Amparo directo 2827/92, Guadalupe Reyes de Ortega.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 2827/92, Guadalupe Reyes de Ortega.

Fecha: 11-Jul-1989

Considerando

PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, fracción I, inciso c, 45, 79, 80 y 81, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 158 de la Ley de Amparo; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, ya que el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva dictada por un tribunal comprendido dentro de este circuito, en un juicio ordinario civil.

SEGUNDO. La existencia de los actos reclamados se acreditó, respecto de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, autoridad señalada como responsable ordenadora, con los autos relativos y su informe justificado; y en lo tocante al Juez Vigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, autoridad señalada como responsable ejecutora, debe presumirse su certeza con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, aplicable por analogía, ya que no rindió dicho informe.

TERCERO. En la sentencia reclamada, la Sala responsable sostiene lo siguiente: "I. Es infundado el primer agravio que se hace valer, en el que la recurrente se queja por indebida valoración de la prueba confesional de la actora en el principal, producida en la audiencia de dos de octubre de mil novecientos noventa (fojas setenta y siete a setenta y nueve) al dar respuesta a la posición décimo octava, en la que admitió que el contrato de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, no se ha dado por terminado por las partes, por lo que según la recurrente, operó la tácita reconducción del mismo, sin que la arrendadora le hubiera dado el aviso que establece el artículo 2478 del Código Civil, y consecuentemente estima que la acción no debió prosperar. Los anteriores conceptos son insostenibles, en atención a que si bien es verdad que la actora aceptó que las partes no habían dado por concluido el pacto locativo referido, debe recordarse que en el juicio de origen se dedujo precisamente la acción de terminación del convenio de prórroga de dicho contrato, demandándose la declaración judicial en tal sentido; por consiguiente la confesión de la demandante arrendadora, no puede tener el efecto de estimar que en la especie operó la tácita reconducción, y que para que fuera posible el ejercicio de la acción correspondiente, la arrendadora tuviera que cumplir previamente con los extremos del dispositivo sustantivo aludido, máxime que en las restantes posiciones conducentes, que fueron articuladas a la enjuiciante, ésta manifestó su oposición a la continuación del arrendamiento, razonamientos que llevan a concluir que es inexacto que la confesional en estudio hubiera sido valorada inapropiadamente por el Juez a quo, por lo que es evidente que no existe agravio que reparar. II. El segundo agravio es igualmente infundado, porque la tesis jurisprudencial que establece que el arrendador debe expresar su oposición para la continuación del arrendamiento, dentro del término de los diez días siguientes al vencimiento del plazo resolutorio fijado en el contrato o su prórroga, evitando con ello la tácita reconducción de la relación locativa, sólo exige que esa oposición se exprese con la simple presentación de la demanda respectiva ante el Juez competente, porque es un acto o carga procesal que corresponde al actor, no así el emplazamiento que es una actuación que atañe directamente y en exclusiva al órgano jurisdiccional, de lo que se sigue, que no es este acto procesal el que fija la oposición del arrendador, sino la sola presentación de la demanda, y si como en el caso acontece la demanda fue presentada en el juicio natural, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del convenio de prórroga, lo que no es impugnado por la recurrente, y sí por el contrario plenamente reconocido, es evidente que en el presente caso no operó la tácita reconducción, y consecuentemente era innecesario dar a la inquilina el aviso que prevé el artículo 2478 ley sustantiva civil, razonamientos por los cuales la sentencia apelada debe ser confirmada, por haber sido dictada conforme a derecho. III. En atención a que ambas partes interpusieron apelación en contra de la resolución definitiva pronunciada en el juicio natural, y considerando lo resuelto en el toca 1722/91, que confirma dicho fallo, no es procedente hacer condena en costas, por no encontrarse el caso comprendido en los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles.".

