AMPARO DIRECTO 725/93. RICARDO PUEBLA BELMONT Y OTROS.
Fecha: 24-Nov-1989
Considerando
PRIMERO.- El acto reclamado es cierto, según el informe justificado y expediente laboral remitidos por la responsable.
Contra el laudo que se combate los quejosos expresaron los siguientes conceptos de violación: "PRIMERO: Expone la responsable, en el laudo que se combate en su considerando cuarto visible a fojas 8 que: Tratándose de prestaciones que se derivan de la contratación colectiva, para determinar su procedencia debe quedar establecido que la carga de la prueba corresponde a los actores, dicho argumento resulta violatorio del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, esto con apego a la Jurisprudencia que a la letra dice: 'LAUDO INCONGRUENTE'. (Se transcribe). Pues si bien es cierto que los actores en su demanda encierran afirmaciones contractuales que se encuentran obligados a probar, siguiendo el lineamiento de que el que afirma se encuentra obligado a probar, también es cierto que los codemandados se revirtieron la carga de la prueba sobre las mismas prestaciones que se derivan de la contratación colectiva, en virtud de que los codemandados en su contestación de demanda negaron, encerrando una serie de afirmaciones al negar que los actores fueran trabajadores de planta, tuvieran suficiente antigüedad y mucho menos que hubieran presentado sus solicitudes ante el patronato proconstrucción de casas del sindicato codemandado, en dicha afirmación quedaron los codemandados obligados a probar su dicho, que hicieron valer en su contestación de demanda y los actores a probar su dicho, controvirtiéndose la carga de la prueba en compartida, pues la fijación de la litis se constreñía a lo siguiente: EN EL HECHO DE QUE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTORES PROBARAN QUE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS CONTRACTUALES RECLAMADOS PARA ACREDITAR SU ACCION Y CON ESTO TENER DERECHO A LAS PRETENSIONES RECLAMADAS EN SU DEMANDA Y LOS CODEMANDADOS PROBAR SUS EXCEPCIONES Y DEFENSAS CONSISTENTES EN EL HECHO DE QUE LOS ACTORES NO CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE LAS CLAUSULAS QUE A CONTINUACION SE TRADUCEN: CLAUSULA 166, REQUISITOS: SER TRABAJADORES DE PLANTA, TENER ANTIGÜEDAD SUFICIENTE DE UN AÑO POR LO MENOS Y HABER PRESENTADO SUS SOLICITUDES DE CASA HABITACION O DEPARTAMENTO POR CONDUCTO DEL PATRONATO PROCONSTRUCCION PARA QUE TENGAN DERECHO A DICHA PRESTACION CONTRACTUAL. Y que los actores no cumplieron con el requisito contenido en la cláusula 167 del citado pacto colectivo y que consistía en: ACREDITAR QUE LOS CODEMANDADOS TENIAN EN SU PODER BAJO SU PROPIEDAD LAS UNIDADES HABITACIONALES QUE SE LES DEMANDARON PARA QUE COMO LO CITA LA MISMA CLAUSULA SURGIERA LA OBLIGACION PATRONAL DE ENTREGAR CASA A LOS TRABAJADORES ACTORES y de igual forma los requisitos que contienen las cláusulas 166 y 167 reseñadas con anterioridad para acreditar el derecho a la cláusula 168 de alternativa como lo dispone el anexo 18 de la cláusula 168 del pacto colectivo. Por lo que se refiere a la carga de la prueba de los actores corría en el sentido de que probaran los requisitos de la cláusula 166 que se detallaron en líneas anteriores y 167 en forma específica acreditar que los codemandados tenían en su poder departamentos suficientes para su adjudicación a favor de todos y cada uno de los actores para que rigiera la obligación patronal de adjudicación, en el mismo sentido tenían que acreditar en forma alternativa los requisitos contenidos en la cláusula 168 del pacto contractual y su anexo 18 del citado precepto, por lo que la responsable al señalar que sólo les correspondía la carga de la prueba a los actores violenta el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esto con apego al artículo 842 de la citada ley y que se encuentra reforzada con la jurisprudencia que a su letra dice: LAUDO INCONGRUENTE. (Se transcribe). Conjuntamente con el artículo 841 que a la letra dice: (Se transcribe). Pues la responsable altera el hecho de la fijación de la litis incurriendo en vicios de raciocinio de la fijación de la misma. SEGUNDO.