Amparo directo 626/91. Atenógenes Cruz García.
Fecha: 23-Ene-1989
Considerando
PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 158 y 161 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso c) del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de juicio de amparo directo en el que se reclama sentencia en materia mercantil, dictada en apelación por autoridad judicial del orden común del estado de Michoacán y cuya cuantía excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventiló el procedimiento.
SEGUNDO.-El acto reclamado es cierto, así se desprende del informe justificado rendido por la autoridad señalada como responsable y de los expedientes remitidos; asimismo, se emplazó a la parte tercero perjudicada.
TERCERO.-La parte quejosa expresa como conceptos de violación los siguientes: "PRIMERO.-Con la sentencia ahora impugnada se transgreden los principios de legalidad, fundamentación y debida motivación prescritos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; en efecto en el Considerando SEGUNDO DEL FALLO DE REFERENCIA, el ad quem, hace una errónea interpretación de la fracción III del artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, violándolo por consiguiente en perjuicio de nuestro mandante por inexacta aplicación, al tomarlo como legal justificación de las conclusiones hechas por el juez natural cuando hace referencia al resultado de la prueba pericial grafoscópica desahogada por nuestra parte, olvidando que lo que nuestra Carta Magna considera como motivación no es una simple manifestación o apreciación jurídica, sino más aún, constituye un verdadero freno al capricho del juzgador como exigencia de razonar válidamente una decisión que en lo subsecuente pueda justificarse como una verdad legal universalmente aceptada; al señalar el ad quem que el a quo se apegó a derecho al desestimar el resultado de la pericial en comento llanamente, resulta conveniente en este apartado abordar el aspecto de la PERTINENCIA O IMPERTINENCIA de las pruebas conforme al numeral 325 del Código adjetivo Civil del Estado y así tenemos que si un juzgador califica de impertinente una prueba, es decir, que no tiene relación con el negocio, con toda razón la desechará, sin avocarse a su estudio; por el contrario, si dicha probanza es pertinente, es decir relativa al contradictorio, invariablemente se encuentra obligado a analizarla, valorarla y encuadrarla en el hecho a probar. En el caso que nos ocupa, es indiscutible la necesidad de contar con una prueba idónea para acreditar el extremo de la defensa planteada, el hecho de no haber sido nuestro poderdante quien firmó el documento base de la acción ejercitada en su contra en Primera Instancia y esa prueba es precisamente la pericial grafoscópica, la cual tratándose pues de una prueba pertinente al negocio no puede desestimarse sin más; ahora bien, llegado que fue el momento de valorarla, conforme a lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, mismo que consideramos violado, en perjuicio de nuestra mandante por inexacta aplicación, a criterio de la responsable, se hizo en base al arbitrio que le concede la norma sin embargo es de precisarse que ni hubo valoración ni se aplicó el arbitrio judicial, si entendemos por ello a una serie de normas lógicas y humanamente razonables que debe observar un juzgador en sus valoraciones. SEGUNDO.-Se viola asimismo por inexacta aplicación, lo dispuesto por el artículo 479 del Código de Procedimientos Civiles del Estado puesto que la responsable considera que no es obligación del juez nombrar perito tercero en discordia porque así no lo contempla la norma aludida y porque por nuestra parte no se solicitó; sin embargo a ello es necesario rebatir, que el sentido de la norma misma en comento, está encaminada a ilustrar al juez aún más en cualquier conflicto jurídico y el allegarse de más elementos para normar su criterio sí es oficioso aunado al hecho de que el propio precepto ni los relativos imponen la facultad a las partes para hacer el nombramiento ni para solicitarlo. Asimismo razona el ad quem que no era óbice para el desahogo del peritaje en discordia el