Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 12285/91:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 12285/91:

Fecha: 03-Jun-1989

Considerando

PRIMERO.- El acto reclamado es cierto y se comprueba su existencia con los documentos originales del expediente laboral remitido con su informe por la Junta responsable.

SEGUNDO.- El laudo combatido está fundado en las siguientes consideraciones: "II. La litis en el presente juicio se fija para resolver, si como lo afirma el actor fue despedido injustificadamente de su empleo el 3 de junio de 1989, al no haberle practicado la demandada la investigación prevista en la cláusula 26 del contrato colectivo vigente para rescindirle su contrato individual de trabajo, y si tiene derecho al pago de las demás prestaciones reclamadas, o bien como lo señala la empresa demandada, que el actor carece de acción y de derecho para reclamar lo que pretende, en virtud de que con fecha 14 de mayo de 1986 dejó de ser trabajador de planta y con posterioridad laboró para la demandada como trabajador transitorio a partir del 22 de septiembre de 1987 y que la vigencia de su último contrato fue el 12 de abril de 1989 al 7 de mayo del mismo año, precisando que en la fecha señalada del supuesto despido, el actor no era trabajador de Petróleos Mexicanos, oponiendo la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. III. Fijada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada para el efecto de acreditar que el actor en la fecha que señala dejó de ser trabajador de planta, que con posterioridad fue contratado como trabajador transitorio en la fecha en que argumenta el actor el despido injustificado éste no se encontraba a sus servicios, por lo que para acreditar lo anterior ofreció como pruebas de su parte las consistentes "e" inspección III, (foja 70), que se encuentra desahogada a foja 91 de autos, con la cual logra acreditar que efectivamente el actor dejó de ser trabajador de planta a su servicio a partir del 14 de mayo de 1986 y con posterioridad fue trabajador transitorio controlado con el número de ficha 388130, asimismo ofreció el original de tarjeta de trabajo para puesto transitorio número 12192, donde consta la última contratación del actor con carácter transitorio en el lapso comprendido del 12 de abril al 7 de mayo de 1989 (foja 85), documento que tiene valor probatorio pleno ya que el actor ofreció "en" la documental de referencia en fotocopia y que se encuentra glosada a foja 53 de autos; y por su parte el actor carece de acción y de derecho para reclamar su reinstalación al puesto reclamado así como al pago de las demás prestaciones, en virtud de que la empresa demandada con las pruebas anteriormente analizadas logró acreditar que el actor en la fecha que señala fue su despido injustificado, no ostentaba el carácter de trabajador de planta en la plaza reclamada, ni tampoco el actor con ninguna de las pruebas ofrecidas por su parte, logró acreditar que en la fecha en que se dice fue injustificadamente despedido de su empleo y rescindido su contrato individual de trabajo haya estado laborando al servicio de la empresa demandada; consecuentemente se deberá de absolver a Pemex de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda al haber justificado sus excepciones y defensas hechas valer. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los preceptos legales invocados con antelación y con apoyo en los artículos 885, 886 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse y se, RESUELVE. I. El actor no acreditó su acción la empresa demandada sí justificó sus defensas y excepciones. II. Se absuelve a Petróleos Mexicanos de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor Jesús Peto Calderón en su escrito inicial de demanda. NOTIFIQUESE".