- Sigue argumentando la responsable en su considerando IV que: con la inspección 8 los actores pretendieron acreditar la existencia de los departamentos objetos de la demanda y que existían departamentos libres, por entregar del 24 de noviembre de 1989, hacia un año atrás, y que los codemandados tenían en su poder los inmuebles demandados a fojas nueve y diez del laudo, al razonar el valor probatorio de dicha inspección 8, argumenta en relación a la misma inspección los actores se desistieron del domicilio de los inmuebles en su inciso C), en audiencia de fecha seis de octubre de 1989, pero no dice que se corrigió el domicilio solamente y se señaló otro que era el correcto en el que se encontraban los inmuebles demandados y que se sujetaron a juicio, y que fue donde se llevó a cabo la inspección ocular 8 ofrecida por los actores, y persiste la responsable en su intención de variar los hechos y viciarlos en la subsecuente argumentación vertida en la foja once del laudo en relación a dicha inspección al decir que: 'con el desahogo de la prueba (inspección 8) lo más que se acreditó fue que existía la unidad, mas no que era propiedad de los codemandados, y que dicha prueba no era la idónea para probar dicha propiedad y que por otra parte los actores para probar dicha presunción debieran de probar con documentos o informes del Registro Público de la Propiedad; dichos argumentos resultan contradictorios y viciados tendientes a desvirtuar la verdad de los hechos alterándolos y con esto logrando viciar el raciocinio, violando con esto el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y cuya afirmación encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial que a su letra dice: 'PRUEBAS, APRECIACION DE LAS'. (Se transcribe). Pues como lo reconoce la responsable la inspección corría en el sentido de acreditar que existían departamentos libres para entregar del 24 de noviembre de 1989, hacia un año atrás y en forma especial que los codemandados tenían en su poder los inmuebles demandados. Extremos que el actuario adscrito a la responsable dio por acreditados en su acta de desahogo de la probanza inclusive señalando de qué a qué edificio se encontraban vacíos, acta que obra en el expediente 866/89, por lo que con dichos argumentos la responsable violenta el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la jurisprudencia que a su letra dice: 'PRUEBAS, APRECIACION DE LAS'. (Se transcribe). De igual forma violentó el artículo 841 en relación al 842, afirmación que encuentra apoyo en las tesis jurisprudenciales que a la letra dicen: 'LAUDO INCONGRUENTE'. (Se transcribe). Esta en relación a la tesis que establece: 'LOS LAUDOS DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y MAXIME EN SU PUNTO EN EL QUE SE FUNDEN PARA DARLES O NO VALOR PROBATORIO EN EL ASUNTO SOMETIDO A SU DECISION'. Y si bien es cierto que la misma tesis jurisprudencial nos marca que las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de las pruebas también es cierto que esto no les exime de la responsabilidad del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo donde se dice que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan y eso nos remite a la jurisprudencia que nos dice: 'FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS LAUDOS' (Se transcribe). Esta última jurisprudencia es aplicable en el caso del argumento que hace la responsable y que consistió en que: con el desahogo de la prueba (inspección 8) lo más que se acreditó fue que existía la unidad, mas no que era propiedad de los codemandados, y que dicha prueba no era la idónea para probar dicha propiedad y por otra parte los actores para probar dicha presunción debieran de probar con documentos o informes del Registro Público de la Propiedad; y como se puede desprender de este argumento no da el fundamento legal en el que se basa para no darle valor probatorio y sí en cambio se demuestra que viola el principio de fundamentación y motivación reseñados en líneas anteriores. TERCERO.- La ahora responsable en su considerando IV del laudo impugnado al analizar la inspección siete argumenta a fojas nueve del laudo: que por lo que hace a la inspección 7 los actores solicitaron en su oportunidad que se tuvieran por ciertos los hechos que con la misma se pretendió acreditar, por no haberse exhibido la documentación requerida pero lo más que puede tenerse por acreditado con dicha inspección es que presentaron solicitudes ante el Patronato Proconstrucción de Casas del STPRM y como se desprende de la misma materia de la inspección 7, los actores sólo pretendieron acreditar que había existido omisión por parte del mencionado patronato para 'RECOMENDARLOS' para obtener casa habitación concretamente de las casas ubicadas en Miguel Bernard número 473. Lo que lleva implícito un reconocimiento de no pretender una adjudicación y otorgamiento