AMPARO DIRECTO 14327/97. RICARDO RUIZ FLORES.
Fecha: 17-May-1989
Terceroson Infundados En Parte E Inoperantes En Otra Los Conceptos De Violación
Ricardo Ruiz Flores, demandó al secretario del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, su reinstalación en el puesto de enlace de la Coordinación del Programa Mariposa Monarca, adscrito a la Delegación Estatal en el Estado de México (Toluca), del que fue cesado injustificadamente el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, ya que se le privó de la garantía de audiencia y legalidad a que se refieren los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en la inteligencia de que el puesto que ocupó debe considerarse de base conforme al artículo 6o. de la ley mencionada, al no encuadrar en los de confianza mencionados en los diversos 5o. y 8o. de la misma, cese injustificado que se llevó a cabo con motivo de habérsele requerido de la entrega de mobiliario y demás cosas que tenía a su cargo, que motivó el acta de entrega-recepción, con la que dice acreditar la relación laboral y subordinación con el demandado, que se confirma con la hoja de filiación que suscribió y exhibe.
El secretario del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, negó derecho al reclamante para demandar la reinstalación, en virtud de que la relación que los unió fue de naturaleza civil de servicios profesionales, por lo que acorde a la última parte del artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado está excluido del régimen de la ley, ello tomando en cuenta que el actor suscribió con la secretaría demandada un contrato de aquella naturaleza, por el término de seis meses y quince días.
La Sala absolvió al demandado de la reinstalación, al considerar que si bien el actor con las documentales fotostáticas de fojas 11 a 17 de autos, consistentes en hoja de filiación de datos personales del actor que presentó a la demandada, telegrama de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis dirigido al actor, acta de entrega-recepción de veintiuno del mismo mes y año y escrito presentado por el actor al coordinador administrativo de la Procuraduría de Recursos Naturales el veintisiete de septiembre del propio año que se perfeccionaron en forma presuntiva, no se deduce que entre las partes hubo relación laboral, ya que la primera y la última son de elaboración unilateral, el telegrama pudo ser enviado por el mismo actor y del acta de recepción-entrega tampoco lo demuestra, independientemente de que la presunción derivada de esas pruebas se desvirtúa con el original del contrato de prestación de servicios profesionales ofrecido por la demandada y ratificado por el actor en su confesional, del que aparece que a las partes las ligó un contrato civil y no laboral a partir del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y seis por seis meses y quince días, el cual se dio por concluido conforme al acta de entrega-recepción antes aludida; que además la relación laboral no es presumible, por lo que el actor debió exhibir su nombramiento o demostrar que estuvo incluido en la lista de raya, por tanto, concluyó en la absolución consiguiente.
Alega el quejoso que el laudo es ilegal, porque conforme a los artículos 3o., 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda persona física que preste servicios remunerados a la administración pública, sólo lo podrá hacer como empleado de confianza, base, obra determinada, tiempo fijo, interino o profesional, resultando nulo cualquier contrato que no encuadre en los anteriores, de ahí que la excepción o defensa del demandado carezca de sustento jurídico, ya que para que se dé la figura de contrato de honorarios debe señalarse en el contrato de manera clara y precisa la obra o trabajo que se encargue al perito del arte o materia; el título o conocimiento especial del prestador de servicios; el tiempo pactado para su entrega y pago de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento, siendo que el demandado no acreditó tales extremos, además de que el trabajador quejoso con sus pruebas sí demostró que el demandado le otorgó el nombramiento de coordinador administrativo del Programa "Mariposa Monarca" en el Estado de México; teniendo como superior jerárquico al licenciado Angulo Carrera, y que el patrón reconoció el tenerse por presuntivamente ciertos los hechos a que se refieren esos documentos fotostáticos, de los que se deduce que el contrato que suscribió reúne las características del laboral y no civil como indebidamente lo sostiene la Sala.
Son infundadas las alegaciones anteriores, pues es inexacto que la excepción o defensa del demandado carezca de apoyo legal porque al parecer del quejoso las dependencias del Gobierno Federal, sólo pueden suscribir contratos de naturaleza laboral con quienes les presten servicios, pues al efecto, el artículo 8o. última parte establece la posibilidad de suscripción de contratos de naturaleza civil o sujetos a pago de honorarios.
En otra tesitura la Sala del conocimiento no estuvo en posibilidad de considerar nulo el contrato civil suscrito por los contendientes, por adolecer de los requisitos a que se alude en los conceptos de violación, ya que el promovente no ejercitó esa acción de nulidad, por ello es inoperante el concepto de inconformidad.
Por otra parte, la resolutora tampoco pudo deducir que el vínculo que unió a las partes fue laboral, ante la falta de exhibición de los documentos originales de las fotocopias presentadas por el actor laboral con su demanda, pues como correctamente lo estimó la Sala, con apoyo en la tesis sustentada por este tribunal, la relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado no se presume, por ende, con dichas fotocopias no se demuestra la misma, máxime que la ley de la materia expone que la relación laboral se prueba mediante el nombramiento (no contrato) correspondiente o la inclusión del trabajador en la lista de raya. Similar criterio sostuvo este tribunal que dio lugar a la tesis publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, página 841, que textualmente dice: "-En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además, no puede tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral. Amparo directo 9367/88.-Instituto Nacional del Consumidor.-17 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: María Yolanda Múgica García.-Secretario: Eduardo Sánchez Mercado."
Por último, es inaplicable la tesis que se cita en los conceptos de violación, ya que la Sala no se declaró incompetente en el laudo, sino que absolvió por no ser laboral la relación que unió a los contendientes.