hecho de que estuviera próximo a fenecer el término de prueba, ya que el propio juzgador está facultado para excederlos siempre y cuando funde su resolución, sin embargo contrariamente a lo aseverado, de autos se desprende que la propia parte actora en el juicio ejecutivo mercantil, solicitó se desahogara peritaje tercero en discordia, habiendo resuelto el juez natural la improcedencia de dicha petición por haber concluido el término probatorio, circunstancia que pone de relieve la situación de que consideró innecesario su desahogo, robusteciendo aún más ello la afirmación hecha por nuestra parte de que era un imperativo que el propio juzgador resolviera adminiculadamente con los peritajes rendidos y las demás probanzas ofrecidas y al no hacerlo, correspondía con plenitud de jurisdicción valorar al ad quem y también éste no lo hizo, con lo cual, ha causado severos perjuicios a nuestro mandante solamente reparables en el presente juicio de garantías. TERCERO.-En el propio considerando segundo del fallo que dio origen a este juicio de garantías, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio de nuestro poderdante por falta de aplicación, lo dispuesto por los artículos 1287, 1289, del Código de Comercio y 427, 600 y 606 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; efectivamente, en la parte final de dicho considerando hace alusión a que es fundado nuestro agravio acerca de la falta de valoración de la prueba confesional desahogada a cargo de PEDRO VILLA PEREZ y al no existir el reenvío, con plenitud de jurisdicción hizo referencia a dicha probanza, mas sin embargo jamás fundamentó su resultado, es decir, fue omiso en señalar los fundamentos legales que sostuvieron su afirmación de que el resultado de tal probanza fue inocuo, lo cual, por sí constituye graves violaciones al procedimiento. Respecto del fondo de dicha probanza, resulta ser erróneo lo aseverado por la responsable en el sentido de que Villa Pérez haya sostenido la certeza de hechos contrarios a las posiciones que se le formularon inmediatamente después de haber contestado en sentido afirmativo, pues acorde a lo dispuesto por el señalado artículo 427 del Código adjetivo Civil, debió tomarse en cuenta únicamente lo que perjudicaba al absolvente y no lo que le beneficiara y no obstante que existen criterios acerca de que también debe de tomarse en cuenta lo que agregue el deponente, estos criterios no son aplicables a nuestra legislación por encontrar en ésta una disposición de carácter taxativo, además, basta con analizar una sola respuesta para cerciorarnos de ello; verbigracia la respuesta a la PRIMERA POSICION, en la cual respecto a la afirmación de que jamás prestó a nuestro poderdante la suma reclamada contestó: "SI, ES CIERTO QUE SE LE PRESTO ESE DINERO", de lo cual se advierte en primer lugar una confesión legal y por lo que respecta al agregado, para que pudiera ser considerado como hecho coetáneo e inseparable de la respuesta, tendría que haber sido vertido en primera persona es decir, de la siguiente manera: "Sí, es cierto que le PRESTE ESE DINERO". No obstante todo lo anterior que fue motivo de agravio en la apelación, no fue tomado en cuenta por el responsable violando de igual forma el principio de exhaustividad en su resolución en perjuicio de los intereses de nuestros mandantes. A este respecto, cabe resaltar por su importancia el criterio sustentado por el H. Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el Estado bajo la voz: "CONFESION. LAS RESPUESTAS DADAS A LAS POSICIONES NO PUEDEN BENEFICIAR A QUIEN LAS ABSUELVE" deducido del Amparo Directo Civil número 441/88.-María Cristina Carretero Embia.-23 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velazco Romo.-Secretario: Otoniel Gómez Ayala.-Por todo lo anterior y en la plena convicción de que existen severas violaciones, como ya se dijo tanto al procedimiento como al fondo del asunto que nos ocupa, solicitamos que en su oportunidad, se conceda a nuestro mandante la protección y amparo de la Justicia Federal".
CUARTO.-Los anteriores conceptos de violación, son ineficaces atentas las consideraciones siguientes.