de casa habitación, sino simplemente una recomendación, argumento que resulta contradictorio al que se emitiera en el laudo impugnado a fojas nueve y donde la responsable admitió que la inspección siete tenía por objeto acreditar: a) Que el patronato proconstrucción de casas del sindicato codemandado recibió en múltiples ocasiones específicamente hasta un año atrás en que se interpuso la demanda, solicitudes de casa habitación de todos los actores; b) que el STPRM omitió el recomendar para casa habitación para los actores específicamente para las casas ubicadas en Miguel Bernard número 473, Colonia San José Ticomán, Delegación Gustavo A. Madero en esta ciudad: c) Que el patronato proconstrucción de casa omitió hacer adjudicaciones el 22 de noviembre de 1989 de los departamentos ubicados en Miguel Bernard número 473, Colonia San José Ticomán, Delegación Gustavo A. Madero, en esta ciudad, máxime que la misma responsable decretó en fecha posterior al desahogo de dicha probanza el hecho de que se TENIA POR FICTAMENTE CIERTOS LOS EXTREMOS QUE LA ACTORA PRETENDIO ACREDITAR CON DICHA PROBANZA, en virtud de lo anterior se desprende que la responsable violenta los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y las tesis jurisprudenciales que se detallaron en líneas anteriores y que a la letra dicen: 'PRUEBAS, APRECIACION DE LAS'. (Se transcribe). De igual forma violentó el artículo 841 en relación al 842, afirmación que encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial que a la letra dice: 'LAUDO INCONGRUENTE.' (Se transcribe). Esta en relación a la tesis que establece: 'LOS LAUDOS DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS.' (Se transcribe). Y si bien es cierto que la misma tesis jurisprudencial nos marca que las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de las pruebas, también es cierto que esto no les exime de la responsabilidad del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, donde se dice que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan y eso nos remita a la jurisprudencia que nos dice: 'FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS LAUDOS.' (Se transcribe). Ya que como se desprende de los argumentos vertidos con anterioridad por la responsable, ésta no aprecia los hechos en conciencia, no funda en ningún precepto legal el por qué no le da ningún valor probatorio a la prueba y más aun en los referidos argumentos altera los hechos dirigiendo a vicios del raciocinio de la estimación de la prueba. CUARTO.- La responsable al entrar al análisis del considerando IV, por lo que se refiere a la inspección 6, violentó el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, encontrando apoyo en la tesis jurisprudencial que a su letra dice: 'PRUEBA CONFESIONAL APRECIACION DE LA.' (Se transcribe). En virtud de que la responsable en el desahogo de dicha inspección por conducto del C. Actuario adscrito a ésta, la empresa demandada por conducto de su jefe de personal le manifestó al referido actuario que tuvo en su poder las solicitudes de casa de los actores, pero que las canalizó a la sección número 35 del sindicato codemandado, manifestación que obra en el acta de desahogo de la prueba que levantara el mismo actuario y que obra en el expediente 866/89. QUINTO.- La responsable al analizar el contrato colectivo de trabajo, en su considerando cuarto del laudo a fojas diez del laudo argumenta que: más adelante se hará un análisis de las cláusulas 166, 167 y 168 y el anexo 18 del contrato colectivo y a fojas 11 del mismo laudo argumenta que no quedaron acreditados los extremos que se desprenden del contenido de las cláusulas 166 y 168 del contrato colectivo de trabajo y anexo 18 del mismo pacto contractual, de igual forma a fojas 11 del laudo nos analiza el anexo 18 por demás en forma dolosa desvirtuando los hechos y viciándolos, pues lo hace en forma incompleta, ya que dicho anexo señala que su razón de ser es la cláusula 168 independientemente, de las cláusulas 167 y 168 del referido pacto colectivo, en los términos que describe a fojas doce del laudo, de la misma forma la responsable argumenta que el contenido de la cláusula 168 y anexo 18 del propio contrato colectivo, fueron ofrecidas como prueba, en la misma foja señala que el contenido de la cláusula 166 del contrato colectivo de trabajo regula el otorgamiento de un apoyo financiero a todos sus trabajadores por una sola vez y que no se acreditó ésta con ningún medio de prueba por parte de los actores, argumento