AMPARO DIRECTO 3667/97. MARIO BORJA HIDALGO.
Fecha: 12-May-1989
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación que se formulan en el amparo resultan fundados pero inoperantes en un aspecto, en otro infundados y en un tercero fundados, aun cuando para estimarlo así, sea necesario suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en atención a las consideraciones siguientes:
El actor Mario Borja Hidalgo, en el expediente laboral 826/89, demandó de Petróleos Mexicanos, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y de su Sección 45, el reconocimiento de su derecho preferente para ocupar la plaza de médico cirujano especialista "A", nivel 32, en el Departamento de Cirugía General del Hospital de Concentración en Azcapotzalco, Distrito Federal, aduciendo que del cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho al veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, generó 466 días laborados, más los periodos de vacaciones e incapacidad, que deben sumarse a su antigüedad, por lo que tiene mejores derechos que el codemandado físico Romeo Ernesto Baños Gómez, para ocupar el puesto reclamado.
Petróleos Mexicanos manifestó que el actor carece de acción y derecho para ocupar la plaza que reclama, debido a que la misma no ha sido otorgada en forma definitiva y que además pertenece al régimen de confianza, por cuya razón la empresa tiene plena libertad para contratar en dicha plaza a quien estime pertinente; que el actor laboró del cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho al veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y por tanto, computó un total de 412 días laborados.
El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y su Sección 45, señalaron que el actor no cumple con los requisitos de procedibilidad que señala el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que no presentó solicitud alguna a la sección sindical respectiva y que el puesto reclamado pasó al régimen de confianza, a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
En el juicio laboral número 151/89, el actor reclamó de Petróleos Mexicanos, la reinstalación en el puesto de médico cirujano especialista "A", nivel 32, y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones. Precisó que el último contrato de trabajo que le otorgó la demandada, fue del tres de julio al dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, pero a pesar de ello, con fecha veintinueve de julio de ese año se le comunicó que quedaba despedido de su trabajo.
La empresa demandada expresó que es falso el despido alegado por el actor, pues lo que sucedió fue que la separación del puesto que ocupaba se debió a la terminación del último contrato de trabajo que se le otorgó, mismo que tuvo una vigencia del veinticuatro de junio al veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que dicha separación se dio en términos del artículo 53, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, siendo falso que haya laborado hasta el veintinueve del citado mes de julio; opuso entre otras excepciones la de prescripción, señalando que del veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y nueve, último día que laboró para la empresa, al veintisiete de septiembre de ese mismo año, en que se presentó la demanda laboral, transcurrió el término a que alude el artículo 518 de la citada ley.
Por auto del siete de febrero de mil novecientos noventa, se decretó la acumulación del expediente número 151/89 al 826/89, llevando como índice el segundo de ellos.
En el laudo primigenio (f. 238 a 244), la Junta absolvió a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el juicio 826/89 y su acumulado 151/89.
Contra la anterior determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, que correspondió resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (f. 75 a 109 del expediente 151/89), quien concedió la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable repusiera el procedimiento en el expediente número 151/89, a fin de que tuviera como apoderado del actor a José Santos Ibarra y le reconociera derecho a ofrecer pruebas; en relación con el expediente 826/89, para que considerara que las acciones ejercitadas en los juicios citados no son contradictorias.
Posteriormente, la autoridad responsable dictó el laudo impugnado (f. 303 a 321), en el cual absolvió a los demandados en el expediente 826/89, de la acción de preferencia de derechos ejercitada, así como del pago de salarios caídos, al considerar que el actor no acreditó haber cumplido con los requisitos de procedibilidad a que alude el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo y en cuanto al expediente acumulado 151/89 declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada respecto de la acción principal y absolvió respecto de la misma.
En el escrito del primero de enero de mil novecientos noventa y uno (f. 113 a 115), el actor ofreció bajo el apartado 4, inciso a), a efecto de acreditar haber cumplido con el requisito de procedibilidad a que alude el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, copia fotostática de la solicitud que, según dijo, formuló a la Sección No. 45 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (f. 95). Habiendo ofrecido también, para el caso de que el documento fuera objetado en cuanto a su autenticidad, como medio de perfeccionamiento, el cotejo del mismo con su original que, según señaló, se localiza en las oficinas de la sección sindical demandada.
