AMPARO DIRECTO 32/93. PEDRO BENITEZ RANGEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/93. PEDRO BENITEZ RANGEL.

Fecha: 04-Jun-1989

Considerando

CUARTO.-Con la pertinente aclaración de que las violaciones al procedimiento que se hagan valer como actos destacados y diversos del laudo materia de la litis, como ocurre en la especie, no deben ser motivo de estudio como tales sino como parte del análisis de dicho laudo, atento a lo que disponen los artículos 107 constitucional fracción V, 158 primer párrafo, 161 in capite y 166 fracción IV de la Ley de Amparo, según lo establecido por este propio Tribunal en las ejecutorias dictadas en los amparos directos números 37/93, 613/92 y 22/93, promovidos, respectivamente, por Celso Mote Rodríguez, Cornelio Garrido Pérez y Ezequiel Flores Rodríguez, fallados por unanimidad el dieciséis de marzo, veinte y veintiuno de abril del año que transcurre, debe decirse que los motivos de inconformidad acabados de transcribir serán estudiados de la manera que más adelante quedará de manifiesto.

Para una mejor comprensión de los términos en que será emitida esta ejecutoria, cabe destacar que de los autos enviados para la sustanciación de este asunto se advierte que: a).- En la fase de demanda y excepciones de la audiencia celebrada el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el aquí quejoso Pedro Benítez Rangel manifestó que aclaraba "las prestaciones del escrito inicial de demanda en sus respectivos incisos y hechos para fijar la litis en esta demanda de excepciones, defensas y los puntos petitorios ya antes descritos con sus sendas copias para las partes...", demanda laboral en la que reclamó "A).- DEL S.T.P.R.M. SECCION No. 30 como PROPONENTE y a la EMPRESA de PEMEX como CONTRATANTE, funciones ESTIPULADAS en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DEMANDO mi REINSTALACION específica en el PUESTO BASE de mi PROPIEDAD consistente en la Categoría de OPERARIO ESPECIALISTA DIVERSOS OFICIOS con clasificación de LABORES EXTRAORDINARIAS en el DEPARTAMENTO DE SUPERINTENDENCIA GENERAL DE CONSTRUCCION, Clave de TRABAJO 721, Clave de DEPARTAMENTO 210006 en el Distrito de POZA RICA, VER., del que fui separado INJUSTIFICADAMENTE siendo los DEMANDADOS LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS de esta PLAZA.- B).- En consecuencia de la REINSTALACION ANTERIOR con fundamento en la ANTIGÜEDAD de la CATEGORIA que demando mi REINSTALACION, DEMANDO se me OTORGUE la BASE o PLAZA DEFINITIVA de la misma en la EMPRESA de PEMEX en esta ZONA, en base a los artículos 155 y 157 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, siendo que esa PLAZA la he detentado en PROPIEDAD 8 AÑOS en los que he GESTADO los DERECHOS que DEMANDO.- C).- Como RESULTADO de las PRESTACIONES anteriores con fundamento en el PARRAFO II del artículo 48 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEMANDO el PAGO de los SALARIOS VENCIDOS desde la fecha en que fui postergado en mi PLAZA de TRABAJO hasta el cumplimiento del LAUDO e intereses que generen por haberme PRIVADO de ellos ILEGALMENTE.- D).- El pago de una INDEMNIZACION correspondiente a los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por haberme VIOLADO MIS DERECHOS LABORALES.- E).- EL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS que se eroguen en este JUICIO LABORAL...", debiendo significarse que dicho escrito aclaratorio es en esencia una reiteración de lo que se reclamó en el ocurso inicial de la demanda laboral; b).