que resulta viciado y tendiente a alterar el contenido de dicha cláusula, ya que ésta se constriñe a señalar los siguientes requisitos: (Se transcribe). Requisitos que quedaron debidamente probados con la inspección siete ofrecida como prueba por parte de los actores, así como con la misma confesión expresa de Petróleos Mexicanos y en las documentales presentadas por la empresa demandada, consistentes en las tarjetas de trabajo de los actores y la responsable no entra al estudio de la cláusula 167, en virtud de que de haberlo hecho se hubiera reconocido que con la inspección número siete en uno de los extremos se señalaba que los codemandados tenían en su propiedad los inmuebles que se le demandaron que fueron sujetos a juicio, extremo que la misma dio por cierto, es por los argumentos vertidos en el presente concepto de violación que se afirma que la responsable altera los hechos y vicia el raciocinio de dicha prueba, por lo que violenta el artículo 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y las siguientes tesis jurisprudenciales 'PRUEBAS APRECIACION DE LAS'. (Se transcribe). En relación a la tesis jurisprudencial que a su letra dice: 'LOS LAUDOS DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LA PRUEBAS RENDIDAS.' (Se transcribe). Y si bien es cierto que la misma tesis jurisprudencial nos marca que las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de las pruebas también es cierto que esto no les exime de la responsabilidad del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, donde se dice que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan y eso nos remite a la jurisprudencia que nos dice: 'FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS LAUDOS.' (Se transcribe), misma que se relaciona con la siguiente tesis jurisprudencial 'MATERIA DE LAUDO.' (Se transcribe), por lo que en consecuencia de igual forma la responsable al alterar los hechos y viciar la conciencia de la apreciación de las pruebas no analizó correctamente la litis planteada razonamiento reforzado con la tesis jurisprudencial que a la letra dice: 'LAUDO INCONGRUENTE.' (Se transcribe). SEXTO.- La responsable al entrar al análisis de la prueba confesional que corrió a cargo de Petróleos Mexicanos a fojas catorce del laudo, argumenta que al desahogarse la prueba confesional al formular el representante legal de los actores la posición número uno `que la empresa que usted representa recibió el día 28 de junio de 1989, por correo certificado 60 solicitudes de casa habitación conteniendo los nombres de todos y cada uno de los actores como aparece acreditado con los recibos que expide el Servicio Postal Mexicano de dichas solicitudes'. Independientemente de que la posición anterior fue desechada por la Junta por no tener relación con la litis planteada en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo expresamente están reconociendo que el mismo día en que presentaron su demanda ante la Junta, remitieron por correo certificado documentación dirigida a Petróleos Mexicanos, lo que implica reconocimiento de que no se hizo la gestión necesaria y tampoco se acreditaron los requisitos exigidos por el contrato colectivo de trabajo con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Argumento que resulta a vistas claras de la responsable tendiente a beneficiar al absolvente, pretendiendo con este acto desvirtuar los hechos y viciar la conciencia de la apreciación de las pruebas, esto con apego a las tesis jurisprudenciales siguientes: 'PRUEBA CONFESIONAL APRECIACION DE LA.' (Se transcribe). Debidamente relacionada con la siguiente: 'PRUEBAS APRECIACION DE LAS.' (Se transcribe). SEPTIMO.- La responsable, a fojas catorce y quince del laudo impugnado argumenta como base fundamental que los actores no acreditaron el haber cumplido con ninguno de los requisitos de las cláusulas 166, 167 y alternativamente la cláusula 168 con su anexo 18 del contrato colectivo de trabajo, pues con ninguno de sus medios de prueba específicamente con las inspecciones seis, siete y ocho, y que dichos extremos eran el que los actores debieron de haber acreditado que presentaron sus solicitudes por conducto del patronato proconstrucción de casas y que éstas debieron de haber sido aceptadas de presentar los documentos sellados por Petróleos Mexicanos, argumento que nunca fue esgrimido como excepción y defensa por parte de los codemandados, por lo que se violentan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo de las tesis jurisprudenciales que se han dejado debidamente descritas en los conceptos de violación que anteceden a éste. OCTAVO.