En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de la audiencia del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno (f. 181), la sección sindical demandada objeta la documental ofrecida en el apartado 4, inciso a), en los términos siguientes: " ... objeta en cuanto a su autenticidad la documental ofrecida en el inciso a) del apartado 4 por tratarse de copia fotostática susceptible de alteración y que además no tiene relación con la litis ... ".
En el proveído de la misma fecha antes señalada, la Junta ordenó que fuera practicado el cotejo de la documental referida y apercibió a la sección sindical demandada, que en caso de no exhibir el documento aludido, se tendría por perfeccionado el mismo.
Conforme al acta del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos (f. 204), el actuario no realizó el cotejo ordenado, porque la persona con quien entendió la diligencia, le manifestó: "... que no es posible dar cumplimiento al requerimiento que en este acto formula el fedatario que actúa, toda vez que no se encuentra ningún miembro del Comité Ejecutivo de la Sección 45 del STPRM.".
Es fundado lo que arguye el promovente del amparo, acerca de que la Junta responsable indebidamente le negó valor probatorio a la documental que ofreció el actor en el apartado 4, inciso a), de su escrito de pruebas, consistente en copia fotostática de la solicitud que, según dijo, formuló a la Sección No. 45 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al considerar que dicha documental fue objetada en cuanto a su autenticidad y no se perfeccionó; ya que ciertamente, la Junta del conocimiento, mediante proveído del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, admitió el cotejo ofrecido por el actor respecto de la documental aludida y apercibió a la sección demandada, de que en caso de no exhibir la documentación necesaria para el desahogo de dicha diligencia, se tendría por perfeccionado el documento en cuestión, y no obstante que de la actuación practicada por el actuario el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos (f. 204) se aprecia que no se le mostró a dicho funcionario documentación alguna relacionada con el cotejo de mérito, la Junta no hizo efectivo el referido apercibimiento, es decir, tener por perfeccionado el documento relativo a la solicitud que, dijo el actor, presentó ante la sección sindical demandada.
Sin embargo, aunque fundado, deviene inoperante el concepto de violación a estudio, pues carecería de objeto práctico conceder el amparo para que la responsable subsanara la omisión en que incurrió, consistente en tener por perfeccionada la referida solicitud, visto que este proceder no variaría el sentido del laudo en cuanto a la absolución decretada en el mismo, conforme a los razonamientos que en seguida se expondrán:
Para que tenga eficacia la petición que se contiene en la solicitud que deberán presentar los trabajadores para que les sea otorgada con el carácter de planta, una plaza al suscitarse la vacante, es necesario que dicha solicitud contenga todos los requisitos que señala el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, a saber: el domicilio del trabajador; su nacionalidad; si tiene a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de él; si prestó servicios con anterioridad y por qué tiempo; la naturaleza del trabajo que desempeñó y la denominación del sindicato al que pertenece. De no mencionarse esos datos en la solicitud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio, que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de preferencia, según se desprende de la jurisprudencia No. 26/93, visible en la página 23, de la Gaceta No. 65 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de mayo de 1993, que es del tenor literal siguiente: "PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Cada uno de los datos señalados en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos que debe contener la solicitud del trabajador que aspire a un puesto vacante o de nueva creación, dirigida a la empresa o, en su caso, al sindicato, es trascendente y tiene su razón de ser, no sólo porque facilitan la selección del trabajador, sino también porque representan mayor seguridad para los demás trabajadores aspirantes, ya que con la solicitud completa hay base para demostrar objetivamente la situación de cada uno, fuera de resoluciones subjetivas o aleatorias. Por ello, la eficacia de la solicitud requiere que ésta contenga todos los datos exigidos por la ley, máxime si se toma en consideración que éstos son parte constitutiva de la solicitud que, como ha establecido esta Sala jurisprudencialmente, es requisito de procedibilidad de la acción de preferencia.".