CUARTO. Los conceptos de violación aducidos por la quejosa son los siguientes: "PRIMERO. En el considerando I de la sentencia definitiva pronunciada por la H. Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F., se determina que el primer agravio que ante tal autoridad expresé es infundado, ya que se estima que los conceptos que en torno de tal agravio expuse son insostenibles, en atención a que no es indebida la valoración de la prueba confesional por parte del Juez a quo, como yo lo sostuve en mi escrito de expresión, puesto que a pesar de que la actora en el juicio, al contestar la posición 18a. aceptó que las partes interesadas en el contrato de arrendamiento cuestionado jamás dimos por terminado el celebrado el día 1o. de julio de 1987, sin embargo, llega dicha responsable a la conclusión de que tal aceptación no afecta en manera alguna para declarar terminado el convenio de prórroga, que las mismas partes celebraron con las demás consecuencias de tal terminación. El anterior razonamiento de la responsable considero es violatorio de las disposiciones legales que a continuación habré de precisar y, por ende, vulneran en mi perjuicio las garantías precisadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que se me está privando de mis derechos derivados del contrato que se declara terminado, sin que se hayan cumplido las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes que precisaré posteriormente; amén de que también se me molesta en el derecho de posesión que tengo sobre el bien materia del arrendamiento, sin que se encuentre debidamente fundada y motivada la causa legal del procedimiento en cuestión. En efecto, según se señala en el considerando que impugno, la conclusión se apoya exclusivamente en la respuesta que la arrendadora y actora en el juicio natural dio a la posición 18a., pero omite estudiar las respuestas que la misma absolvente dio a las también posiciones marcadas con los números 19a. y 20a., en las que dicha parte aceptó seguir recibiendo el pago de las rentas convenidas, sin condición alguna y que por ello, ha permitido que la inquilina continúe usando el departamento materia del juicio, sin oposición alguna también. Por lo anterior y por las omisiones que indico, la citada responsable infringió el principio de congruencia establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, en concordancia con el 55 del mismo ordenamiento, ya que no es congruente con la contestación a la demanda y reconvención a la misma, al haber dejado de estudiar todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, ya que en primer lugar, y por lo antes señalado, al haber operado la tácita reconducción, por no haber continuado el procedimiento como se inició, como consta de autos, pues fue necesario volver a emplazar, después de un período de más de nueve meses, lo que quiere decir que el contrato de arrendamiento y el convenio de prórroga se transformaron de plazo forzoso a tiempo voluntario y, por ende, para poder dar por terminada esa relación contractual, debió peviamente dar el aviso necesario, en términos de lo previsto por el artículo 2478 del Código Civil, y al no haberlo hecho, lógico que la acción de terminación no llegó a actualizarse, violándose también dicho precepto legal. Por todo lo anterior, se violan en mi perjuicio las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales mencionados, por lo que estimo deberán ser reparadas por este tribunal federal. SEGUNDO. En el considerando II del fallo impugnado, la H. Quinta Sala del Tribunal Superior del Justicia del D.F., sostiene que también el segundo agravio expresado por mí es infundado, en atención a que la parte actora en el juicio natural se acogió a lo preceptuado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que la demanda presentada por dicha parte fue presentada en tiempo, esto es, dentro de los diez días siguientes al término del convenio de prórroga de contrato, y por ende, no operó en manera alguna la tácita reconducción, siendo por ello, impropios los argumentos que deduje en mi escrito de expresión de agravios. Considero que los argumentos y conclusiones señalados por la responsable no se encuentran apegados a derecho y, por ende, se vulneran en mi perjuicio las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no haberse resuelto conforme a las leyes del procedimiento establecidas con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la controversia, ni tampoco se encuentran debidamente fundadas y motivadas las argumentaciones y conclusiones de dicha responsable. En efecto, según se podrá constatar por las constancias de autos, el emplazamiento que se llevó a cabo válidamente en el juicio que nos ocupa, se verificó aproximadamente 271 días posteriores a la fecha de presentación de la demanda y del auto que dio entrada a la misma (auto admisorio de demanda: 11 de julio de 1989; emplazamiento: 29 de mayo de 1990); y como los efectos del emplazamiento son, entre otros, el de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial (Artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles), lógico es que los diez días señalados por la jurisprudencia respectiva jamás tuvieron aplicación alguna en el presente caso. Máxime si se atiende a lo mandado por los artículos 65, 66, 110, 114, fracción I, y 959 de la referida ley adjetiva; y 67, fracciones I y II, 293, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, ya que con base en tales preceptos legales, todo emplazamiento debe verificarse dentro de un término razonable de 10 a 20 días posteriores a la fecha del auto que lo ordena; pero jamás en un plano superior a más de 260 días, como aconteció en el caso que nos ocupa. Por lo que en tal hipótesis no opera la referida jurisprudencia, ya que la interpretación que debe darse a la misma es la de que la oposición formulada por la arrendadora, por ser una interpelación judicial, debe hacerse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del contrato; y para que opere tal interpelación, únicamente debe ser ampliada por los términos fijados por la ley en los preceptos antes señalados. Por todo lo anterior, y a pesar de los argumentos señalados por la responsable, considero han sido pasado por alto los preceptos cuestionados e infringidos en mi perjuicio, vulnerándose, por ello, las garantías de audiencia y legalidad previstas por los preceptos constitucionales antes mencionados. En conclusión, y siendo palpables las violaciones que en mi perjuicio se cometen de las garantías de audiencia y legalidad indicadas, es por lo que acudo a ese H. Tribunal Federal, en demanda de amparo y protección de la Justicia Federal".

