AMPARO DIRECTO 3906/2003. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3906/2003. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

Fecha: 04-Jul-1989

Considerando

CUARTO. Los conceptos de violación propuestos por la quejosa Comisión Federal de Electricidad conducen a determinar lo siguiente:

La promovente del amparo refiere en una primera parte de los conceptos de violación, que el laudo reclamado es violatorio de garantías individuales, toda vez que con las documentales ofrecidas por los propios actores quedó demostrado que estuvieron sujetos a un contrato de trabajo para obra determinada y, por ende, fueron trabajadores eventuales de la construcción en el Proyecto Nucleoeléctrico Laguna Verde, además de que ... dieron por terminada la relación laboral con los recibos finiquitos que obran en los autos del expediente laboral y, finalmente, fue incorrecto el argumento de la responsable, relativo a que los documentos exhibidos por la parte demandada no fueron validados por la comisión mixta indicada en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que a esta comisión únicamente corresponde publicar el cuadro general de antigüedades, mas no que tenga que validar o avalar las constancias o documentos en los que el patrón reconoce y determina la antigüedad del trabajador.

El anterior concepto de violación es infundado, al tomar en consideración que, independientemente de lo señalado por la responsable, al considerar que las pruebas documentales ofrecidas por la demandada no fueron validadas por la comisión mixta a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que los trabajadores acreditaron con el cúmulo probatorio que obra en autos del expediente laboral ... que ingresaron a laborar para la demandada el primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos, y desde tal fecha ha sido ininterrumpida la relación laboral.

Lo anterior se afirma, pues por lo que ve al trabajador ... obran en el juicio laboral diversas documentales, de las que se aprecia que ingresó a laborar el primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos, específicamente la prueba documental consistente en fotocopia simple no objetada en cuanto a su autenticidad, relativa al oficio con folio 321, signado por el jefe de la Oficina de Personal de la Comisión Federal de Electricidad, Gerencia de Centrales Nucleoeléctricas, en la que se hace constar que el trabajador laboró con carácter eventual, a partir del primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos, al cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, tal como se observa con la siguiente transcripción: "Comisión Federal de Electricidad. Gerencia de Centrales Nucleoeléctricas. Folio: 321. Oficina de Personal. A quien corresponda: Por medio de la presente se hace constar que el Sr. ... con número de control ... prestó sus servicios con carácter de eventual, en esta Gerencia de Centrales Nucleoeléctricas, durante el periodo comprendido del 1o. de noviembre de 1972 al 4 de julio de 1989, con categoría de topógrafo A, percibiendo a la fecha de su baja un salario diario de: $21.34 (veintiún pesos 34/100 M.N.). Solicitud del interesado y para los fines convenientes, se extiende la presente en Laguna Verde, Estado de Veracruz, a los doce días del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis. Atentamente. C.P. ... jefe de la Oficina de Personal." (foja 52 del expediente laboral).

Asimismo, la demandada ofreció prueba documental privada, consistente en finiquito de prestaciones adeudadas, en la que se aprecia que el trabajador ... ingresó a laborar para la demandada, el primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos, además, en dicho documento no aparece que le hayan otorgado prestación alguna por la antigüedad, tal como se observa con la siguiente transcripción: "Comisión Federal de Electricidad. Finiquito de prestaciones adeudadas. Folio. No. de control ... Nombre del trabajador ... Centro de pago NA4RB. Fecha de ingreso 721101. RFC ... