primer Tribunal Colegiado, del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 8a, Epoca, Tomo X, octubre, página 438, bajo el rubro de: "- El artículo 37 de la Ley del Seguro Social reformado a partir del 4 de enero de 1989, regula específicamente las deducciones en el pago de cuotas obrero patronales para el caso de ausencias de los trabajadores; sin señalar como lo estipula el artículo 72 de la Ley Federal del Trabajo, la posibilidad de deducir el pago del séptimo día, la parte proporcional de los días que laboró al servicio del patrón (sexta parte). De lo que resulta que si bien ambos ordenamientos jurídicos provienen del derecho social, sin embargo, regulan situaciones jurídicas diferentes, pues mientras el ordenamiento jurídico laboral establece las relaciones o vinculaciones que se desarrollan entre el patrón y el trabajador en base a una relación de trabajo, la Ley del Seguro Social estructura una diversa situación entre el patrón y el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya finalidad es proporcionar, entre otras cosas, oportunamente, determinadas cantidades de numerario a cargo del patrón para cubrir con ello, a favor de los trabajadores, las prestaciones de carácter asistencial y de seguridad social; por consiguiente, en la liquidación de cuotas obrero patronales, para el caso de ausentismo, no debe invocarse como aplicable lo establecido en el artículo 72 de la Ley Federal del Trabajo." Así como la tesis del Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicada en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1988, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1004, bajo la siguiente voz: "SEGURO SOCIAL, CUOTAS EN CASO DE AUSENTISMO, PARA CALCULARLAS LA LEY DEL, NO AUTORIZA A INCLUIR LAS PARTES PROPORCIONALES CORRESPONDIENTES A LOS SEXTOS Y SEPTIMOS DIAS.- En materia de seguridad social, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley, las cotizaciones deben ser bimestrales para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración entre 7, 15 y 30 respectivamente (fracción II); ordenando que este mismo procedimiento será utilizado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados. Es decir, ni este precepto que señala el procedimiento para fijar las cuotas normales, ni el 37 que establece las que se relacionan con el ausentismo, permiten que se tomen en cuenta las partes proporcionales correspondientes a los sextos y séptimos días, sino que las operaciones aritméticas tienen como base días completos. Lo anterior es así porque las cotizaciones normales aportadas por los causantes se destinan a cubrir todos los conceptos precisados en el artículo 11 del ordenamiento legal en consulta (riesgos de trabajo, enfermedad y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y guarderías para hijos de asegurados); en tanto que tratándose de ausentismo el propio artículo 37 ya citado ordena que en dicho período sólo se cotizará por el seguro de enfermedades y maternidad; circunstancia que no libera al Instituto de proporcionar a los trabajadores el resto de las prestaciones a que tienen derecho."
Por otra parte, el segundo concepto de violación resulta infundado, pues éste consiste substancialmente, en que las ausencias de los trabajadores por más de quince días no consecutivos, según el apoderado de la quejosa, deben cotizarse conforme a la hipótesis contemplada en la fracción I del artículo 37 de la Ley del Seguro Social, esto es, pagando por dichos períodos únicamente el seguro de enfermedades y maternidad, apoyándose para ello en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 37 citado, al cual le da una interpretación literal, párrafo que dice expresamente: "Si las ausencias del trabajador son por períodos de quince días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 43."; agregado que en consecuencia, para las ausencias por más de quince días no consecutivos, no es necesaria la baja del trabajador, sino que se puede reducir el monto del pago de la forma establecida en el primer párrafo.
Así las cosas, este tribunal considera que no le asiste la razón a la quejosa y que la interpretación que hace la responsable del artículo 37, fracción I de la Ley del Seguro Social, está ajustada a derecho, pues las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares son de aplicación estricta, por lo tanto, en términos del artículo citado, sólo se paga el seguro de enfermedades y maternidad cuando se trata de ausencias en que incurre el trabajador por períodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, pero no cuando son ausencias de quince días o más no consecutivos o interrumpidos, como erróneamente se pretende, pues la fracción I del artículo 37 en comento en su parte conducente prescribe: "I.- Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagarán por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad." De lo cual aparece que no están justificados los extremos pretendidos, y que tratándose de ausencias de quince o más días no consecutivos, no procede cotizar y pagar únicamente por dichos períodos el seguro de enfermedad y maternidad, pues esto no lo contempla el referido artículo 37 de la Ley del Seguro Social, no resultando posible que como lo aduce la quejosa, se cambien afirmaciones por negaciones; apareciendo además irrelevante lo relativo a que en la práctica las empresas no dan de baja a sus empleados cuando no asisten por más de quince días, por las dificultades de recontratación y administrativas para dar de alta a los trabajadores, pues esto no incide en su obligación de liquidar las cuotas obrero patronales en la forma prevista por la ley.
Por último, cabe mencionar, que igual criterio fue seguido por este Primer Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 94/92, 104/92, 216/94 y 108/95, por ejecutorias de fecha ocho de mayo, cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro y veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente.
En mérito de lo anterior y al resultar los conceptos de violación infundados, es evidente que el acto reclamado no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales; y que lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la empresa quejosa.
Por lo expuesto y con fundamento además en lo establecido por el artículo 184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 37, fracción I, inciso b), del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE A INDUSTRIAL MINERA MEXICO, S.A. DE C.V., contra los actos que reclamó de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, residente en esta misma población; actos que debidamente precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito: Marco Antonio Arroyo Montero, René Silva de los Santos y Alicia Guadalupe Cabral Parra, siendo ponente esta última.