AMPARO DIRECTO 176/89. **********. 13 DE JUNIO DE 1989. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
Fecha: 13-Jun-1989
Quintolos Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Parcialmente Fundados
La quejosa alega que la sentencia combatida es violatoria de garantías, en virtud de que si bien es cierto que en el juicio generador del acto reclamado quedó demostrado que ella percibe un salario, también lo es que es insuficiente para sufragar las necesidades de los menores hijos que tuvo con el demandado **********.
Carece de razón pues, como ella misma lo aceptó, durante la tramitación del juicio generador del acto reclamado, quedó plenamente demostrado que devenga un salario diario como contraprestación a sus servicios al desempeñarse con la categoría de oficinista ********** en ********** de la zona de **********; de ahí que sí esté en posibilidad de contribuir a la ministración de alimentos a los menores hijos habidos con el ahora tercero perjudicado, por lo que se estima correcto que las autoridades de instancia fijaran sólo un porcentaje como pensión alimenticia a cargo del demandado, ahora tercero perjudicado, pues en términos del artículo 504 del Código Civil del Estado de Puebla, si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
También sostiene la quejosa que la sentencia combatida es violatoria de garantías en perjuicio de sus representados, en virtud de que la cónyuge del tercero perjudicado también tiene obligación de proveer alimentos a los hijos habidos en dicho matrimonio. Tampoco le asiste la razón, pues el artículo 323 del Código Civil del Estado dispone: "El marido está obligado a sufragar todos los gastos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.", por lo que es concluyente que la hipótesis contemplada en dicho precepto es la regla general, sin que esté demostrada la excepción a dicha regla, en el sentido de que la cónyuge del ahora tercero perjudicado trabaje en actividades diferentes al cuidado del hogar y de los hijos, y obtenga sueldo o ganancias, o que sea propietaria de bienes productivos, para que esté obligada a contribuir al sostenimiento del hogar y a la educación de los hijos procreados durante el matrimonio, excepción a que se refiere el artículo 324 del código sustantivo civil invocado.
Asimismo, a este respecto debe decirse que de lo estatuido en el artículo 323 del Código Civil antes transcrito, se advierte como regla general, que el marido es quien debe dar alimentos a su esposa y ésta cumple la obligación correlativa a su cargo, con la atención del hogar y de sus hijos, o sea, que existe la presunción juris tantum de que la mujer carece de bienes propios que le permitan contribuir al sustento del hogar. De ahí que si en el juicio generador del acto reclamado está plenamente acreditada su calidad de cónyuge, y la actora, ahora quejosa, por su representación no desvirtuó la presunción existente a favor de la cónyuge del demandado, demostrando que tiene bienes propios o percepciones bastantes para subsistir por sí misma y para sufragar las necesidades alimenticias de sus hijos, la simple afirmación de la ahora quejosa de que la referida cónyuge tiene obligación de proveer alimentos en igual proporción que el demandado, no es suficiente para considerarla con capacidad económica y, por ende, en este aspecto carece de razón. Si bien es cierto que los preceptos antes invocados establecen la obligación de que los cónyuges deben contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente, así como contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación, a la de los hijos y a su educación, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades económicas, también lo es que si en el juicio no se justifica que la cónyuge ejerce una profesión, oficio o comercio, ello conduce a considerar que se dedica al manejo del hogar conyugal y a la educación de los hijos, por lo que no puede imponérsele la carga económica alimentaria, ni distribuir en menor porcentaje los ingresos del demandado; pues es de sobra conocido que en la familia mexicana, por regla general, el hombre aporta los medios económicos para sufragar los gastos del hogar, en tanto que la mujer contribuye con el cuidado de la casa, la administración doméstica y la atención de los hijos, pues a pesar de haberse elevado a rango constitucional el principio de igualdad del hombre y la mujer ante la ley, es decir, mientras esa igualdad establecida formalmente en la ley no se traduzca en realidad, acreditando que la mujer casada labora y, por ende, percibe como contraprestación a sus servicios un ingreso, o bien que tiene bienes propios, no puede deducirse que ésta tenga obligación de contribuir a sufragar las necesidades alimenticias, pues esta obligación recae en el esposo, demandado y ahora tercero perjudicado. Sirve de apoyo a lo anterior las tesis números 8 y 11, de la Tercera Sala, visibles en las páginas 9, 10 y 12, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año 1979, que dicen: "ALIMENTOS. LA MUJER CASADA TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS. (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-La presunción de que la mujer casada necesita alimentos no se desprende de lo dispuesto en los artículos 164 y 168 del Código Civil del Distrito Federal, ni antes ni después de la reforma que a estos preceptos se hizo por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, que entró en vigor sesenta días después, sino de un hecho notorio que, de conformidad con lo que dispone el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no necesita ser probado y puede ser invocado de oficio por el Juez, aunque no haya sido alegado por las partes. En efecto, es de sobra conocido que en la familia mexicana, por regla general, el hombre aporta los medios económicos para sufragar los gastos del hogar, en tanto que la mujer contribuye con los trabajos y el cuidado de la casa, la atención de los hijos y la administración doméstica. Esta situación se originó por las limitaciones que se han impuesto históricamente a la mujer para su desarrollo social, económico y cultural, cuyas consecuencias no pueden erradicarse en toda la sociedad sino con el transcurso del tiempo, a pesar de haberse elevado a rango constitucional el principio de igualdad del hombre y la mujer ante la ley, es decir, mientras esa igualdad establecida formalmente en la ley no se traduzca en realidad generalizada. Ahora bien, como la presunción emana de este hecho, debe resistir hasta que esa situación real desaparezca, siempre que no exista alguna disposición legal expresa en contrario." y "ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y SU DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA ENTRE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS.-En casos en que existen varios acreedores alimentarios con igual derecho para exigir alimentos, como aquí sucede, su asignación debe ser proporcional y equitativa, dividiendo el ingreso del deudor entre los hijos menores con derecho a pensión, la esposa legítima y el propio deudor alimentario, como lo manda el sentido de la ley, pues de otra forma se daría el caso de que alguno de los acreedores disfrutaría de una pensión mayor, mientras que el resto de ellos, inclusive el propio deudor, no contaría con lo indispensable para satisfacer sus necesidades."