- Al dar contestación a la demanda laboral la referida empresa codemandada adujo, entre otras cosas, que "...El actor ha prestado sus servicios transitoriamente en Petróleos Mexicanos, siempre previa proposición sindical y por tiempos determinados, identificándosele con ficha 808270, habiendo laborado por última vez al amparo de la tarjeta para puesto transitorio sindicalizado No. 28248, con vigencia del 8 de mayo al 4 de junio de 1989 en la categoría de Operario Especialista diversos oficios, con adscripción a la Superintendencia de Proyectos y Construcción de Obras, previa proposición sindical contenida en la remisión No. 15352 de 25 de abril del año en curso. En primer término cabe aclarar que el actor en ningún momento fue separado injustificadamente de sus labores como dolosamente lo afirma en su escrito de demanda, por el contrario lo que sucedió fue que simple y sencillamente el contrato temporal de trabajo celebrado llegó a su término en la fecha fijada en el momento de su suscripción, de lo que se desprende que es incierto que haya sido separado injustificadamente, por lo que resulta improcedente la acción de reinstalación que reclama en el inciso a) de su escrito de demanda. En relación al otorgamiento de la base o plaza definitiva en la plaza en cuestión, reclamada en el inciso b) del capítulo de prestaciones, ésta resulta improcedente por las razones que a continuación expreso: En el contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre mi representada y el S.T.P.R.M., está pactada la cláusula de exclusión por admisión en las cláusulas 4, 5 y 6, razón por la cual Petróleos Mexicanos está obligado a contratar en plazas sindicalizadas vacantes o de nueva creación a la persona o personas que le proponga el sindicato titular del pacto colectivo a través del Ejecutivo General, Secciones, Delegaciones y Sub-Delegaciones. Por otro lado, en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo contempla lo que doctrinalmente se conoce como requisitos de procedibilidad, entre otros el hecho de que la persona que aspire al otorgamiento de una plaza definitiva en una empresa en que exista contrato colectivo de trabajo, deberá formular la solicitud correspondiente al sindicato titular de dicho pacto colectivo, en el caso concreto el S.T.P.R.M., lo que deberá acreditar el actor durante la secuela del procedimiento. Es pertinente aclarar a este H. Tribunal que la plaza que demanda el actor en ningún momento ha sido plaza definitiva, fue que existió temporalmente y a la fecha ha sido cancelada por no existir materia de trabajo, ya que la misma pertenecía a la Superintendencia de Proyectos y Construcción de Obras, Superintendencia que desarrolla labores de apoyo en Petróleos Mexicanos, en virtud de que el fin primordial de mi representada se encuentra establecido en su ley orgánica y es la explotación, exploración, refinación y venta de primera mano del petróleo, gas y productos petroquímicos, mas no la construcción, de lo que se desprende que es falso que el actor tenga derecho al otorgamiento de la base en la plaza reclamada, por no subsistir la misma. En el presente caso el actor no ha sido propuesto ante mi representada por el sindicato titular para ocupar la plaza que reclama ni ninguna otra, por lo que mi representada no puede otorgarle la plaza o definitividad reclamada..."; c).- Con el fin de acreditar la defensa acabada de indicar la empresa demandada ofreció la pericial técnica a cargo del ingeniero Miguel Reyna Alvarez, quien formuló el dictamen de primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve que obra de fojas setenta y tres a la setenta y siete del juicio laboral del que emanan los actos reclamados, en el que concluyó que "Tomando en cuenta que PEDRO BENITEZ RANGEL, estuvo laborando en las obras ejecutadas por administración directa, y en virtud de que estos trabajos ya concluyeron, por lo que no existe materia de trabajo para seguir contratando personal en esa categoría, ya que las obras que continúan en construcción se llevan a cabo por medio de contratistas", en la inteligencia de que por proveído de igual fecha se le hizo efectivo a la parte actora el apercibimiento con que se le conminó por acuerdo de veintisiete de octubre de ese mismo año, consistente en que de no exhibir diversa documentación, la pericial técnica anunciada por la empresa demandada sería valorada únicamente con el dictamen que al efecto rindiera el perito de ésta.

