Amparo directo 131/91. Cresencio López Rodríguez.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 131/91. Cresencio López Rodríguez.

Fecha: 09-Oct-1989

Considerando

PRIMERO.-Este tribunal es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, conforme a los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso d), y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este último en relación con el Acuerdo 1/88 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado que rindió la responsable, al que acompañó los autos respectivos.

TERCERO.-La demanda en cuestión se promovió dentro del término que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo; en virtud de que la sentencia reclamada se notificó al quejoso por conducto de su apoderada el cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno y aquélla se presentó el quince del mencionado mes y año.

CUARTO.-La parte considerativa del laudo reclamado dice: "I.-De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo los efectos de su concesión implican que se retrotraigan todos los actos realizados hasta el momento de la violación, quedando ellos sin efectos, razón por la cual es de pronunciarse la presente resolución.

II. En el caso y como la ejecutoria que se cumplimenta dispone, debe dejarse insubsistente el laudo de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno.

III. En los términos de la ejecutoria que se cumplimenta es menester determinar la litis también circunscribiéndola para determinar si la acción que se ejercita se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se pretende la aplicación del convenio de 9 de octubre de 1989 y la acción a través de esta Junta se ejercita el 23 de octubre de 1990, como se desprende del sello recibidor que aparece en el escrito inicial de este expediente y en consecuencia transcurrió más del año a que se refiere dicho dispositivo legal y asimismo para determinar si la demandada no liquidó al actor como consecuencia del convenio de 9 de octubre de 1989 en forma justificada en virtud de que no se cumplió el requisito de solicitud del actor a través del sindicato; si el actor tiene una antigüedad de 6 años 329 días como afirma PETROLEOS MEXICANOS, carga probatoria que a ella toca por ser la base de las excepciones al respecto opuestas.

IV. La parte actora ofreció como pruebas de su parte: Instrumental, presuncional, cláusulas contractuales (27-28), convenio 4761/89 (29- 31). La demandada ofreció como pruebas de su parte: Instrumental, presuncional, cláusulas contractuales (36-65), tarjeta de trabajo de 25 de noviembre de 1979, (66), convenio administrativo sindical de 9 de octubre de 1989 (68-70), tesis de jurisprudencia (71), 317 tarjetas de trabajo del actor (72-401), tarjeta de trabajo de 26 de marzo de 1989 (67), confesional del actor (431- 432), estudio de servicios transitorios del actor (402-422), tabulador de salarios 1o. de agosto de 1989 (423-426).

V. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes debe analizarse primeramente la excepción de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo que señala que prescriben en un año las acciones de trabajo, contado dicho año a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible con las excepciones, dice el propio precepto que en la misma Ley se indica. En cuanto a las excepciones se observa que el artículo 519 de la propia ley laboral indica que prescriben en 2 años, fracción III. "Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas", y en el caso precisamente la acción que se ejercita pretende la aplicación del convenio que celebró PETROLEOS MEXICANOS con el sindicato titular de la contratación colectiva de trabajo en 9 de octubre de 1989, bajo el número 4761/89, convenio que se glosa propuesto por ambas partes a fojas 29 y 68 de autos, mismo que en su parte final indica textualmente: "Las partes que intervienen en el presente convenio, se obligan a ratificarlo ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y solicitar su aprobación para que surta todos sus efectos legales, autorizando PETROLEOS MEXICANOS al LIC. DAVID FLORES PALMA y por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana al SR. TOMAS VALDIVIESO RAMIREZ". Se presupone legalmente que dicho convenio fue ratificado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en virtud de que las propias partes que lo suscribieron le han reconocido plenos efectos legales, lo que se entiende también porque la demandada no manifestó lo contrario en relación al requerimiento de su aplicación, en consecuencia encontramos que la acción ejercitada se ubica perfectamente en la excepción señalada en el artículo ya citado 519 de la Ley Federal del Trabajo y por ello resulta improcedente la excepción de prescripción requerida puesto que el numeral 516 no es el que refiere el supuesto plasmado en la acción ejercitada en este juicio por lo tanto debe entrarse al fondo de la cuestión controvertida. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del tiempo de servicios que reclamó el actor resulta improcedente ya que nos encontramos ante una relación laboral que como el mismo demandante sostiene fue siempre transitoria, es decir a base de contrataciones temporales que son congruentes con el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo y de acuerdo con lo pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo, misma que en ninguna forma fue continua, sino que siempre terminaba una y con fecha posterior se iniciaba otra bajo proposiciones sindicales como lo dispone el pacto colectivo de trabajo que rige en la demandada, lo que se presume cierto porque el propio reclamante así lo expresa en su escrito inicial de demanda y en consecuencia la relación laboral que mantuvo con PETROLEOS MEXICANOS fue temporal es decir transitoria no generando por tanto derechos de antigüedad, de acuerdo al criterio que de carácter jurisprudencial ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido en copia aparece a fojas 71 de autos. En cuanto a lo reclamado en el sentido de que al actor le corresponde ser liquidado en los términos del convenio que la demandada suscribió con el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que aparece a fojas 68-70 del expediente del mismo se desprende que efectivamente se pactó que para que los trabajadores puedan ser objeto del convenio es necesario la solicitud de ellos a través de la representación sindical, cláusula primera pero indudablemente se demuestra que el interés del trabajador se encuentra manifiesto desde el momento en que ocurre a esta vía para requerir la aplicación de dicho convenio a su favor, por lo que tal requisito se considera cubierto. Ahora bien en cuanto que conforme lo dispone también el convenio en su cláusula tercera se necesita que en caso de existir alguna reclamación externada a través de los tribunales de trabajo, el trabajador se desista de la misma se entiende que tal obligación contraviene lo dispuesto en el artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, porque se trata de una renuncia por parte del trabajador de cualquier derecho o prerrogativa consignada en la norma de trabajo y si en el caso el actor ejercitó una acción para reclamar alguna prestación derivada de la relación laboral y si se le obliga para que pueda ser liquidado como trabajador transitorio a que se desista de la acción que ejercitó, ello equivale como se ha expresado a la renuncia de un derecho, razón por la cual en los términos del numeral legal indicado no produce el efecto legal ni impide su ejercicio, por lo que esta Junta determina que le resulta aplicable el convenio 4761/89 para ser liquidado de acuerdo a las constancias que obran en autos y de acuerdo al tiempo laborado, y de las constancias procesales que obran en autos se advierte que el actor cubre los requisitos a que se refiere la cláusula segunda del convenio antes mencionado, es decir haber tenido contrato vigente dentro de los dos últimos años calendario y tener 5 o más años de servicio efectivo de tiempo laborado, a este respecto la demandada reconoció un tiempo efectivo de servicios al actor de 6 años 329 días mismo que quedó acreditado con las documentaciones que obran a fojas 66-67, 72-401 relativo éste a las tarjetas de trabajo y la estadística fojas 402- 422 de autos que constituyen el cómputo correcto de servicios prestados a la empresa PETROLEOS MEXICANOS y que justifican plenamente al respecto a la excepción opuesta por la empresa demandada, así como los tabuladores de salarios fojas 424-426 de autos que corresponden al último año de servicios prestados para considerar la cifra de $34,902.00 pesos con el cual deberá cuantificarse las prestaciones del pago al respecto efectuado, es decir 4 meses (122 días) de salario ordinario promedio a razón de $34,902.00 por día igual a $4'258,044.00; 20 días por cada año de servicios (06 años) igual a $4'188,240.00 pesos; 20 días por fracción mayor de 180 días que resulta la cantidad de $698,040.00 pesos; prima por año de servicios 20 días por cada año de servicios (06 años), igual a $4'188,240.00; 20 días por fracciones mayor de 180 días igual a $698,040.00 pesos que sumadas todas estas prestaciones arrojan la suma de $14'030,604.00 pesos, por lo que dicha cifra es la que deberá cubrir la Empresa PETROLEOS MEXICANOS al trabajador actor CRESENCIO LOPEZ RODRIGUEZ."

