Amparo directo 66/92, Arnulfo Calvario Salgado.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 66/92, Arnulfo Calvario Salgado.

Fecha: 03-Oct-1989

Considerando

PRIMERO.- El acto reclamado es cierto, según se desprende del expediente remitido como justificación del informe rendido por la Junta responsable.

SEGUNDO.- Los conceptos de violación son los que a continuación se transcriben: "I. Viola la responsable en el laudo que se combate y particularmente en sus considerandos I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX y proposiciones primera y segunda, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que priva al quejoso de un derecho toda vez que dejó de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y con su conducta deja de aplicar en sus términos las disposiciones previamente establecidas y específicamente los artículos, 2, 3, 5, 6, 10, 17, 18, 48, 162, 689, 690, 692, 694, 771, 777, 778, 779, 780, 784, 786, 788, 790, fracción II, 792, 794, 803, 804, 830, 831, 832, 833, 834, 840, fracción VI, 841, 842, 870, 873, 874, 878, fracciones III, IV y VIII, 879, segundo párrafo, 880, fracciones I, II, III y IV, 881, 882, 883, 884, fracciones I, II, III, IV y 885 de la Ley Federal del Trabajo, por las razones y motivos que iré señalando en el presente capítulo de conceptos de violación. II. Concepto específico de violación. La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representado el artículo 14 constitucional en virtud de que esta norma jurídica prescribe como mandato supremo que: `Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'. La propia autoridad señalada como responsable viola en perjuicio del quejoso el artículo 16 constitucional, en virtud de que en el laudo que se combate no funda y motiva la causa legal del procedimiento. La tantas veces referida autoridad responsable al violar los preceptos constitucionales a que hemos hecho mención como consecuencia ha vulnerado los artículos 2, 3, 5, 6, 10, 17, 18, 48, 162, 689, 690, 692, 694, 771, 777, 778, 779, 780, 784, 786, 788, 790, fracción II, 792, 794, 803, 804, 830, 831, 832, 833, 834, 840, fracción VI, 841, 842, 870, 873, 874, 878, fracciones III, IV y VIII, 879, segundo párrafo, 880, fracciones I, II, III y IV, 881, 882, 883, 884, fracciones I, II, III, IV y 885 de la Ley Federal del Trabajo, por las razones y consideraciones que a continuación paso a detallar: a) La autoridad responsable en su considerando tercero establece que: `De actuaciones se desprende que el trabajador actor Arnulfo Calvario Salgado entabla relación laboral con la empresa demandada, ésta al contestar la demanda en especial punto uno y dos de hechos, reconocen la actividad suficiente para que ahora el juzgador llegue al convencimiento de que la relación obrero patronal queda acreditada en los términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo'. Respecto de este considerando es importante destacar que efectivamente compareció a juicio la empresa tercero perjudicado por conducto de su apoderado Luis Gerardo Cabello Valdez quien le otorgó poder especial al licenciado Abel Gándara Mota, pero en esa misma actuación de fecha 3 de octubre de 1989, el mencionado apoderado especial de la tercera perjudicada da contestación en escrito de 3 fojas útiles por una sola de sus caras al escrito inicial de demanda interpelando al quejoso en los términos expuestos en la ya referida actuación de 3 de octubre de 1989, estamos de acuerdo que se legitimó la comparecencia de la tercero perjudicado, hasta ese momento, únicamente que destacamos como una violación de fondo y de forma de la autoridad responsable el hecho de que haya tenido a la demandada dando contestación a la demanda entablada en su contra, tomando en cuenta las excepciones y defensas que de la misma se desprenden sin analizar adecuadamente y jurídicamente lo manifestado el 3 de octubre de 1989 verbalmente, por el apoderado especial cuando dice: `aclaro que el escrito que exhibo en este acto (refiriéndose al escrito de contestación de la demanda), se encuentra firmado por el señor Juan Martínez Esparza, quien igualmente es apoderado de la parte que represento como se puede demostrar con el juicio 242/89-B que se sigue ante este tribunal en contra de mi representada, por lo que como ya dejé indicado y con las aclaraciones y complementaciones respectivas ratifico dicho escrito, solicitando