El texto de la solicitud que el actor presentó en el caso, es el siguiente: "Hospital de Concentración Nacional Central Norte.- Al Sr. Roberto Cervantes Guerrero.- Secretario General de la Sección 45.- STPRM.- Fecha. 12 de mayo de 1989.- Del. Dr. Mario Borja Hidalgo.- Por medio de la presente, me dirijo a usted respetuosamente.- Soy el Dr. Mario Borja Hidalgo, con ficha 546503 que laboro como cirujano especialista con nivel 32 en el HCNCN, desde hace más de un año laboro en este centro hospitalario, atendiendo llamadas matutinas, vespertinas, nocturnas, así como de días festivos para el apoyo del HCNCN.- Laborando en la mayoría de mi estancia como trabajador de turno. Por lo cual solicito se me proponga para ocupar una plaza como trabajador de planta, en caso de originarse. Agradeciendo de antemano sus finas atenciones para mí. Atentamente. (rúbrica) Dr. Mario Borja Hidalgo (con una leyenda en manuscrito en la parte inferior derecha del documento, que dice: Recibo 02/mayo/89 sin compromiso sindical y una rúbrica ilegible.".
Del texto de la solicitud antes transcrita, se infiere que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, ya que este Tribunal Colegiado advierte que el citado trabajador omitió precisar en tal solicitud su domicilio, su nacionalidad, si tiene a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de él, si prestó servicios con anterioridad y por qué tiempo, así como las categorías que ha desempeñado, requisitos estos indispensables para que se le pueda otorgar eficacia a la misma, a efecto de tener por acreditado el requisito de procedibilidad de la acción intentada en el juicio laboral de origen.
En esa virtud, si la referida solicitud carece de eficacia legal, por ende, debe decirse que el mencionado actor no acreditó haber cumplido con el requisito de procedibilidad a que alude el dispositivo legal señalado, lo que por sí solo es suficiente para considerar improcedente la acción ejercitada.
En esas condiciones, toda vez que el incumplimiento del requisito de procedibilidad antes aludido es suficiente para considerar improcedente la acción intentada, resulta legal la decisión que en ese sentido tomó la responsable, así como la absolución que estableció en el laudo impugnado.
Por otra parte, resulta irrelevante que la Junta haya analizado lo relativo a que la plaza reclamada se convirtió en puesto de confianza a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, pues, como ya se vio, al no haber acreditado el actor el requisito de procedibilidad a que alude el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, no podía prosperar la acción de preferencia de derechos ejercitada, y si bien no había necesidad de que la responsable analizara esa cuestión, no le causa perjuicio alguno el que lo haya hecho.
En relación con los conceptos de violación que atañen al juicio laboral número 151/89, debe señalarse que la Junta responsable absolvió a la empresa demandada de la acción principal, que se hizo consistir en la reinstalación del actor en el puesto que ocupaba, y pese a que se apoyó para ello en la excepción de prescripción que opuso la hoy tercero perjudicado, analizó las pruebas que ofreció el trabajador, tendientes a demostrar el despido alegado, a las que les negó valor probatorio para acreditar ese extremo.
Ahora bien, resulta fundado el concepto de violación que formula el quejoso, acerca de que la Junta del conocimiento, en forma ilegal, declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, respecto de la acción de reinstalación ejercitada, supliéndose al efecto la deficiencia de la queja, en atención a lo siguiente:
El actor señaló en la demanda laboral, que inició a prestar sus servicios para la demandada, a partir del cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y que sin que existiera ninguna justificación, el veintinueve de julio de ese año, aproximadamente a las 14:00 horas, el jefe de personal de la empresa le dijo que estaba despedido.