QUINTO.-La parte quejosa expresó como conceptos de violación, lo siguiente: "ASPECTOS PROCESALES: PRIMERO.-La responsable en el acuerdo de fecha 21 de noviembre de 1990 admitió las pruebas de la parte demandada marcadas en los incisos b), c), f) y g) del Apartado II de su escrito de ofrecimiento de pruebas, las que hizo consistir en fotocopia de la Tarjeta de Trabajo de fecha 25 de noviembre de 1979; de la tarjeta de trabajo de fecha 26 de marzo de 1989; de 317 fotocopias de tarjetas de trabajo supuestamente las que constituyeron la relación laboral con la demandada y fotocopia del estudio de Servicios Transitorios del actor elaborado por la Sección de Estadística y Kardex del Departamento de Personal, no obstante haber sido objetados por no haberse ofrecido conforme lo dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo; de igual manera aceptó la prueba confesional marcada con el número III del aludido escrito de pruebas de la demandada y ordenó su desahogo en la Sala de la responsable en la Ciudad de Victoria, Tamaulipas, lo que resulta todo ello violatorio de garantías por las razones siguientes:

En efecto la demandada en la etapa de ofrecimiento de pruebas en el escrito respectivo en el apartado II de los incisos b), c), f) y g) ofreció fotocopias de diversas documentales, con las que supuestamente pretende acreditar la relación laboral eventual que me unió con la demandada y mi antigüedad.

Mi apoderado en la misma etapa, objetó dichos documentos por no encontrarse ofrecidos conforme a lo que establece el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de documentos que obran en su poder y que debieron haber sido exhibidos, por lo que solicitó su desechamiento.

La responsable en acuerdo que recayó a la admisión de pruebas las aceptó no obstante las objeciones. Ahora bien, el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo impone la obligación a la empresa demandada de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: Contratos individuales de trabajo; controles de asistencia; listas de raya o nóminas de personal y comprobantes de pago de prestación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, etcétera. Dicha obligación recae en los documentos originales y es sabido que las copias fotostáticas carecen de valor como prueba cuando son objetadas como en el caso que nos ocupa y si bien es cierto que la empresa demandada ofreció para su perfeccionamiento el cotejo, esto no fue tomado en cuenta y aun si hubiere sido aceptado por la responsable el perfeccionamiento sería violatorio de garantías en razón a que por tratarse de documentos cuyos originales obran en poder del patrón, como ya se dijo, tenía la obligación de exhibir en originales y al presentarse en fotocopias éstas carecen de valor aun en el supuesto de ser cotejadas.

En el particular tiene aplicación la jurisprudencia número 1 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito consultable en la página 395, Tribunales Colegiados, Tercera Parte relativo al Informe de Labores del año de 1988, cuyo texto dice:

"COPIAS FOTOSTATICAS, CARECEN DE VALOR AUNQUE SEAN COTEJADAS, SI EL PATRON CUENTA CON LOS ORIGINALES EN SU PODER.-De la interpretación conjunta de los artículos 795 a 801 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder, por otra parte, los interesados presentarán los originales de los documentos privados, y finalmente, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo; de tal manera que si el patrón cuenta con originales de las tarjetas de asistencia, debe exhibirlas en el procedimiento, pues si presenta copias fotostáticas de las mismas, éstas carecerán de valor aunque sean cotejadas. No es óbice para lo anterior que de conformidad con el artículo 798 de la Ley Laboral, si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se pueda solicitar su compulsa, pues ello sería procedente siempre y cuando el patrón no tenga el original en su poder."

Por consiguiente la responsable debió haber desechado estos elementos probatorios y por la misma razón haberse abstenido de valorizarlos en el laudo que origina este juicio de garantías.