QUINTO. Lo aducido por Guadalupe Reyes de Ortega como conceptos de violación a sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es infundado por las siguientes razones:

De la sentencia señalada como acto reclamado, en relación con lo aducido por la promovente como conceptos de violación, se aprecia que la Sala estimó que la aceptación de la actora, en el desahogo de la confesional a su cargo, de que no se había dado por concluido el pacto locativo, no tenía por consecuencia que se debiera considerar que operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia, porque, con excepción de la décima octava, en las restantes respuestas que dio a las posiciones que se le articularon, la arrendadora manifestó su oposición a la continuación del arrendamiento, y porque en el juicio de origen, Rebeca Díaz Arellano demandó la terminación del convenio de prórroga; autoridad que señaló que la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece el término de diez días siguientes al vencimiento del contrato locatario, para que la arrendadora se oponga a la continuación del mismo, sólo exige, el parecer de la responsable, que esa oposición se exprese con la presentación de la demanda ante el Juez competente, no con el emplazamiento, que es una actuación que atañe directamente al órgano jurisdiccional; de lo que la ad quem concluyó que no era necesario darle a la inquilina el aviso que contempla el artículo 2478 del código sustantivo civil.

La peticionaria de garantías argumenta que la sentencia que reclama no está debidamente fundada ni motivada, ni cumple con las formalidades del procedimiento, ni es congruente, porque el tribunal de apelación exclusivamente se apoyó en la respuesta que su contraparte dio a la décima octava posición, en el desahogo de la confesional a su cargo, desestimando que al absolver las posiciones décima novena y vigésima, aceptó seguir recibiendo el pago de la renta y permitir que la inquilina continuara ocupando el inmueble sin oposición alguna; el término de diez días que establece la jurisprudencia que cita el órgano jurisdiccional de segunda instancia, alega la quejosa, debe entenderse como el fijado para interpelar a la inquilina, el cual no es aplicable al caso, porque el emplazamiento se debe practicar entre diez y veinte días después de ordenado, y en este asunto se realizó a los doscientos setenta y un días posteriores a la presentación de la demanda; por lo tanto, continúa la inconforme, al operar la tácita reconducción del arrendamiento, se le debió notificar su terminación en términos del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, y al no hacerlo así la arrendadora, su acción de terminación no fue procedente.

De lo anterior se advierte que es infundada la afirmación de la impetrante de que la sala únicamente tomó en cuenta la respuesta que la aquí tercera perjudicada dio a la décima octava posición, en el desahogo de la confesional a su cargo, desestimando que ésta al absolver la décima novena y vigésima posiciones, aceptó seguir recibiendo el pago de la renta y permitir que la inquilina continuara ocupando el inmueble; en efecto, lo infundado de esta aseveración se origina en la circunstancia de que la responsable, contrariamente a lo indicado por la impetrante, no sólo consideró las respuestas que Rebeca Díaz Arellano dio a las posiciones mencionadas, sino a todas las que se le formularon, ya que incluso señaló que en éstas la arrendadora expuso su oposición a la continuación del arrendamiento, lo que no se desvirtúa por el hecho de que la absolvente reconociera que recibió la renta y permitió a la inquilina ocupar la localidad, pues tal y como lo estimó la ad quem, la oposición de la arrendadora a continuar con el arrendamiento quedó configurada con la presentación de la demanda de terminación del mismo.