- La responsable a fojas 15 del laudo impugnado en el considerando IV, concluye que los actores no acreditaron los presupuestos de las acciones intentadas y que consecuentemente debe absolverse a los codemandados de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas, ratificando dicho argumento con los puntos resolutivos primero y tercero del laudo impugnado; con esta actitud la responsable violenta los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, con apego a las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben: 'PRUEBA CONFESIONAL APRECIACION DE LAS.' (Se transcribe). 'PRUEBAS APRECIACION DE LAS.' (Se transcribe). Y si bien es cierto que la misma tesis jurisprudencial nos marca que las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de las pruebas, también es cierto que esto no les exime de la responsabilidad del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo donde se dice que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan y eso nos remite a la jurisprudencia que nos dice: 'FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS LAUDOS.- QUE PARA CONDENAR AL PAGO DE UNA PRESTACION, CONFORME A LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, LA JUNTA DEBE CITAR LAS HIPOTESIS LEGALES EN QUE SE SIGUE EL CASO Y LAS RAZONES DE SU APLICABILIDAD; PERO SI BASA SU SENTENCIA EN UN DISPOSITIVO QUE CONTIENE DIVERSAS FRACCIONES, CON DISTINTAS HIPOTESIS CADA UNA SIN PRECISAR EN CUALES DE LAS DIFERENTES FRACCIONES APOYA LA CONDENA, NI MUCHO MENOS LAS RAZONES QUE LE MERECEN CONVICCION PARA ESTIMARLA PROCEDENTE, EN ESAS CONDICIONES DEBE ESTIMARSE QUE NO ESTA DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EL FALLO'. 'MATERIA DEL LAUDO'. (Se transcribe). 'LAUDO INCONGRUENTE, CUANDO RESUELVE UNA CONTROVERSIA APLICANDO EL CONTENIDO DE DISPOSICIONES CONTRACTUALES INVOCADOS PERO NO OFRECIDAS PERO NO RENDIDAS COMO PRUEBA.' (Se transcribe). 'LAUDO INCONGRUENTE'. (Se transcribe). 'LAUDO INCONGRUENTE, CUANDO RESUELVE UNA CONTROVERSIA APLICANDO EL CONTENIDO DE DISPOSICIONES CONTRACTUALES INVOCADAS PERO NO OFRECIDAS NI RENDIDAS COMO PRUEBA'. (Se transcribe). NOVENO.- La responsable en su considerando IV y con sus puntos resolutivos del LAUDO impugnado, violenta el artículo 841, 842 con apego a las jurisprudencias que se relataron en los conceptos de violación que anteceden a éste, TODA VEZ QUE DE HABER APLICADO CORRECTAMENTE DICHOS PRECEPTOS LEGALES Y TESIS JURISPRUDENCIALES HUBIESE CONDENADO A LOS CODEMANDADOS AL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE LE RECLAMARON LOS ACTORES, EL DIA DE HOY LOS QUEJOSOS AFIRMANDO NUESTROS RAZONAMIENTOS BAJO EL SIGUIENTE ARGUMENTO: PRIMERO: SI LA RESPONSABLE HUBIERE APLICADO EL ARTICULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO AL RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO Y EL ARTICULO 842 DEL MISMO, LEY INVOCADA Y LAS TESIS JURISPRUDENCIALES PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD HUBIESE FIJADO LA LITIS CORRECTAMENTE, BAJO LOS TERMINOS QUE SE DETALLARON EN EL CONCEPTO DE VIOLACION MARCADO CON EL NUMERAL PRIMERO. SEGUNDO: AL FIJAR CORRECTAMENTE LA LITIS Y AL ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES, APLICANDO EL ARTICULO 841 Y 842 ambos de la Ley Federal del Trabajo y las tesis jurisprudenciales que se reseñaron en los conceptos de violación del numeral II al VII, hubiese apreciado correctamente las pruebas y no hubiese alterado los hechos que de ellas se desprendían y no se hubiese viciado la conciencia para apreciarlas. En consecuencia de los argumentos anteriores la responsable al resolver el fondo del asunto debió de haber concluido lo siguiente: A).- Los actores sí probaron haber cumplido con los requisitos de la cláusula 166 del pacto colectivo específicamente con las pruebas consistentes en la confesional a cargo de la empresa demandada, en términos del artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo y con las documentales consistentes en las tarjetas de trabajo ofrecidas por la empresa demandada, requisitos que fueron los siguientes, ser trabajadores de planta y tener antigüedad de un año, restando el tercer requisito de la cláusula 166 y que consistía en acreditar que se presentaron solicitudes de casa ante el patronato proconstrucción de casas hasta antes de la presentación de la demanda, requisito que quedó probado con la inspección 7 ofrecida por la parte actora. B).