Por otra parte, y refiriéndome a la prueba confesional ofrecida en el Apartado III del escrito de pruebas de la demandada, ésta se admitió en el mismo acuerdo al que hago alusión y se ordenó su desahogo en la Sala que alberga a la responsable en esta ciudad Capital, y por consiguiente en su oportunidad se me declaró fíctamente confeso.

Mi apoderado objetó la prueba confesional por no ser la prueba idónea para acreditar la antigüedad, a lo que hizo caso omiso la responsable.

Las anteriores circunstancias resultan violatorias de garantías en virtud de lo siguiente: El artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando la persona que debe absolver posiciones tenga su residencia fuera del lugar donde se encuentra la Junta, ésta librará exhorto, acompañando en sobre cerrado y sellado el pliego de posiciones previamente calificado, también alude dicha disposición que la prueba confesional será recibida por la Junta exhortada en los términos en que se lo requiere la exhortante.

En el caso que nos ocupa en mi escrito de demanda claramente aludí que trabajé para la empresa PETROLEOS MEXICANOS en el Distrito Frontera Noreste con cabecera administrativa en Ciudad Reynosa, Tamaulipas; de igual modo en mi escrito de pretensiones señalé únicamente domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, ello en virtud de que soy vecino de la fronteriza ciudad en la cual presté mis servicios a la descentralizada.

Así las cosas, advirtiendo la responsable tal situación, debió haber desechado la prueba confesional por no estar ofrecida conforme a derecho o en su defecto haber ordenado su desahogo mediante exhorto que girará a la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, por tener en aquella población mi domicilio.

Luego entonces, la responsable al admitir tanto las pruebas documentales como la confesional a las cuales aludo, infringe en mi perjuicio lo establecido en los artículos 791, del 795 al 801 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues dichas pruebas por ser elementos que fueron objetados debieron ser desechados de plano, por contravenir las disposiciones legales en las cuales me apoyo.

Al no haberlo entendido así la autoridad responsable, infringe en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues se aplica incorrectamente la Ley y se me causan molestias infundadas en mis espacios legales.

ASPECTOS DE FONDO: SEGUNDO.-En el considerando quinto del fallo que se combate, la autoridad responsable, refiriéndose a la excepción de prescripción que opone la demandada, la declara infundada considerando para el efecto que la hipótesis que se da en el caso es aquella que establece el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo y no la del numeral en que se fundamenta la parte demandada. No obstante favorecer a mis intereses la determinación de la responsable la misma me agravia porque hace un estudio incorrecto de dicha excepción, pues en la especie no existe la prescripción en virtud de lo siguiente:

En efecto, la empresa PETROLEOS MEXICANOS opuso la excepción de prescripción argumentando que el Convenio Administrativo Sindical 4761/89 cuya aplicación se solicita fue suscrito el 9 de octubre de 1989 por la empresa y su sindicato y que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo establece que las acciones laborales prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, por lo que considera que mi acción precluyó el 9 de octubre de 1990, por lo que si la presentación de la demanda fue posterior a esta fecha, el ejercicio de mi acción se encuentra prescrito.

Tal apreciación de la demandada es incorrecta y los razonamientos que argumenta la responsable indicando que la prescripción opera en términos del artículo 519 del ordenamiento laboral, también constituye un desatino, veamos las razones:

El convenio suscrito por la empresa y sindicato, establece reglas generales, objetivas, sobre los requisitos que debe reunir el trabajador eventual de la empresa que pretende liquidarse, entre ellas el haber trabajado en los últimos dos años del calendario previos a la fecha de suscripción del documento, el reunir cinco años de servicios como mínimo, para ser liquidado en términos de la cláusula 23 contractual, con el salario promedio de la categoría desempeñada en los últimos 365 días. Estas reglas no tienen límite en cuanto a su vigencia y las mismas resultan aplicables indefinidamente.

