AMPARO DIRECTO 6321/92. SECCION 34 DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA.
Fecha: 22-Mar-1989
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Aduce la Sección Sindical que la Junta responsable omitió estudiar la excepción de falta de acción y derecho para reclamarle el pago de daños y perjuicios, en el caso de condena por cuanto a que debía descontarse el pago de los salarios que se le han cubierto al trabajador y sólo cubrir la diferencia con los que ha dejado de percibir, pues de no ser así, el actor recibiría un pago doble, por lo tanto, la Junta responsable, al no especificar los términos de la condena, le ocasiona perjuicio.
Es fundado el motivo de inconformidad, toda vez que, del examen del laudo reclamado se advierte que, la autoridad del conocimiento condenó a la sección sindical ahora quejosa a pagarle al actor salarios y prestaciones dejados de percibir con los incrementos correspondientes a partir del 22 de marzo de 1989, en que ocupó la plaza la codemandada física, a la fecha en que se haga la propuesta para el actor, sin embargo, la Junta responsable, no estableció el descuento que debe aplicarse, entre los salarios percibidos por el actor en los diferentes puestos desempeñados en el organismo demandado y el correspondiente a la plaza reclamada, pues de estimarse lo contrario, el pago de salarios se duplicaría. Por otra parte, también asiste razón al quejoso, toda vez que, la relación de trabajo entre la empresa demandada y el trabajador no fue interrumpida con motivo de la demanda laboral, según consta del desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la Sección codemandada en el apartado XI de su ofrecimiento de pruebas (foja 196), y desahogada en diligencia de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa (folio 203), siendo esto así, es evidente que el actor continuó percibiendo salarios, por lo cual, la condena determinada por la autoridad de instancia, deberá considerar las diferencias entre dicho salario y el que atañe a la plaza demandada haciéndose notar que ello fue manifestado por la parte demandada en su contestación, sin que la Junta responsable se ocupara de la excepción respectiva en el laudo combatido, por lo que se estima existente la incongruencia aducida por el quejoso.
Igualmente asiste razón al peticionario de amparo, cuando alega la inaplicabilidad al caso en comento de la cláusula 164 del contrato colectivo de trabajo, pues por una parte, la sección sindical no tiene carácter de patrón y sólo a éste atañe el cumplimiento de dicha cláusula y, por otro lado, del contenido de la misma, se aprecia que se refieren a los casos en que se condena al patrón a reinstalar a un trabajador por despido (fojas 68-75), acción diversa a la intentada por el actor la cual es de preferencia de derechos, de ahí la inaplicabilidad en la especie del ordenamiento contractual referido. Cabe destacar, que criterio similar ha sostenido este Tribunal Colegiado en casos análogos al de comento en los amparos directos 4471/90 y 10731/90.
Por tanto, la condena determinada por la autoridad responsable, causa al quejoso el perjuicio que hace valer.
En consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro, en el que, de la condena establecida a la Sección Sindical 34 codemandada, por el pago de salarios y de la que en su caso llegue a establecerse conforme al amparo relacionado DT-6311/92 fallado en esta fecha, descuente aquellos salarios que haya percibido el trabajador por haber ocupado otras plazas, desde la fecha en que fue otorgada la plaza demandada a la codemandada física, veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, hasta que se haga la propuesta correspondiente, la absuelva del pago de fondo de ahorro a que se refiere la cláusula 164 del pacto contractual, reiterando las restantes condenas y absoluciones que no fueron materia de la presente ejecutoria.
Por lo antes considerado y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones II, III inciso a) y VI de la Constitución General de la República; 44, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 44 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECCION 34 DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA, contra actos de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el expediente laboral número 658/89, seguido por FORTINO CRUZ GUTIERREZ en contra de la sección sindical quejosa y otros.
El efecto para el que se concede el amparo es el precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, de los señores magistrados, presidenta MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA, HORACIO CARDOSO UGARTE Y ROBERTO GOMEZ ARGÜELLO, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relatora la primera de los nombrados.- Doy fe.