Por razón de método se procederá al análisis del segundo de ellos, el cual resulta inatendible, porque aun cuando el artículo 479 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, impone al juez a quo la obligación de designar un perito tercero para el caso de discordia, y de que en el caso que nos ocupa no se cumplió con dicho lineamiento, debe decirse que ello es intrascendente, dado que el aquí quejoso, a pesar de que oportunamente se percató de esa irregularidad, cuando se tuvo por nombrando perito de las partes, no realizó excitación alguna con el propósito de perfeccionar la prueba en cuestión, solicitando al juzgador primario subsanara la omisión en que incurrió y como no lo hizo, tácitamente la consintió; pues no debe perderse de vista que quién ofrece la prueba está obligado a cuidar su correcta integración, conforme al criterio sustentado por el más alto Tribunal del país, consultable a fojas ciento diecisiete, Cuarta Parte, Volumen LVI, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, que dice: "PRUEBAS.- Toca al oferente de las pruebas cuidar de que se reciban y que se reciban bien, para que queden perfeccionadas, so pena de soportar las consecuencias de su negligencia", y aunque no pasa desapercibido para este tribunal colegiado que el inconforme por escrito del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, solicitó tal designación, lo cierto es que al acordarse dicho ocurso el diez de diciembre siguiente se le dijo: "...que no ha lugar a designar el perito tercero en discordia, como lo solicita en su ocurso de cuenta; toda vez que de autos se desprende que el término probatorio dentro de la presente feneció el veinticuatro de noviembre del presente año...", determinación ésta, contrariamente a lo aseverado por el inconforme, que no implica que el juzgador esté considerando innecesario el desahogo del dictamen de un perito tercero en discordia, sino que como bien lo adujo la responsable, debió insistirse en la designación de dicho perito, pues aun cuando el artículo 1201 del Código de Comercio dispone que las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio bajo pena de nulidad y de responsabilidad del juez, y que en los negocios mercantiles no es procedente el término supletorio de prueba, ello no impide el que puedan complementarse aquellas pruebas que fueron ofrecidas en tiempo y que no se hayan perfeccionado por causas independientes de la voluntad de la parte que las propuso, sin que para ello sea de solicitarse ni concederse un término supletorio de prueba, por cuanto que el diverso numeral 1386 de la invocada ley, faculta al juzgador para mandar concluirlas si lo estima pertinente, pero ello previa notificación de la determinación judicial que así la decrete, por lo que, se insiste, si el peticionario de garantías no se inconformó contra la anterior decisión del juez a quo, en la que se negó a designar perito tercero en discordia, debido a que el término probatorio había concluido, indudablemente que consintió el no perfeccionamiento de la probanza de mérito y, por ende, debe soportar los perjuicios consiguientes, más aún cuando el procedimiento mercantil se rige por el principio dispositivo consistente en que la promoción y continuación del proceso es de la exclusiva iniciativa de las partes.
Tiene aplicación al caso el criterio publicado en la página doscientos ochenta y cinco, del Tomo LI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, que dice: "PRUEBAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. PERFECCIONAMIENTO DE LAS.-Si bien es verdad que el artículo 1201 del Código Mercantil dispone que las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio bajo pena de nulidad y de responsabilidad del juez, y que en los negocios mercantiles no es procedente el término supletorio de prueba, también lo es que la jurisprudencia de los tribunales comunes, armonizando ese texto con el artículo 1386 del propio ordenamiento, en cuanto dice que no impedirá que se lleve a efecto la publicación de pruebas, el hecho de hallarse pendiente algunas de las diligencias promovidas, y que el juez si así lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando en tal caso conocimiento de ellas a las partes, resulta que el primero de los citados artículos no impide el que puedan complementarse las pruebas aducidas en tiempo, no se hayan perfeccionado por causas independientes de la voluntad de la parte que las propuso, aun cuando para ello no sea de solicitarse ni concederse un término supletorio de prueba, pues debe tenerse en cuenta, que el artículo 1201 sólo tiene el objeto de procurar la mayor brevedad en la tramitación de los negocios mercantiles; pero no veda o impide que se perfeccione una prueba que, ofrecida durante el término, no haya podido recibirse sin causa del solicitante de ella, a más de que esta interpretación satisface un fin de justicia, no obstante el contenido del artículo 1386, salvo el caso de que el juez juzgue notoriamente inconducente las pruebas, pues dicho precepto no excluye la posibilidad de admitir que puedan perfeccionarse a solicitud de las partes, cuando no son responsables de la omisión, ya que entonces queda satisfecho el espíritu de la regla de que las pruebas hayan sido aducidas en tiempo".