Las reglas que regulan derechos de los trabajadores en forma objetiva, no son prescriptibles, como no lo son las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo.

La violación a las mismas, sí entraña una prescripción y si no encuadra en un caso específico dicha infracción prescribe en un año.

Pero en el caso que nos ocupa, los trabajadores estamos haciendo uso de las reglas objetivas y no puede decirse que por haberse apoyado en ellas un año después de su suscripción, la acción esté prescrita. Entenderlo de esta manera resulta una apreciación muy simple y carente de profundidad.

Sobre el particular quiero hacer notar los puntos de vista del Maestro Mario de la Cueva que se encuentran contenidos en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo de Editorial Porrúa, S.A., México 1972, páginas 570 y 571 donde se dice textualmente lo siguiente:

"Si se relacionan estas consideraciones encontramos que es preciso distinguir la condición de los derechos consignados en la declaración, en la ley, en los convenios internacionales y en los contratos colectivos de trabajo y la situación de los derechos concretos que adquieren los trabajadores por el trabajo prestado, una distinción esencial, porque la prescripción no puede referirse a los primeros, que son los que integran la relación acreedor- deudor. Así a ejemplos, el principio de la jornada máxima de ocho horas y su aplicación aun cuando durante cinco o más años hubiese prestado su trabajo a una persona diez o doce horas al día, no puede prescribir, en cambio, el derecho a exigir el pago de las horas extras trabajadas, sí puede prescribir; tampoco puede prescribir la obligación de pagar el salario mínimo, pero sí el monto de lo que se hubiese dejado de percibir. La doctrina explica esta diferencia diciendo que la prescripción no toca la vigencia del derecho objetivo, sino que, de conformidad con su definición, es un principio que decreta, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones legales, que el deudor queda liberado del cumplimiento de una obligación. En la ejecutoria de 8 de abril de 1936, la Cuarta Sala de la Corte, Amparo Directo 685/36/1a., Ferrocarriles Nacionales de México, si bien por argumentos diferentes, llegó a las mismas condiciones. Las acciones de los trabajadores pueden tener por objeto la reparación de las violaciones ya cometidas o impedir que se continúen cometiendo. Cuando ocurre lo primero, las violaciones cometidas, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, sólo son reparables si se intentan dentro del plazo que para la prescripción señalan los artículos de la Ley Federal del Trabajo; pero si la acción tiene por objeto impedir que se continúen cometiendo las violaciones, la prescripción no puede correr, porque el contrato de trabajo es de tracto sucesivo y, consiguientemente, sus efectos se realizan cada día. En contra de esta tesis no es posible objetar que por el hecho de que una violación se haya venido cometiendo durante uno o dos años, no puede ya reclamarse para el futuro su terminación, porque los derechos de los trabajadores no pueden ser materia de renuncia y si bien prescriben los primeramente citados en el término de un año, ello se debe a que los derechos, si bien no son renunciables, necesitan ejercitarse en las condiciones señaladas por la ley, pero no puede una violación aun transformada en costumbre, prevalecer sobre la ley, por lo que es procedente la acción que tiende a evitar que aquella se continúe cometiendo en el futuro."

Ignora la responsable el contenido del artículo 521 del ordenamiento laboral que establece: "La prescripción se interrumpe ... II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables. `Esto significa, que en el caso que nos ocupa la prescripción se interrumpió desde el momento en el que la empresa descentralizada y el sindicato petrolero suscribieron el convenio en el cual no se establece un límite o vigencia, circunscribiéndose su aplicación a dos años atrás de calendario al momento de la suscripción, por lo que la preclusión de la acción opera únicamente en aquellos trabajadores que se encuentran en tal hipótesis.´."

En tales circunstancias, es evidente que en el caso que nos ocupa la prescripción no existe y mi acción se encuentra expedita, pues las reglas contenidas en el convenio base de la acción deben conceptuarse como derecho objetivo, sin inicio para prescribir hasta en tanto no exista un caso concreto de inaplicación.