- Los actores sí probaron haber cumplido con los requisitos de la cláusula 167 del pacto colectivo: consistente en acreditar que los codemandados, tenían en su poder los inmuebles demandados, para que la obligación patronal de adjudicarlos a los actores existiera, requisito que probó la actora con la inspección 8 ofrecida por los actores. C).- Los actores sí probaron los requisitos de la cláusula 168 del pacto colectivo y su anexo 18 bajo los mismo términos que se reseñaron en los incisos anteriores. D).- Que si la carga era compartida los actores con sus probanzas sí acreditaron sus acciones y por el contrario los codemandados no aportaron prueba alguna para desechar la presunción anterior y acreditar sus excepciones y defensas. CUARTO.- En consecuencia del punto tercero la responsable no debió de absolver a los codemandados de todas y cada una de las prestaciones que se le demandaron por no haber acreditado sus acciones los actores y sí haber acreditado los codemandados sus excepciones y defensas, pues como se desprende de los razonamientos anteriores y las probanzas realizadas, debió dictar un laudo condenatorio en contra de los codemandados concediendo todas y cada una de las prestaciones que se le demandaron".
TERCERO.- De conformidad con la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, resulta procedente suplir en parte la deficiencia de los conceptos de violación, ya que se advierte una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a los quejosos.
Ahora bien, analizando la demanda en su integridad se aprecia que en el capítulo de antecedentes los ahora quejosos alegan que: "emitió un voto en forma particular el representante del capital el licenciado Francisco Cuéllar Colín, mismo que es de aclararse que éste debió de excusarse de votar en dicho proyecto de resolución en virtud de que éste es apoderado legal de la empresa de Pemex situación que se quedará debidamente demostrada en el momento que esta magistratura analice en el poder notarial que presente Petróleos Mexicanos para que lo represente dicho licenciado aparece nombrado para que la represente por lo cual se encontraba impedido para conocer y más aun para votar en virtud de que era parte en el proceso".
De las constancias que aparecen en los expedientes laborales de donde deriva el acto reclamado, se desprende que el representante de los patrones ante la Junta responsable, licenciado Francisco Cuéllar Colín (fojas 297 y 316 del expediente número 866/89), aparece en los testimonios notariales números 996 y 82851 exhibidos por Petróleos Mexicanos (fojas 136, 238 y 141 de los expedientes acumulados), como apoderado y representante legal de dicho organismo. En estas condiciones, de conformidad con la fracción V del artículo 707 de la Ley Federal del Trabajo, dicho representante se encuentra impedido para fungir con tal carácter en el acta de discusión y votación, así como en la emisión del laudo reclamado, y no obstante ello, consta en tales actos su intervención.
Atento lo anterior, es evidente que la Junta del conocimiento violó las leyes del procedimiento que afectan las defensas de los quejosos, actualizándose en ese aspecto la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción X, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, por cuanto a que un miembro de la Junta, en este caso el representante patronal, encontrándose impedido continuó conociendo del juicio.
Resulta aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número DT.- 4341/89 que aparece bajo el texto literal siguiente: "REPRESENTANTES PATRONALES ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. IMPEDIMENTOS.- Cuando en autos se advierta que el representante patronal, miembro integrante de la Junta con anterioridad ostentaba el carácter de apoderado de aquél, en términos del artículo 707, fracción V, de la ley laboral, está impedido para fungir con aquella representación, tanto en el acta de discusión y votación, así como en la emisión del laudo correspondiente, por lo cual se actualiza la violación de procedimiento prevista en el artículo 159, fracción X de la Ley de Amparo".
En consecuencia, sin necesidad de analizar los conceptos de violación que se hacen valer, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje sin efecto el laudo reclamado, y así como el acta de discusión y votación; reponga esos actos, en su caso con la intervención del suplente del representante de los patrones correspondiente y así resuelva lo que en derecho proceda.