se me tenga por contestada la demanda, por opuestas las excepciones y defensas que hice valer, se interpele al actor en los términos solicitados para que regrese a su trabajo, levantándose constancia de su contestación y en su caso se señale día y hora para que tenga verificativo la reinstalación y finalmente en su oportunidad se declaren improcedentes las acciones intentadas, absolviéndose a mi representada de las prestaciones que se le reclaman...' Al respecto se insiste en el juicio laboral ordinario 223/89-A la tercero perjudicado acreditó su personalidad con el testimonio notarial 501 de fecha 6 de abril de 1987, pasado ante la fe del notario público número 80, licenciado Rodolfo Vela de León de la ciudad de Monterrey, Nuevo León; pero careció de personería el señor Juan Martínez Esparza quien signó con su firma el escrito de contestación de la demanda, dicho en otros términos, Juan Martínez Esparza dentro del procedimiento laboral ordinario 223/89-A no tuvo la capacidad procesal o personalidad de litigante, o sea la facultad que la ley reconoce a determinadas personas de ejercitar el derecho de acción procesal, es decir, de acudir a los tribunales en demanda de justicia, llevando a cabo todos los actos procesales necesarios para ellos en sentido formal lo que quiere decir que, careció materialmente de el ejercicio de la acción procesal, de lo anterior se puede colegir que en materia laboral es jurídicamente imposible que la autoridad responsable haya admitido como válida la contestación al escrito inicial de demanda por quien no estuvo legitimado para hacerlo a nombre y por cuenta de la tercero perjudicado, toda vez que como antes dije quien firmó el escrito de contestación a la demanda, ni era parte en el proceso, ni acreditó fehacientemente estar legitimado para hacerlo a nombre y por cuenta de la demandada, ni el apoderado general judicial y mucho menos el apoderado especial hicieron suya la contestación del escrito inicial de demanda rubricada por el tantas veces referido Juan Martínez Esparza, a quien la autoridad responsable tampoco le pudo haber reconocido su personería aunque estuviera acreditada en el diverso juicio 242/89-B. Con base en lo anterior la autoridad responsable debió de haber resuelto que a la tercero perjudicado se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo en virtud de que quien rubricó el escrito de contestación a la demanda inicial, no estaba legitimado ni activa ni pasivamente para hacerlo a nombre y por cuenta de quien no lo facultó para ello y como consecuencia de lo anterior por la falta de la personería mencionada no haber tomado en cuenta las excepciones y defensas que hizo valer en su contestación Juan Martínez Esparza, así como tampoco la interpelación que le hacen al quejoso en la audiencia de fecha 3 de octubre de 1989. Insistimos Juan Martínez Esparza no estuvo legitimado en la causa requisito éste indispensable para haber obtenido una sentencia favorable porque no existió tampoco la identidad de la persona que contestó la demanda con la voluntad de la persona contra quien se dirigió la acción legal, dicho en otros términos, hubiera estado legitimada la tercero perjudicado si se encontraba en la situación relativa con respecto al ejercicio de la acción ejercitada por el quejoso para que de tal suerte hubiera podido intervenir legalmente en el proceso y al no haber estado legitimado no se debió de haber tomando en cuenta por falta de legitimación procesal, esto es de capacidad jurídica para comparecer a juicio, porque ésta es una cualidad de la persona, que presupone determinadas facultades o atributos para poder actuar y al carecer de legitimación careció de la idoneidad Juan Martínez Esparza para actuar en el juicio. Por todo lo anterior la responsable violó en perjuicio del quejoso los artículos 689, 690, 694, 695, de la Ley Federal del Trabajo. III. Concepto específico de violación. Viola la responsable en perjuicio del quejoso los artículos 878, fracción III, porque la tercero perjudicado no contestó el escrito inicial de demanda atento a lo expuesto en el concepto específico de violación que antecede, por falta de capacidad procesal, de personería y de legitimación, y como consecuencia de ello viola el artículo 880 en la actuación de 3 de enero de 1990 al tener al quejoso por no aceptado el ofrecimiento del trabajo en los términos y condiciones