En este orden de ideas es indudable que la autoridad responsable dicta un laudo incongruente infractor de lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación a las garantías individuales contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues se aplica incorrectamente la Ley y se me causan molestias infundadas en mi esfera de derechos.

TERCERO.-La autoridad responsable en el mismo considerando quinto del fallo combatido, establece que de conformidad a lo establecido en la Tercera Cláusula del Convenio base de la acción, el requisito que se impone a los trabajadores de desistirse de toda reclamación que tenga en contra de la empresa para obtener la liquidación que como derecho se establece en tal documento, constituyendo la renuncia a un derecho lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 5o. fracción XIII de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la desecha. Tal argumentación aun cuando aparentemente favorece a mis intereses me causa agravio por las razones siguientes:

En efecto la empresa PETROLEOS MEXICANOS al dar contestación a la demanda omitió por completo excepcionarse en los términos en que lo resuelve la responsable, es decir en su contestación no hizo notar en ninguna de sus partes que el actor tuviese una reclamación en contra de la empresa demandada, diversa a aquella que genera este juicio de garantías y tampoco ofreció prueba alguna para acreditar tal supuesto.

Luego entonces la responsable no es congruente en su fallo, pues analiza excepciones no opuestas y tampoco probadas.

En tal virtud se infringe en mi perjuicio lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en una violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues se aplica incorrectamente la ley y se me causan molestias infundadas en mis espacios legales.

CUARTO.-En el considerando quinto del fallo combatido, la autoridad responsable determina aplicable el convenio base de la acción y ordena se me liquide en términos de la cláusula 23 del contrato colectivo petrolero, tomando en consideración la antigüedad de 6 años 329 días que señaló la empresa PETROLEOS MEXICANOS en su contestación y el promedio de salario que ésta indicó, argumentando que tales circunstancias quedaron acreditadas con la documentación que obra a diversas fojas del expediente consistentes en tarjetas de trabajo y estadísticas, que a su modo de ver, sin motivación ni fundamentación alguna constituyen el cómputo correcto de servicios que presté a la empresa y que justifica plenamente la excepción que opuso; de igual modo toma en consideración los tabuladores que exhibió la demandada, por lo que la condena a pagarme una cantidad fija, lo que considero violatorio de garantías por las razones que a continuación expongo:

"En mi escrito de demanda hice notar que ingresé a laborar en el mes de noviembre de 1979 y que dejé de hacerlo en el mes de diciembre de 1989, por lo que considero haber computado 9 años de servicios los cuales no me fueron reconocidos por la empresa. Argumenté que el promedio salarial que me corresponde de acuerdo al convenio, para el pago de la indemnización es el de la categoría de ayudante de perforación (piso) con nivel 12 en los tabuladores y carácter de turno, con un salario ordinario diario equivalente a $37,669.00 (TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.).

De igual modo advertí que en la cláusula segunda se estableció que: `El salario que servirá de base para hacer el cálculo respectivo, será el que resulte del promedio al valor actual de los salarios correspondientes a los puestos que hubiese ocupado en sus últimos 365 días laborados'. Lo que significa que los salarios con los cuales habría de cubrírseme las prestaciones, son los vigentes al momento de la ejecución por estar completamente actualizados.

Así las cosas, la empresa PETROLEOS MEXICANOS al dar contestación a la demanda negó que mi antigüedad fuera la que señalé y por el contrario estableció que corresponde a 6 años 329 días; de igual modo estableció diversos salarios como promedio en la foja 7 de su contestación considera que el salario con el que se me deberían cubrir las prestaciones equivale a $34,902.00 (TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.) diarios. Siguiendo aún el principio civilista del que afirma prueba, la demandada no acreditó sus excepciones. Veamos:

Primeramente, los documentos que acompaño fueron fotocopias y las mismas fueron objetadas por mi apoderado, e indebidamente admitidas por la responsable, a lo que me remito con más amplitud a las argumentaciones vertidas en el primer concepto de violación, por lo que al no tener valor alguno tales probanzas es obvio que la excepción que hizo valer la descentralizada no fue acreditada y por lo mismo la responsable debió haber establecido como cierto lo que afirmé en mi escrito de pretensiones en relación a la antigüedad.