Ahora bien, a la luz de lo acabado de expresar y tocante a lo alegado por el quejoso en el sentido de que la Junta alteró y modificó "la litis planteda en la AUDIENCIA de demanda y excepciones celebrada el día 5 de septiembre de 1989, en el que consta en el ACTA respectiva la presentación donde mi representado aclara las prestaciones del escrito inicial de demanda para fijar la litis, que no fue considerada en el LAUDO del que se inconforma, porque en base en los artículos 840 y 885 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO la RESPONSABLE no aplica el CRITERIO de la VERDAD SABIDA simplemente no analiza el planteamiento de la ACCION de mi representado porque no está solicitándose un puesto de nueva creación o vacante sino la REGULARIZACION del puesto base que se demanda en el día de la citada AUDIENCIA en términos de las CLAUSULAS del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO en que se funda la RECLAMACION LABORAL que no se considera", debe desestimarse toda vez que de la lectura de la demanda originadora del juicio laboral número 448/89, del escrito aclaratorio de fojas diecinueve de dicho juicio y de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas visible a fojas cuarenta y nueve del citado sumario, aparece que lo que reclamó en esencia el quejoso fue la reinstalación en el puesto que con la categoría de operario especialista diversos oficios con clasificación de labores extraordinarias dentro de la empresa Petróleos Mexicanos, así como el otorgamiento de la base correspondiente a ese puesto por regularización del mismo, tópicos que decidió la Junta en los términos que aparece en el considerando II de esta ejecutoria, y por cuanto a lo argüido acerca de que "...si los DEMANDADOS no presentaron constancias de haber liquidado e indemnizado al trabajador es obvio que fue despedido INJUSTIFICADAMENTE y por lo tanto es DEBER de la AUTORIDAD RESPONSABLE CONDENAR A LOS DEMANDADOS a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO", es también de desestimarse a virtud de que tal cuestión no fue reclamada en su demanda laboral ni en su escrito aclaratorio de la misma, por lo que menos puede formar parte de la litis constitucional.

Por último, y en relación con lo aducido por el quejoso respecto a que "...inmotivadamente se desechan las PRUEBAS... lo mismo sucedió con el desechamiento de las posiciones confesionales", es de indicar que aun cuando es cierto, por una parte, que en la citada audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas la Junta responsable desechó las pruebas ofrecidas por el peticionario del amparo consistentes en las documentales marcadas con el número III, incisos a), b), c), d) y e) del escrito que obra a fojas treinta y siete y siguientes del expediente de que se trata, la documental pública y la de inspección a la que se contrae el punto cinco del propio ocurso, y por la otra, que en la fecha señalada para su desahogo la Junta desechó todas las posiciones sobre las que debía versar la confesional a cargo de la empresa demandada y declaró la deserción de la misma a cargo de la codemandada Sección 30 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, no deja de ser menos cierto que las violaciones procesales de que se habla no tienen la trascendencia que se pretende en el caso a estudio, pues es de verse que los medios de convicción desechados por la responsable fueron aportados con el fin de "ACREDITAR LA CONTRATACION, ANTIGÜEDAD, TRATO LABORAL, PARA LA REINSTALACION Y REGULARIZACION de la CATEGORIA QUE DEMANDO", y en esas condiciones, aun en el supuesto de que se demostraran tales extremos, no modificarían el sentido del laudo que se impugna en esta vía, en el que acertadamente se estableció que: "La empresa Petróleos Mexicanos en su contestación de demanda, opone como defensa que el actor ha venido prestando sus servicios en carácter de trabajador transitorio, previa proposición sindical y por tiempos determinados; y que su última contratación tuvo vigencia del 8 de mayo al 4 de junio de 1989, en la categoría de operario especialista diversos oficios, con adscripción a la superintendencia de proyectos y construcción de obras; agrega la demandada que la plaza que reclama el actor en ningún momento ha sido definitiva, que la plaza existió temporalmente y ha sido cancelada.- Por su parte el organismo sindical codemandado en su escrito de contestación de demanda, señala que el actor dice haber sido despedido injustificadamente de su trabajo, sin señalar las circunstancias del lugar, tiempo, modo y forma en que sucedió su despido, y que por otra parte, el actor ha venido prestando sus labores en la empresa Petróleos Mexicanos con carácter de trabajador transitorio... Desahogándose únicamente la pericial técnica ofrecida por la empresa Petróleos Mexicanos, quien dictaminó que las labores que desempeñaba el actor, ya no tiene materia de trabajo; y que las obras se continúan por medio de contratistas (foja 77 de autos).- El actor está confeso expresamente de que las labores que venía desarrollando son labores extraordinarias.- Por lo expuesto y considerado procede en el presente caso absolver y se absuelve a los demandados del cumplimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones que les reclama el actor en su escrito de demanda".

Sentado lo anterior, y por cuanto no se advierte que exista en el caso queja que suplir, debe denegarse el amparo pedido.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

PRIMERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Pedro Benítez Rangel contra los actos y la autoridad que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, Rosa María Temblador Vidrio y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, habiendo sido ponente la segunda de los nombrados.- Doy fe.