AMPARO DIRECTO 683/91. PETROLEOS MEXICANOS.
Fecha: 04-May-1989
Terceroson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
Refiere el organismo quejoso que la Junta responsable le irrogó perjuicio al condenarlo a prorrogar el contrato de trabajo al actor, puesto que omitió tomar en cuenta que no hubo inmediatez entre la terminación del contrato del actor y el que en una categoría similar se le otorgó al diverso trabajador.
Es inatendible lo así argumentado, porque la autoridad responsable dictó la resolución motivo de la inconformidad, en base a que la patronal no demostró que dejó de subsistir la materia que dio origen a la contratación del actor, tópico que no es combatido por el peticionario de garantías; y como en el caso a estudio se trata de un amparo promovido por el patrón, este tribunal está impedido para estudiar si la Junta responsable procedió ajustándose a derecho o no, por no ser dable la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, en términos de lo previsto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Independientemente de lo anterior, resulta inatendible lo alegado por el inconforme, en el sentido de que era improcedente prorrogar la contratación del actor porque no hubo inmediatez entre la terminación del contrato de ésta y el que otorgó al diverso trabajador, porque el demandado quejoso, al dar contestación a la reclamación laboral precisó: "... al vencimiento del último contrato temporal de trabajo que se le extendió al actor, mi representada no requirió continuar realizando las labores correspondientes al puesto de operario soldador del 24 de abril al 4 de mayo de 1989 y fue hasta el 5 de mayo del mismo año cuando Petróleos Mexicanos contrató a diverso trabajador en un puesto y categoría similar ...".
Atento a lo anterior, es incuestionable que el inconforme reconoció tácitamente que subsistió la materia de trabajo, pues sólo así se explica la contratación de otro trabajador a once días del vencimiento del contrato del actor en un puesto y categoría similar. Luego entonces, ningún perjuicio le causó el que la Junta responsable hubiese determinado que debería prorrogarse el contrato al actor, ya que la interrupción que se dio en la prestación del servicio, entre la fecha de terminación del contrato individual de trabajo celebrado con el trabajador originalmente contratado y aquella en la que se pactaron condiciones laborales con distinto trabajador no puede constituir motivo para negarse la prórroga del contrato inicial, porque ello significaría dejar al arbitrio del patrón el cumplimiento de las normas de trabajo, proceder que se apartaría de lo dispuesto en los artículos 5o., 18 y 39 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio similar sostuvo este tribunal al resolver los juicios de amparo números DT-4294/89 (DT-453/98), DT-374/91 (DT-38/91), resueltos el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, los cuales fueron promovidos por Fernando González Dávalos y Ernesto Mondragón Guerrero, respectivamente.
En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado no es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ni por ende, de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo conducente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.
Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 44, 46, 76, 77, 78, 158, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a PETROLEOS MEXICANOS, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir en el laudo dictado el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno; en el expediente laboral número 596/89, seguido por RAMON LOPEZ LUNA en contra del quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes presidente licenciado Carlos Bravo y Bravo, Magistrados: licenciados Fortino Valencia Sandoval y Jaime C. Ramos Carreón, siendo relator el segundo de los nombrados.