TERCERO.- Se expresan los siguientes conceptos de inconformidad: "PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION.-La responsable viola en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al dictar un laudo contrario a derecho, incongruente con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el asunto, que causa graves perjuicios al quejoso y es contrario al orden establecido, por los siguientes motivos: La responsable en el considerando segundo del laudo "recurrido" señala que su reinstalación al puesto reclamado así como el pago de las demás prestaciones en virtud de las pruebas analizadas logró acreditar "que las pruebas analizadas que logró acreditar que las pruebas" en las fechas que señala fue despedido en la plaza reclamada y señalando que no ostentaba el carácter de trabajador de planta en la plaza reclamada ni tampoco el actor en las pruebas ofrecidas por su parte logró acreditar en la fecha que fue injustificadamente despedido de su empleo y rescindido su trabajo sin "haya laborado" a la empresa demandada; la responsable viola en perjuicio del quejoso el principio de congruencia plasmado en el artículo 119 de la Ley Federal del Trabajo y omite tomar en cuenta la naturaleza de un contrato de planta con el carácter de definitividad al servicio de la empresa que tienen los trabajadores de planta y omite tomar en cuenta que de acuerdo con la documental cuatro de la actora consistente en la lista escalafonaria con tiempo computado hasta el 31 de diciembre de 1988 y vigencia del primero de enero al 31 de marzo de 1989, cotejada en acta de 22 de mayo de 1990, en dichas listas escalafonarias (foja 31), el actor aparece enlistado como trabajador al servicio de Petróleos Mexicanos con la categoría de operario de segunda (mecánica de piso), lo que analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo demuestra la calidad de trabajador de planta que ostenta el actor al servicio de la empresa demandada; ahora bien la responsable en el considerando tercero del laudo "recurrido" como hemos dicho con anterioridad señala que la actora no acredita que en la fecha que fue "injustificadamente de su empleo" haya estado laborando al servicio de la empresa demandada, lo cual resulta contrario a derecho, pues como el actor fue contratado con el carácter de planta es evidente que el mismo debería prestar servicio a la empresa demandada y en el supuesto de que el actor hubiera dejado de ser trabajador de planta como lo manifiesta Petróleos Mexicanos en el hecho II del escrito de contestación de la demanda donde contesta que es falso y lo niega que lo cierto es que el actor dejó de ser trabajador de planta a partir del 14 de mayo de 1986, sin embargo en ningún momento acredita su dicho y claramente en el artículo 784 señala que el patrón debe demostrar su dicho cuando exista controversia sobre la causa de la rescisión de la relación de trabajo, o la terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado así como cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, carga de la prueba que independientemente que nunca satisfizo la demandada, como correspondía probar al patrón y si Petróleos Mexicanos manifiesta al contestar la demanda dejó de ser trabajador de planta el actor desde el 14 de mayo de 1986, estaba obligada a acreditar su dicho y al no hacerlo así, debe tenérsele por cierto lo señalado por el actor en el escrito inicial de reclamación y a mayor abundamiento de las listas escalafonarias indicadas ofrecidas por el actor en el apartado 4 del escrito de pruebas debidamente cotejadas por el C. actuario según acta de 22 de mayo de 1990, el actor se encontraba incluso en las listas escalafonarias con tiempo computado hasta el 31 de diciembre de 1988 y vigencia del 1o. de enero al 31 de marzo de 1989, luego entonces debe presumirse que el actor aparece en las listas escalafonarias del año de 1989, resulta falso lo afirmado por Petróleos Mexicanos en el sentido de que hubiera dejado de ser trabajador de planta a partir del 14 de mayo de 1984, lo que desvirtúa la consideración de la responsable en el sentido de que el actor por ninguna de las pruebas ofrecidas por su parte logró acreditar que en la fecha en que dice fue injustificadamente despedido de su empleo y rescindido de su contrato estaba laborando al servicio de la demandada. Es importante destacar que el actor reclama su reinstalación en la plaza de operario de segunda (mecánico de piso) en el taller mecánico en la Refinería Miguel Hidalgo y con la documental cuatro inciso a), consistente en las listas escalafonarias