que le fue hecho por la tercero perjudicado y lo sigue violando porque en la propia audiencia de 3 de enero de 1990, admitió las pruebas ofrecidas por la tercero perjudicado en los términos de la actuación de fecha 16 de enero de 1990, porque no nos cansamos de repetir la tercero perjudicado no contestó la demanda en los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo; esto es, por no tener la capacidad procesal, por no estar legitimada y porque quien rubricó la contestación de la demanda no tenía personería para hacerlo a nombre y por cuenta de la tercero perjudicado. IV. Concepto específico de violación. Viola la responsable en perjuicio del quejoso los artículos 884, fracciones I, II, III y IV, desde la actuación de fecha 27 de febrero de 1990, 30 de abril de 1990, 21 de junio de 1990, 13 de agosto de 1990, 4 de diciembre de 1990, porque al no haber contestado la demanda la tercero perjudicado por quien hubiese estado legitimado, hubiese tenido la capacidad procesal o hubiese acreditado la personería para hacerlo a nombre y por cuenta de ella misma y al no hacerlo quedaron contestados en sentido afirmativo el capítulo de hechos y prestaciones del escrito inicial de demanda, si bien es cierto que el apoderado especial de la tercero perjudicado licenciado Abel Gándara Mota, ofreció pruebas a nombre de su representada éstas jamás debieron haberse admitido porque no tenían relación con la litis planteada y porque las pruebas se deben de relacionar con los hechos controvertidos y al no haber controvertido los hechos en el juicio laboral ordinario 223/89-A porque quien contestó la demanda no estuvo legitimado, careció de capacidad procesal y no acreditó su personería, el valor y desahogo de las pruebas ofrecidas por la demandada carecen absolutamente de validez, cuestión esta última que omitió estimar la responsable en su capítulo de considerandos, de resultados y de proposiciones, por lo que una vez más viola en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, ocasionándole con ello la privación de derechos que le pertenecen y que se contienen en el escrito inicial de demanda, mismos que le hizo nugatorios la autoridad responsable; al respecto mencionamos las jurisprudencias que son aplicables al presente caso y que omitió la autoridad responsable tomar en cuenta al dictar el laudo que se combate: `REPRESENTACION LEGAL, QUEDA COMPROBADA SI EN LA ESCRITURA DEL MANDATO EXHIBIDA CONSTA LA EXISTENCIA LEGAL DE LA SOCIEDAD Y LAS FACULTADES DE QUIEN OTORGO EL PODER.- La representación legal se acredita con el documento notarial que se exhiba en el cual conste la existencia legal de la sociedad por quien se gestiona, así como la circunstancia de quien otorgó el poder se encuentra facultado por el órgano de la sociedad que tiene competencia para ello; sin que sea obstáculo que en la escritura de mandato no se consignen los nombres de las personas físicas o morales que constituyeron la sociedad, dado que dichos requisitos sólo son exigibles tratándose de acta constitutiva de la susodicha sociedad, tal como se desprende del texto del artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles'. Amparo en revisión 4036/84.- Cementos Mexicanos, S.A. 3 de febrero de 1987. mayoría de 15 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Esteban Santos Velázquez. `PERSONALIDAD. EXAMEN EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO LABORAL.- Si la Junta al dictar el acuerdo reclamado, materia del juicio de amparo indirecto, estudia de oficio la personalidad de las partes, sin que le sea solicitada por alguna de ellas, obra legalmente puesto que esta cuestión puede ser examinada en cualquier estado del juicio, ya sea a petición de los litigantes o de oficio, por ser la base fundamental del procedimiento laboral'. Amparo en revisión 59/1385/88. Distribuidora Industrial Toga, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez. Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Informe de 1988, Tercera Parte, página 469, Tesis 9, Ediciones Mayo. `LAUDOS, DEBE MEDIAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LOS.