Sostiene también la quejosa que la sentencia combatida es ilegal, en virtud de que la pensión definitiva fijada a cargo del demandado se hizo basada en su salario diario, siendo que está demostrado que los ingresos que obtiene dicho deudor no sólo consisten en su salario, sino que también percibe otros ingresos como son ayuda de renta, pasajes, despensa, compensación de antigüedad, fondo de ahorro, aguinaldo anual, etcétera, prestaciones sobre las que también debe decretarse la pensión alimenticia. Tampoco le asiste la razón pues, como correctamente lo consideró la Sala responsable, la pensión alimenticia a que fue condenado el deudor, fue fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe como contraprestación a sus servicios, lo que está correcto, pues así lo dispone el artículo 1147 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Debiendo señalarse que el hecho de que las autoridades de instancia hayan establecido la pensión alimenticia fijando un porcentaje del salario demandado, no le causa perjuicio alguno a la quejosa por su representación, pues no debe perderse de vista que aun cuando las autoridades de instancia no lo señalen, dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo. También debe señalarse, a este respecto, que los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta del salario que percibe el demandado como contraprestación a sus servicios son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuesto sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas la demás percepciones o cantidades que reciba por su trabajo en la empresa donde labora.
Sin embargo, le asiste la razón a la quejosa cuando alega que la sentencia combatida es violatoria de garantías, en virtud de que la Sala responsable consideró como acreedor alimentista del demandado, ahora tercero perjudicado, al hijo de éste habido durante el matrimonio con **********, de nombre **********, quien tiene veintitrés años de edad y no está demostrado que estudie o que sea incapaz, por lo que debe excluírsele como acreedor alimentista pues, efectivamente, como lo alega la quejosa, dicho hijo del demandado debe ser excluido como acreedor, pues del acta de nacimiento presentada por el propio demandado se advierte que nació el tres de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, y a la fecha de la presentación de la demanda (siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete), ya contaba con la mayoría de edad, sin que se hubiere acreditado que fuese incapaz o tuviese una enfermedad grave que le impidiera sufragar sus necesidades alimenticias por sí mismo o que, por alguna otra causa, fuese dependiente económico del demandado. En efecto, si bien es cierto que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y que éstos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, también lo es que dicha obligación de los padres sólo es respecto de sus hijos menores, y de los mayores siempre y cuando estén estudiando, y esta obligación se extiende hasta que obtengan el título correspondiente; empero, en el juicio generador del acto reclamado no existe prueba alguna de la que se demuestre que ********** esté en el supuesto antes mencionado, por lo que debe excluírsele de ser acreedor alimentista del demandado. Es decir, si bien es cierto que el Máximo Tribunal de la Nación ha sustentado el criterio de que la obligación de los padres de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que éstos lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la sola realización de esa circunstancia, criterio que constituye jurisprudencia, y que se encuentra publicada bajo el número 34, visible en la página 93, de la Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS.-La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que éstos lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la sola realización de esa circunstancia.". Empero, el artículo 499 del Código Civil del Estado dispone que los hijos que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente; de ahí que para que el demandado, ahora tercero perjudicado, hubiere demostrado su excepción opuesta al dar contestación a la demanda en el sentido de que también debe proporcionar alimentos a sus hijos, entre otros a **********, tuvo que demostrar que éste se encontraba en alguno de los supuestos del precepto de referencia, lo que no aconteció en la especie, pues no aportó probanza alguna para que se le pudiere incluir como acreedor alimentista del demandado y de ahí que, en este aspecto, sí sea violatoria de garantías la sentencia combatida.
Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente la sentencia combatida, dicte otra en la que excluya como acreedor alimentista del demandado al hijo de éste de nombre ********** y, reiterando los demás razonamientos vertidos en la sentencia combatida, fije la pensión definitiva correspondiente a los acreedores alimentistas del demandado según su prudente arbitrio.
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, y 43 y 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en representación de sus menores hijos ********** y ********** de apellidos **********, contra actos de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, los que hizo consistir en la sentencia dictada por la mencionada Sala de fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del toca de apelación número **********, por virtud del cual se modifica el punto resolutivo tercero de la sentencia dictada por el Juez de lo Civil de Izúcar de Matamoros, Puebla, de fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el expediente número **********, relativo al juicio de alimentos promovido por la quejosa, por su representación, en contra de **********.
Notifíquese, remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.