en que nos hemos referido con anterioridad el actor acredita estar incluido en dichas listas escalafonarias con la categoría anteriormente indicada, luego entonces es falso que el actor no haya logrado acreditar que ostentaba el carácter de trabajador de planta en la plaza reclamada, según la consideración contenida por la autoridad responsable en el considerando tercero del laudo "recurrido", lo que desde luego viola el principio de congruencia plasmado en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. La responsable en el laudo "recurrido" se abstiene de tomar en cuenta las tarjetas de trabajo expedidas por Petróleos Mexicanos y que obran a fojas 32 a 38 de autos ofrecidas por mi parte en el apartado 4 inciso b), "de la" que se desprende el carácter de trabajador de planta, con el que fue contratado mi representado al servicio de Petróleos Mexicanos calidad que según la responsable no logró acreditar el actor en la plaza reclamada, no obstante que de las tarjetas de trabajo que aparecen a fojas 32 y 38 se desprende su calidad de trabajador de planta y la categoría de operario de segunda (mecánico de piso) en el Taller Mecánico de la Refinería Miguel Hidalgo, que ostentaba al servicio de la empresa demandada. Por cuanto a la consideración de la responsable en el sentido de que con ninguna de las pruebas ofrecidas por su parte "la actora" logró acreditar que en la fecha en que dice fue injustificadamente despedido de su empleo y rescindido su contrato individual de trabajo haya estado laborando al servicio de la empresa demandada; tal proceder de la responsable resulta contrario a derecho, pues en primer término el actor no puede probar hechos negativos; además de acuerdo con el artículo 784 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, y a mayor abundamiento si el actor fue contratado con carácter de planta, se presume su permanencia en el puesto y al servicio de la empresa, mientras no existe alguna causa por la que se "determinado" el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador con el patrón, extremo que en ningún momento hizo valer Petróleos Mexicanos, pues si bien es cierto que al contestar el hecho dos de la demanda alega que el actor laboró con carácter de planta hasta el 14 de mayo de 1986, (extremo que en ningún momento acreditó), empezando a laborar para Petróleos Mexicanos, a partir del 22 de septiembre de 1987 pretendiendo dejar sin efecto la contratación definitiva del actor, o con carácter de planta, con los contratos temporales suscritos con posterioridad, como si un contrato temporal pudiera dejar sin efecto un contrato de planta, lo cual obviamente resulta contrario a derecho, siendo al efecto aplicable el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo que a continuación se transcribe en su parte conducente: "El segundo de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa resulta infundado, pues si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableció la jurisprudencia invocada por la demandada en el sentido de que en tratándose de contratos sucesivos, el último rige la relación laboral, debe entenderse que esto sucede así cuando como en la especie son de naturaleza distinta, ya que el contrato del que se reclamó su reconocimiento le fue otorgado a la trabajadora para que ocupara en forma definitiva la plaza que reclama y los contratos subsecuentes le fueron otorgados como trabajador transitorio, pues admitir lo contrario implicaría establecer que la trabajadora pudiera renunciar a su derecho adquirido, como indudablemente lo es el haber obtenido la plaza en definitiva de su trabajo, que indudablemente constituye una situación de privilegio y renunciando a ella admitiera la transitoriedad de su relación laboral, renuncia prohibida expresamente por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, que por lo tanto es nula como también se prevé en ese precepto". Amparo directo 783/86.- Quejoso Petróleos Mexicanos. Magistrado Relator: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco Taboada G. 20 de mayo de 1987. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo. Unanimidad de votos. En consecuencia y estando apartado el laudo de las constancias de autos y de las disposiciones legales aplicables al caso, es procedente conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, a efecto de que se dicte un nuevo laudo en el que tomando en cuenta las cuestiones apuntadas con anterioridad se condene a la demandada, a lo reclamado por el actor, colocando así al quejoso en el uso y goce de las garantías violadas."