De igual modo el salario se prueba conforme lo dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, con las listas de salario o en su caso con los recibos donde conste con la firma del trabajador los salarios que se le cubrieron, y éstos no los exhibió la empresa. La responsable toma como ciertas unas tablas salariales que fueron objetadas por mi apoderado, que carecen de valor alguno porque fueron confeccionadas en forma unilateral sin intervención del trabajador y de las mismas, únicamente se derivan manifestaciones y cómputos realizados por la empresa por sí y ante sí, sin ningún valor y eficacia probatoria. Por consiguiente tampoco la demandada acreditó que el salario que señaló en su contestación fuese con el que se debería cubrírseme la liquidación, por lo que indudablemente la responsable debió haber estado a lo que señalé en mi escrito de demanda.

En este orden de ideas es indudable que contrariamente a lo que considera la responsable, se debió haber establecido condena en contra de la descentralizada no en base a los datos que ésta consignó en su contestación, que como ya se dijo no fueron probados, sino a los que señalé en mi escrito de demanda, por no haber sido presuntivamente destruidos por la empresa descentralizada.

La responsable dicta un laudo incongruente violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en una violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues se me causan molestias sin fundamento en mi esfera de derechos al aplicarse incorrectamente la ley.

SEXTO.-Por razón de orden se examina en primer término el segundo concepto de violación, vinculado con la prescripción de la acción hecha valer por la empresa demandada y que la Junta responsable desestimó, razón por la cual, las reflexiones que sobre el particular vierte el promovente, no merecen ninguna consideración, en tanto lo decidido por la responsable a quien pudiera causar algún agravio sería a Petróleos Mexicanos y no a Cresencio López Rodríguez.

En la segunda parte del primer concepto de violación el quejoso se duele, de que el tribunal laboral recibió incorrectamente la confesión a su cargo, declarándolo fíctamente confeso; tal argumento es fundado pero inoperante para conceder la protección federal que se insta; pues aunque es exacto que el órgano jurisdiccional de referencia desahogó el medio de convicción ya citado, en contravención a lo ordenado por el artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo, que la obliga, en casos como el presente, a girar exhorto a la local de Conciliación correspondiente donde resida el obrero; también lo es, que del examen practicado al laudo respectivo se constata que la prueba incorrectamente recibida no sirvió de sustento a la Junta responsable para el dictado del laudo reclamado y mucho menos trascendió al resultado del propio fallo, pues aquel tribunal condenó a la empresa petrolera al pago de las prestaciones reclamadas por el trabajador, con base en las tarjetas de trabajo, estadísticas de servicios transitorios y tabuladores de salario, según se aprecia del considerando quinto del citado laudo. Sobre el particular, tiene exacta aplicación la siguiente tesis, cuya síntesis se publica en la página 830 del Segundo Tomo de Precedentes que no han integrado Jurisprudencia, sustentados por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante los años de 1969 a 1986, que dice: "VIOLACION PROCESAL NO CONFIGURADA, CUANDO EL LAUDO NO SE APOYA EN LA RECEPCION INCORRECTA DE PRUEBAS.-En los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, para que las violaciones cometidas dentro del procedimiento ameriten la concesión de la protección federal solicitada, es menester que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y esto no puede ocurrir si el resultado de las pruebas recibidas incorrectamente no fueron la base en la que la autoridad responsable apoyó la resolución reclamada."