- De acuerdo a lo previsto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo reformada, las Juntas Laborales deben decidir todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, haciendo las declaraciones que requieran, las pretensiones que se dedujeron por las partes, para condenar o absolver, pues de lo contrario el laudo en cuestión sería violatorio del precepto legal invocado, ya que tales omisiones constituyen faltas al principio de congruencia que debe mediar entre los laudos y las mencionadas pretensiones deducidas por las partes correspondientes'. Amparo directo 85/82. Complejo Radiofónico del Istmo, S.A. X.E.Y.G. 15 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. `PRESUNCIONES, DEBEN ESTUDIARSE DE OFICIO.- Basta que existan las presunciones para que se examine sin necesidad de que las partes las ofrezcan expresamente como pruebas, toda vez que se infiere en otros hechos al ofrecerse las tendientes a la demostración de estos últimos necesarios y tácitamente se tiende a demostrar los que se deduzcan de ellos e implícitamente se ofrece también la prueba de presunciones'. Quinta Epoca. Tomo LIX, página 1414, Lira Fernando, Tomo LV, página 2935, Esparza Mercedes Jorge, Tomo LXVIII, página 2946, Masterrena Ramón, Tomo LXX, página 2021, Rodríguez E.J. Cleofas, Tomo LXXI, página 1637, Compañía Real del Monte y Pachuca. `PRUEBAS OFRECIDAS POR LA CONTRAPARTE DE LA QUE OBTUVO, APRECIACION DE LAS. ES DEBER DE LA Junta EXAMINAR TODAS LAS PRUEBAS LEGALMENTE.- Desahogadas en el juicio a fin de determinar si se probó la acción ejercitada o, en su caso, la excepción opuesta, pues conforme a los artículos 782, 830, 836 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de esclarecerse la verdad de los hechos materia de la litis, así como la de tomar en cuenta las actuaciones que obran en el expediente para dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada; por lo tanto, es intrascendente que las pruebas en que se apoya la Junta para dictar su laudo no hayan sido ofrecidas por la parte que obtuvo, cuenta habida de que estando legalmente en autos no pueden ser ignoradas por la responsable cuya obligación es realizar la justicia, no denegarla'. Amparo directo 1295/87. Ferrocarriles Nacionales de México. 24 de junio de 1987. fallado por unanimidad de 4 votos. Magistrado ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín del Campo. `AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCION ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.- En los términos del artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares, mas no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional'. Volumen 81, Tercera Parte, página 15. Amparo en revisión 1389/71. La Libertad, Compañía General de Seguros, S.A. y acumulado. 4 de septiembre de 1975. 5 votos. `AUTORIDADES, FUNDAMENTACION DE SUS ACTOS.- Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sólo en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades no simplemente que se apeguen según criterio escondido en la conciencia de ellas, a una ley, sin que se conozca de qué ley se trata y los preceptos de ella, que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular. Por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios. Forma de justificación tanto más necesaria, cuando que dentro de nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley'. Volumen XXVI, Tercera Parte, página 13. Amparo en revisión 1259/59. Octavio Ramos E. y coagraviados. 10 de agosto de 1959. Unanimidad de 4 votos. De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que la responsable a vulnerado en perjuicio de la quejosa los artículos 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, al incurrir en una serie de omisiones en el estudio del expediente 223/89-A en la valoración de las pruebas que tomó como base para dictar el laudo que se combate en este amparo, pues al hacerlo no lo hizo a verdad sabida, buena fe guardada, no apreció los hechos, actuaciones y pruebas en conciencia, no fundó, ni motivó debidamente su resolución, dejó de ser preciso y congruente en la litis planteada, al determinar indebidamente que no se acreditó el despido injustificado en los términos expuestos. Lo lógico, lo jurídico y lo congruente es que la autoridad responsable en el juicio laboral ordinario 223/89-A hubiese: a) Condenado a Carza, sociedad anónima de capital variable, al pago de todas y cada una de las prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda de fecha 3 de agosto de 1989, por las razones aducidas dentro de los conceptos de violación y por las presunciones legales y humanas que se desprenden del escrito inicial de demanda".