CUARTO.- Jesús Peto Calderón, por conducto de su apoderado, en escrito presentado el once de julio de mil novecientos ochenta y nueve, ante la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, demandó de Petróleos Mexicanos lo siguiente: a) El reconocimiento de que se le despidió injustificadamente; b) La reinstalación; c) Salarios vencidos, más incrementos; d) La aceptación de la antigüedad que se generara. Relatando, que ingresó el veinte de septiembre de mil novecientos setenta, computando una antigüedad de dieciocho años de servicios (hecho uno); que sin que mediara la investigación que prevé la cláusula 26 contractual, la empresa lo destituyó, por lo que al ser carente de justificación la separación, eran procedentes sus reclamos (hecho dos); que al presentarse a laborar, se le impidió la entrada y al exigirle una explicación al jefe de personal, éste le indicó que se había rescindido su consenso, por lo que a partir del tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve quedó suspendido el vínculo laboral (hecho tres).

La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se llevó a cabo el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (foja 19), en la cual la paraestatal dio respuesta en escrito constante de cinco fojas, e indicó que era falsa la antigüedad que señalaba su adversario, pues éste ingresó el tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro como transitorio, y obtuvo planta el trece de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, y dejó de tener este carácter el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, desempeñándose nuevamente como eventual el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, hasta el siete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en que finalizó su última contratación, bajo el amparo de la tarjeta de trabajo número 12192, la que inició vigencia el doce de abril del año en mención, celebrando dentro del lapso comprendido del veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete al siete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, once consensos con los números 033695, 41041/87, 003994, 017035, 35680-88, 44953/88, 47146- 88, 51646/88, 2713/89, 6226 y 12192, por lo cual al tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el actor ni siquiera laboraba en la negociación; que por error en el escrito de respuesta se anotó tres de julio de ese año, debiendo ser junio, y solicitó se llamara como tercero interesado a Lorenzo Plata Colín. Dada la incomparecencia del activo, la Junta acordó tenerlo por ratificando el ocurso petitorio.

En el contradictorio (foja 14), el patrón manifestó que los hechos eran falsos, y que su oponente carecía de acción y de derecho para reclamar: la aceptación de que el despido era injustificado y la reinstalación, por idénticas razones que ya fueron resumidas al mencionar la audiencia de ley, y porque en el supuesto no admitido de que fuera procedente la pretensión, ésta se encontraba prescrita, según lo previsto en el numeral 518, del código obrero; los salarios caídos y el reconocimiento de la antigüedad, al ser accesorias de la principal, la que era improcedente, e indicó que el jornal que tuvo el operario fue de $ 21,417.00; que la cláusula 27 contractual no le era aplicable al empleado, además de ser el operario transitorio; que el activo no había llenado los requisitos que señalaba para la prestación de la gasolina; que el estipendio diario ordinario se integraba de la siguiente manera: con uno tabulado de $4,472.00, fondo de ahorro "C/V" $4,216.00, renta de casa $5,644.00, tiempo extra fijo $2,640.00, fondo de ahorro "C/F" $1,400.00 y ayuda de despensa $3,100.00. Hizo valer como excepciones y defensas la de prescripción, la de inexistencia del despido, y la de oscuridad y defecto legal en la demanda.

En la audiencia de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa (fojas 98), acudió el presunto tercero interesado, indicando que intervenía con el objeto de que no se emitiera una resolución afectatoria de su esfera jurídica, pues no había ocupado la plaza que el actor reclamaba.

Seguido el trámite correspondiente, el dos de julio de mil novecientos noventa y uno la Junta dictó laudo (foja 138), el cual constituye el acto combatido y fue transcrito en el considerando segundo del presente estudio.

Inconforme con el anterior fallo, Jesús Peto Calderón promovió demanda de garantías, dando origen a los presentes autos.