Por otro lado, también es infundado que la amparista alegue que dentro del término de diez días que nuestro supremo tribunal constitucional estima como en el que el arrendador debe oponerse a que la relación arrendaticia continúe, la aquí tercera perjudicada debió interpelarla judicialmente para que desocupara el inmueble, así como que al haberse practicado el emplazamiento doscientos setenta y un días después de presentada la demanda, no es aplicable ese criterio jurisprudencial en este asunto; esto es así, porque como lo precisó el tribunal de alzada, la oposición de la arrendadora debe tenerse por legalmente hecha con la sola presentación de la demanda de terminación, al constituir un acto que destruye la presunción de la existencia de su consentimiento a continuar con la relación arrendaticia, y porque resultaría injusto exigirle a la arrendadora que dentro de dicho término se practicara la diligencia de interpelación o de emplazamiento, que de ninguna manera le sería imputable, al ser un acto cuya realización depende de la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales del fuero común; no obsta a lo anterior el tiempo que haya transcurrido entre la fecha de presentación de la demanda y la del emplazamiento, en virtud de que, se repite, esa es una circunstancia imputable a la autoridad de origen, no a la aquí tercera perjudicada.

Los criterios vertidos en párrafos anteriores también fueron sostenidos por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el siete de junio de mil novecientos noventa y uno, doce de marzo, treinta de abril y catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, los respectivos juicios de amparo directo números 1673/91, 35/92, 1658/92 y 1595/92, promovidos por José Luis Ortiz Adán, Estela Rojano Moreno, Miguel Abdón Rodríguez Torres y Julio López Rodríguez, y que con el número TC015402 CI3 fue compilado en la sección de tesis de este órgano jurisdiccional, al tenor siguiente: "ARRENDAMIENTO. AVISO DE TERMINACION A TRAVES DE LA DEMANDA JUDICIAL, VALIDEZ DEL. No es verdad que la voluntad de dar por terminado el contrato necesariamente deba hacerse saber al arrendatario en forma directa, ya que si bien es sabido que uno de los medios idóneos para dar a conocer dicha voluntad, es precisamente la demanda de terminación del contrato; porque constituye un acto de oposición que destruye la presunción de la existencia del consentimiento tácito, que es el elemento indispensable de la prórroga indefinida. De ahí que, en el caso, el hecho de haberse notificado al inquilino la terminación del arrendamiento por medio de la demanda presentada ante la autoridad judicial, constituye una manifestación inequívoca de oposición a la presunción legal juris tantum que de otra manera operaría; sin que sea obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que la mencionada notificación haya sido verificada excediéndose el término de los diez días determinados jurisprudencialmente, puesto que no sería justo para el actor, que habiendo promovido oportunamente le parara perjuicio la demora en la notificación, que de ninguna manera le es imputable, y que solamente es atribuible a una carga excesiva de trabajo en los juzgados."

Por último, toda vez que en términos de lo expuesto no se puede considerar que Rebeca Díaz Arellano haya consentido que Guadalupe Reyes de Ortega continuara ocupando el inmueble en calidad de inquilina, con posterioridad a la presentación de su demanda de culminación del convenio de prórroga, es decir, que se recondujera la relación arrendaticia, también es infundado que la promovente manifieste que se le debió practicar el aviso que señala el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, al no darse el supuesto de esa norma, que es la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido.

En estas circunstancias, al resultar infundados los conceptos de violación vertidos por la quejosa para demostrar que la sentencia que reclama es transgresora de sus garantías individuales; apreciando este colegiado que ese fallo cumple con las formalidades procesales, al ser claro, preciso y congruente con lo planteado en el recurso que resolvió, así como que contiene las hipótesis normativas, y las circunstancias y razones por las que la autoridad que lo emitió estimó que cobraban vigencia en el caso, así como que existe congruencia entre las primeras y las segundas, esto es, que la sentencia señalada como acto reclamado se encuentra debidamente fundada y motivada; así las cosas, al no violar la sentencia reclamada las garantías individuales y los artículos 14 y 16 constitucionales le confieren a la promovente, se le debe negar a Guadalupe Reyes de Ortega el amparo que solicita en lo correspondiente a esa resolución, y a la ejecución de la misma, que en forma lisa y llana reclama a cargo del Juez Vigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número 298, visible en la foja 518 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la compilación de los años de 1917 a 1988, que a la letra dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía".

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a GUADALUPE REYES DE ORTEGA contra los actos que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Vigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario, ambas autoridades del Distrito Federal, consistentes, en cuanto a la primera, en la sentencia definitiva que pronunció el doce de febrero de mil novecientos noventa y dos en el toca de apelación número 1706/91; y por cuanto hace a la segunda, en la ejecución de dicho fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas e Ignacio Patlán Romero, siendo ponente el segundo, quienes firman ante el secretario de Acuerdos que da fe.