TERCERO.- Los conceptos de violación formulados por el quejoso Arnulfo Calvario Salgado, por encontrarse estrechamente vinculados se estudiarán conjuntamente; mismos que versan en torno a que la responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, porque incorrectamente reconoció en forma tácita el carácter de representante legal de la fuente de trabajo con el cual, a su juicio, Juan Martínez Esparza acudió al juicio cuando firmó el escrito de contestación de la demanda, que fue presentado finalmente por el apoderado de la misma Abel Gándara Mota en diligencia del tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que la instructora debió tenerle por contestada la demanda en sentido afirmativo; cuyos conceptos devienen inatendibles. Lo son, por haber sido este aspecto de la controversia una cuestión que no fue planteada en tiempo ante la potestad común a fin de que ésta con la misma oportunidad legal estuviera en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoyara esa impugnación, y, después, en su caso, cuestionarse tal aspecto a través del juicio de amparo directo, en tanto que, debe tenerse presente, que si como en la especie, en el desahogo de una diligencia las partes interesadas no hacen las objeciones correspondientes, debe considerarse que las consienten por falta de impugnación en el momento procesal oportuno y, en consecuencia, les precluye el derecho que pudiera asistirles, por lo que no puede válidamente sostenerse que constituya una violación procesal que amerite el amparo solicitado, pues el peticionario no objetó en la audiencia de demanda y excepciones de tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el que la instructora haya acordado tener por contestada la demanda del centro de trabajo denominado "Carza", sociedad anónima de capital variable, y por opuestas las excepciones y defensas del mismo por conducto del apoderado Abel Gándara Mota a través del escrito respectivo firmado por Juan Martínez Esparza (foja veintiuna); tanto más, si se toma en consideración que el ahora quejoso gozó de un lapso razonable, quizá excesivo, para hacerlo, atento a que dicha fase procedimental fue cerrada mediante proveído de tres de enero de mil novecientos noventa, a virtud de los diferimientos para la celebración de tal audiencia, uno para el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y el otro para aquella fecha, propiciados por la interpelación hecha por la empresa demandada, eso por una parte, y por la otra, que una objeción como la que nos ocupa, debe formularse en la etapa de demanda y excepciones, mientras ésta no haya sido cerrada por la jurisdicente mediante proveído que al efecto dicte y notifique a los interesados. (Lo que no ocurrió en el caso), pues de admitir lo contrario, llevaría a privar a las partes del derecho que tienen a defenderse en los plazos y términos que para ello concede la ley; de ahí que, como se dejó anotado, consintió el quejoso la forma en que la Junta tuvo por contestada la demanda y opuestas las excepciones por la mencionada empresa constructora `Carza', sociedad anónima de capital variable.

Dicho en otros términos, el momento procesal oportuno para que una de las partes objete la personalidad para intervenir en el juicio con el carácter con que fue señalado, es el período de demanda y excepciones, pero si concluye esa etapa y la Junta ordena pasar a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (foja treinta y uno bis), y hasta este momento es cuando se hace la impugnación de la personalidad del representante de la contraparte (fojas treinta y dos y treinta y tres), dicha objeción resulta inoportuna y por lo mismo no puede estudiarse de primera mano por este tribunal. Excepción hecha, claro está, cuando se objeta la personalidad de quien comparece en representación de otro en cualquiera de las etapas procesales, con la única limitación de que los efectos de la objeción se producen a partir del momento en que ocurra esa comparecencia, sin poder abarcar lo actuado en etapas anteriores. Independientemente de que, dentro del aspecto de la queja que se atiende, debe contestarse, que en la fase de demanda y excepciones, Abel Gándara Mota, con el carácter indicado, después de ratificar, reproducir y ampliar verbalmente el escrito de contestación firmado por Juan Martínez Esparza hizo la manifestación, por cierto improcedente, de que la personalidad del citado Juan Martínez Esparza también como representante de la empresa demandada, se encontraba acreditada en diverso expediente instruido ante la misma Junta bajo el número 242/89-B, y es así, porque se dejaría sin defensa a la contraparte, cuando que, el reconocimiento de la personalidad del apoderado con base en dicho argumento, no retrotrae los efectos a la fecha de la primera comparecencia o bien, como en la especie, hasta cuando se alude o menciona al suscriptor de la contestación; sin embargo, lo verdaderamente importante del caso, es que aquella deficiencia quedó superada y convalidada, cuando el nombrado Abel Gándara Mota compareció personalmente a la audiencia