Por lo que toca al tercer concepto en el que se alegan aspectos vinculados con el requisito que se impone a los trabajadores de desistirse de toda reclamación que tengan contra la empresa petrolera para obtener la liquidación que contempla el convenio administrativo 4761/89, asiste razón al agraviado porque el tribunal Laboral indebidamente se ocupó de analizar tal tema, no obstante que la empresa demandada no lo hizo valer al contestar la demanda (fojas 16 a 24 del expediente laboral 249/90), por lo que, obviamente, no formó parte de la litis; sin embargo al no haber trascendido al resultado del laudo, resulta inoperante pues a nada práctico conduciría el otorgar la protección solicitada para que el tribunal del trabajo corrija aquella irregularidad, que en nada afectaría el sentido del laudo reclamado.

Se examina ahora la primera parte del primer concepto de violación, así como el cuarto, dado que ambos guardan estrecha relación con el tema relacionado con el valor de las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada, de suerte que, lo que aquí se diga influirá en el sentido de esta ejecutoria.

El quejoso tiene razón en parte cuando asevera que las fotocopias simples aportadas por Petróleos Mexicanos, carecen de valor probatorio pleno para demostrar los extremos que con ellas se pretende (antigüedad y salario); porque a su juicio la empresa demandada estaba obligada a exhibir los originales en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, aspecto que así hizo notar el trabajador al objetar aquellos medios de convicción. Sin embargo, ello no es suficiente para conceder la protección federal que se solicita pues tratándose en el caso de prestaciones típicamente extralegales y extracontractuales, es obvio por lógico y evidente que quien aduce tener derecho a ellas, está obligado a demostrar en el juicio la procedencia de las mismas, mediante las pruebas pertinentes; pues sería absurdo pretender que quien otorga una gracia deba además justificar que el beneficiario tiene derecho a recibirla. Esta es la razón por la que, en casos como el que se ha sometido a la potestad de este cuerpo colegiado, no tiene aplicación el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo. Sobre el particular, tiene aplicación analógica el criterio reiterado que ha sostenido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar los amparos directos 466/87 y 5983/75, en sesiones de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete y cinco de abril de mil novecientos setenta y seis, cuya síntesis se publica en los volúmenes 223-228, Quinta Parte, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte estará obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.".

Similar criterio al que aquí se invoca fue sustentado por este tribunal al fallar los amparos directos 189/90, 153/91- I, 129/91-I y 181/91-I, promovidos, respectivamente, por Petróleos Mexicanos, José A. Guerra García, Jesús Montelongo Durán y Fernando Pérez Torres, en sesiones de veintiuno de junio el primero, y los demás el ocho de noviembre, todos del año en curso; donde también se demandaron prestaciones extraordinarias.

Luego entonces, si las pruebas que aportó la empresa demandada, sin estar obligada a ello, si bien no tienen valor probatorio pleno, por ser simples fotocopias, es inconcuso que sí debe dárseles valor de indicios, con el fin de dilucidar la controversia planteada en torno a la antigüedad y al salario del trabajador (por tratarse en el caso de una prestación extralegal la que se reclama), pues no habiendo aportado el obrero probanza alguna sería injusto absolver a la empresa si con tales indicios se demuestra que tiene derecho a las prestaciones reclamadas en los términos señalados en el laudo combatido, máxime que esos documentos sólo se objetaron en cuanto a su alcance y valor probatorio por no haber sido ofrecidas con arreglo a derecho; mas no en cuanto a su autenticidad.

Por consiguiente, habrá de convenirse que fue correcta la conclusión a que arribó la responsable, al condenar a la ahora tercero perjudicada al pago de las prestaciones reclamadas con base en la antigüedad y el salario demostrado en autos; sin que tal manera de proceder viole los preceptos de la ley secundaria que cita el inconforme ni mucho menos sus garantías individuales; lo que obliga a negarle el amparo y proteción de la Justicia Federal que insta.

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A CRESENCIO LOPEZ RODRIGUEZ, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, dictado en el juicio laboral 249/90, promovido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran este Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, licenciados Aurelio Sánchez Cárdenas, Guillermo David Vázquez Ortiz y Héctor Alberto Arias Murueta, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.