Manifiesta el quejoso que la responsable no toma en cuenta la naturaleza del contrato de planta, con el carácter de definitividad al servicio de la empresa, y dejó de considerar que de acuerdo a las listas escalafonarias, analizadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 158, del código obrero, demostró ser operario de la calidad en cita; que la autoridad señaló no haber sido acreditada por el activo, que en la fecha del despido hubiera laborado para la negociación, aseveración contraria a derecho, al no poder probar lo negativo y en tanto que si fue contratado con la índole reseñada, era evidente que el mismo debería de prestar servicio a la "empresa"; que en virtud de que la ahora tercero perjudicado, indicó que el obrero dejó de ser operario del carácter mencionado a partir del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en términos del numeral 784, fracción VII, del precepto en mención, se encontraba obligada a demostrar este extremo, sin que hubiera satisfecho la carga procesal; que en virtud de encontrarse inscrito en las listas escalafonarias, era falsa la defensa apuntada por su oponente; que la Junta se abstiene de estudiar las tarjetas de trabajo expedidas por Petróleos Mexicanos, de las cuales se desprendía la condición aludida, que como empleado tenía el actor, con las que se presume su permanencia en el supuesto, hasta en tanto no surja la causa por la que finaliza el consenso, punto que no hizo valer su adversario, pues si bien alegó que el empleado laboró con el carácter aludido hasta el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, empezando a trabajar para la paraestatal desde el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, lo cierto es que, pretendió dejar sin efecto la contratación definitiva con los convenios temporales suscritos con posterioridad, lo cual era contrario a derecho, e invocó un criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Deviene infundada la anterior alegación, en tanto que de las constancias de autos se advierte que el peticionario, solicitó la reinstalación en la plaza de operario de segunda, al haber sido separado injustificadamente el tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve; la empresa en su respuesta precisó, que el activo carecía de acción y derecho para exigir la reposición, pues el subordinado ingresó el tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro como transitorio, y obtuvo planta el trece de octubre de mil novecientos ochenta y cinco dejando de tener este carácter el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, desempeñándose nuevamente como eventual el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, hasta el siete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en que finalizó su último pacto, bajo el amparo de la tarjeta de trabajo número 12192, la que inició vigencia el doce de abril del año en mención (fojas 19 y vuelta); por lo cual, dada la acción y defensa apuntada, y tal y como lo aseguró la responsable en el acto combatido, correspondió a la paraestatal demostrar el extremo en alusión, fatiga procesal que satisfizo con el original de la tarjeta de labor para puesto transitorio número 12192 (fojas 52 y 84), de la cual se observa que el último consenso del empleado fue de la índole en cita, en la categoría de ayudante de operario mecánico de piso, con vigencia del doce de abril al siete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, sin que sea óbice a lo anterior que el inconforme hubiera ofrecido la lista escalafonaria semestral, de tiempo computado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, vigente del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en la cual aparece el nombre del subordinado en el puesto de operario de segunda (mecánico de piso) "... ORD. ESC. 56... PLANTA ... 9 206 ... TRANS. A.D. 242. ANTIG. GRAL. 12. 83" (foja 126), en tanto que la misma no es eficaz para demostrar que en la data en que dijo fue despedido tuviera la planta, ya que si bien en ella se anota un orden escalafonario, sin embargo también se consignan los datos relativos a los eventuales, sin poderse determinar los lapsos en que estuvo en uno y otro, y sí en cambio, como se dijo con antelación, el ahora tercero perjudicado acreditó plenamente que el último vínculo que lo unió con el operario, fue mediante un consenso en el cual el inconforme guardó la condición de transitorio, por el período del doce de abril al siete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Ahora bien, la autoridad no tenía porqué tomar en cuenta las copias fotostáticas de las tarjetas de trabajo números C- 672-77, 772-77, 1054-77, 1226-77, 776-78, que obran de fojas treinta y uno a treinta y seis, al tratarse de fotocopias simples que constituyen sólo un indicio, ya que se debieron sugerir con los auténticos, o en su defecto, haber sido cotejadas con los originales; tiene aplicación la Jurisprudencia número 4, publicada en la página 7, del Informe de Labores rendido por el presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de mil novecientos ochenta y tres, Segunda Parte, Cuarta Sala, con la voz: "COPIA FOTOSTATICA. VALOR PROBATORIO DE LOS REQUISITOS DE FORMA.".

Asimismo, si bien de la documental que obra a fojas 37 y 73, la cual fue también ofrecida por la empresa, se advierte que el impetrante adquirió la planta, bajo el amparo de la tarjeta número 1231/85, el trece de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, sin embargo, como se manifestó anteriormente, la ahora tercero perjudicada con el original de la diversa 12192, acreditó plenamente que el subordinado se empleó en el puesto de ayudante de operario "mec. de piso", en el período del doce de abril al siete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, prevaleciendo esta última contratación del trabajador de carácter sucesivo independientemente de la anterior relación laboral, al tratarse de un pacto de diversa naturaleza de servicio y causa motivadora, referente aquél a la categoría de operario de segunda, "Ascendió definitivamente para ocupar plaza que dejó vacante Jorge González Andrade F-81168, quien pasó a ocupar plaza de nueva creación autorizado en `A' convenio administrativo sindical No. 13/JAMB/84 (fojas 73), y éste, por el puesto de ayudante de operario "mec. de piso", "Sustituye a: Martha Rojas Bernal F-150010 ascendió temporalmente.".

Ahora bien, en términos de artículo 192, de la Ley de Amparo, sólo es obligatoria a este Quinto Tribunal Colegiado, la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas, mas no el criterio sostenido por otro tribunal de idéntica materia y circuito, como lo pretende el inconforme.

Es consecuencia, resultando infundados los conceptos de impugnación, no siendo el laudo violatorio de garantías individuales, ni estando evidenciada deficiencia alguna de la queja a suplir, procede negarle el amparo y protección solicitados.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo es de resolverse:

UNICO.- La JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a JESUS PETO CALDERON, en contra del acto y autoridad, debidamente especificados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a la autoridad responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.