Por las razones puntualizadas es por lo que la primera de las inconformidades deviene también infundada, en virtud de que si la prueba pericial no se integró legalmente, dado que ante la discordancia del dictamen emitido por los peritos designados por las partes, debió de haberse insistido en la designación de un perito tercero en discordia y así cumplir con el requisito de colegiación, indispensable para su perfeccionamiento, atento al criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos civiles números 237/89, 245/89, 190/91 y 228/91, promovidos respectivamente, por Pablo Pacheco López, Sara Toledo de Pérez, Moisés Hernández Diego y sucesión intestamentaria a bienes de María Concepción Piñón Carrillo, cuyo tenor literal es el siguiente: "PRUEBA PERICIAL, NO SE INTEGRA LEGALMENTE CON EL DICTAMEN DEL PERITO DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).-Del análisis conjunto y armónico de los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, debe concluirse que la prueba pericial sólo alcanza plena eficacia demostrativa cuando es colegiada, dado que se requiere para su integración de la existencia del dictamen de los peritos que designen las partes en el juicio o el tribunal en su rebeldía y, en caso de discordancia, del elaborado por el perito tercero que la autoridad judicial nombre, salvo en caso de que aquéllas se pongan de acuerdo en el nombramiento de un solo.", es inconcuso que el tribunal ad quem, contrariamente a lo aducido por el peticionario de garantías, no estaba obligado a entrar al estudio y valoración de dicho medio de convicción, porque, como ya asentado quedó, en el párrafo precedente, la probanza de mérito no reunió los requisitos del artículo 479 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, además que de hacerlo se estaría transgrediendo el diverso numeral 579 del ordenamiento en cita, que prevé que no tendrán valor legal las pruebas que se rindan con infracción a las disposiciones especiales de ese cuerpo de leyes, así como del Código Civil para esta entidad, motivos estos por los que no se violan en perjuicio del peticionario de garantías, el contenido de los artículos 606, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 1301 del Código de Comercio. Es aplicable también sobre el particular el criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 84 publicada en la página ochenta y tres, Segunda Parte, del Informe de Labores rendido por su presidente al finalizar el año de mil novecientos ochenta y uno, que dice: "PRUEBA PERICIAL, PARA QUE TENGA VALIDEZ EN JUICIOS MERCANTILES, DEBE PRACTICARSE DURANTE EL PROCEDIMIENTO Y EN FORMA COLEGIADA, A MENOS QUE LAS PARTES SE SOMETAN EXPRESAMENTE AL JUICIO DE PERITOS EMITIDOS EN FORMA DISTINTA.-Para que la prueba pericial pueda tomarse en consideración en los juicios mercantiles, debe practicarse durante el procedimiento, en los términos y con las formalidades que la ley de la materia señala, y, sobre todo, realizarse en forma colegiada, de acuerdo a la interpretación de los artículos 1201, 1252, 1256, 1257 y 1258 del Código de Comercio y 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1051 del ordenamiento primeramente invocado, a menos que las partes se sometan expresamente al juicio de peritos emitido en forma distinta, ya que de lo contrario tal probanza carece de validez.".
El tercero de los conceptos de violación es ineficaz, porque aun cuando es cierto que el Magistrado responsable no fundó la decisión que lo condujo a valorar la prueba confesional de posiciones a cargo de Pedro Villa Pérez, aquí tercero perjudicado, esa circunstancia no le causa perjuicio alguno, por cuanto que al estimar que dicha probanza resultaba del todo inocuo, lo hizo en base a que las posiciones se formularon en sentido negativo, como puede observarse de la primera de ellas, cuyo tenor literal es el siguiente: "Que diga el absolvente como es cierto como lo es, que jamás dio en calidad de préstamos al C. Atenógenes Cruz García la cantidad de $18'600,000.00 (DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.)", a la cual se contestó: "sí, sí es cierto que se le prestó ese dinero"; luego entonces, para la valoración de esta probanza, contrariamente a lo alegado, por el quejoso, no sólo debe atenderse a la respuesta que en sentido afirmativo o negativo se dio a cada posición, sino también al hecho coetáneo que inmediatamente se agregue, tal y como se consigna en el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. De suerte que si la responsable al tomar en cuenta el contenido total de las respuestas dadas por el absolvente a las posiciones formuladas, indudablemente se ajustó a los lineamientos que sobre la valoración de las pruebas señala la invocada ley, en su título V, capítulo XIII, concretamente al numeral 546 y, por ende, no transgredió en perjuicio del quejoso las disposiciones legales que invoca.
En las relatadas circunstancias, procede negar el amparo y protección de la justicia federal que se solicita.