de demanda y excepciones y exhibió tal escrito para los fines relativos precisamente de la contestación de la demanda, excepciones y defensas; lo que la responsable interpretó tácitamente - y así debe entenderse- como una actitud procesal cuyo objetivo principal era no entorpecer la tramitación del juicio natural, esto es, para lograr una mayor economía, concentración y sencillez del proceso, facultad que le es otorgada por el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, y sin desatender lo que establece el artículo 713 de la misma codificación, acerca de que en las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario por la ley, lo que, en el particular aconteció, dado que, según se dejó dicho, el apoderado compareció personalmente a la audiencia; de donde se sigue que, el que el escrito de su contestación haya sido signado por persona distinta a las contempladas en el poder notarial exhibido al efecto, propiamente no desnaturaliza el procedimiento laboral, ni tampoco conduce a estimarlo carente de validez, ya que al concurrir a la audiencia dicho apoderado se situó en un plano de licitud tal que pudo ampliar, reproducir y rectificar oralmente dicho líbelo, convalidándolo en consecuencia; en otras palabras, según se desprende de lo que disponen los artículos 685, 687 y 713 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento en materia laboral es de naturaleza especial, inmediato, sencillo y preponderantemente oral; por tanto, las partes no pueden comparecer a las audiencias por escrito, debiendo tenérsele por no presentes en la audiencia, -con mayor razón cuando la personalidad de cualquiera de los colitigantes no se encontrare acreditada- haciéndose acreedores a las medidas o disposiciones que para la respectiva audiencia fija la ley, como serían tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, por perdido el derecho a ofrecer pruebas o por desiertos aquellos elementos de convicción que deberían desahogarse y que requerían de su presencia; o sea, que la Ley Federal del Trabajo, al reglamentar el procedimiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, atendiendo a los principios y a los fines que informan al artículo 123 de la Carta Fundamental, adopta la forma de juicio preponderantemente oral, cuyas características difieren del juicio escrito, pero ello no implica que los sujetos de la relación procesal no puedan servirse de un escrito para la contestación de demanda, el ofrecimiento o desahogo de sus pruebas, pues en todo caso debe atenderse que lo que es indispensable es que los escritos correspondientes sean llevados físicamente por el oferente, quien por sí o por conducto de sus apoderados debe asistir a la audiencia relativa o bien, si se presentaron con anterioridad, reproducirlos o rectificarlos oralmente en la audiencia. Apoya la anterior consideración, además, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al decidir, el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la revisión principal 46/89, y el catorce de febrero, trece de junio y doce de septiembre, las tres de mil novecientos noventa, al resolver los amparos directos 25/90, 139/90 y 224/90, respectivamente, que dicen: "ORALIDAD, PRINCIPIO DE.- El procedimiento laboral es predominantemente oral, lo que lo reviste de naturaleza especial; requiere la comparecencia de las partes por sí mismas o por conducto de sus representantes, a las audiencias que se celebren durante la tramitación del mismo; en consecuencia, si uno de los contendientes no asiste personalmente ni por conducto de apoderado a la audiencia de ofrecimiento o desahogo de pruebas, y la Junta del conocimiento le tiene por perdido el derecho para ofrecerlas o desahogarlas, la Junta no comete violación alguna en contra de dicha parte, aunque ésta haya hecho su ofrecimiento por escrito, pues ello sólo es válido cuando el contenido de ese escrito se reproduzca o rectifique, en su caso, oralmente en la audiencia respectiva".

En las relacionadas condiciones, y toda vez que no se advierte la posibilidad de suplir la queja, procede negar al quejoso Arnulfo Calvario Salgado la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal; 46, 76, 77, 78, 158 y 159 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I, inciso d), 45 párrafo

primero en relación con el 27, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Arnulfo Calvario Salgado, contra el acto que reclamó de la Sexta Junta Especial de la local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Puerto Vallarta, consistente en el laudo dictado dentro del juicio laboral número 223/89- A.

Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable, y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados José de Jesús Rodríguez Martínez, Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo y Andrés Cruz Martínez, siendo ponente el último de los nombrados. Doy fe. Firmados. Magistrado José de Jesús Rodríguez Martínez. Magistrada Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Magistrado Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora.- Rúbricas".