Petróleos Mexicanos, en su escrito de contestación de demanda (f. 21 a 26), manifestó que es falso que haya despedido al actor, ya que la relación de trabajo concluyó al finalizar la última contratación, que fue el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y por tanto, el nexo laboral se terminó conforme a lo dispuesto por el artículo 53, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y opuso la excepción de prescripción, señalando que del veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y nueve en que concluyó la relación de trabajo, al veintisiete de septiembre de ese mismo año, en que presentó la demanda, transcurrió el término de dos meses a que se refiere el artículo 518 del citado ordenamiento legal.
Bajo la anterior premisa, debe decirse que la Junta responsable en forma ilegal declaró procedente la excepción de prescripción hecha valer por la empresa demandada, ya que el término de 2 meses a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, debe computarse a partir de la fecha en que el trabajador dijo haber sido despedido y no de aquella en la que el patrón afirmó que terminó la relación laboral por haber concluido la última contratación del actor, ya que la terminación de la relación laboral por esas circunstancias, corresponde a una excepción de fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y de derecho por inexistencia de la citada relación laboral en la fecha en que el demandante afirma fue despedido; por ende, en los términos que se hizo valer la excepción de prescripción, la misma no podía prosperar, pero al no considerarlo así la autoridad responsable, su actuar deviene violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso.
Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 237/92, 7027/93 y 1117/94, en las sesiones de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres y ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente.
Por otra parte, con independencia de los conceptos de violación en los que se alegan diversas violaciones en relación a la valoración que hizo la Junta de las pruebas que aportó el actor, en relación al despido alegado, este Tribunal Colegiado advierte que la Junta responsable hizo un incorrecto análisis de la litis planteada, dado que si el actor ejercitó la acción de reinstalación, haciéndola derivar del hecho de que fue despedido el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve y la empresa demandada se excepcionó señalando que no existió tal despido, sino que la relación laboral concluyó con motivo de que el veintitrés del citado mes feneció la contratación del trabajador, la Junta debió analizar la litis a fin de determinar si existió o no el despido alegado; si la relación laboral concluyó por haber llegado a su término la contratación temporal y con base en ello, determinar si la demandada acreditó sus excepciones, en especial, si probó la inexistencia del despido, sin que se advierta que lo haya hecho así; por ende, la incongruencia deriva de que la Junta analizó si el actor demostró con sus pruebas el despido de que se queja, razón por la cual el laudo reclamado es violatorio de garantías en perjuicio del quejoso.
También se advierte que la responsable absolvió a la empresa demandada de la reclamación que formuló el actor en el inciso b) de la demanda laboral, que hizo consistir en el otorgamiento con carácter de planta, del puesto de médico cirujano especialista "A", nivel 32, debido a que era un trabajador transitorio; determinación que carece de la debida fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, ya que la responsable sólo se limita a señalar que no procede el otorgamiento de planta del puesto reclamado, pero no expone fundamento legal alguno en el que apoye dicha determinación, ni señala cuál es la razón por la que, por ser trabajador transitorio, no tenga derecho a que se le otorgue el puesto reclamado, con carácter de planta; por ende, al incurrir la Junta en dicha omisión, el laudo resulta violatorio de garantías individuales.
En atención a lo anterior, procede conceder a Mario Borja Hidalgo el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar emita otro, en el que atendiendo a los razonamientos que se exponen en la presente ejecutoria, considere improcedente la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, analice la acción que se hizo consistir en el otorgamiento de la planta del puesto reclamado; en forma fundada y motivada, analice correctamente la litis planteada, determinando si la demandada acreditó la inexistencia del despido alegado y resuelva la controversia laboral planteada en el expediente 151/89, con plenitud de jurisdicción.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Mario Borja Hidalgo, contra actos de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente laboral 826/89 y sus acumulados 151/89 y 828/89, seguidos, los dos primeros, por el propio quejoso en contra de Petróleos Mexicanos, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, de su Sección 45 y de Romeo Ernesto Baños Gómez; y el último seguido por Javier Flores Martínez en contra de los mismos organismos y de Adela Garcés Martínez; para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese, anótese en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados María Yolanda Múgica García, José Manuel Hernández Saldaña y Martín Borrego Martínez, siendo relatora la Magistrada María Yolanda Múgica García.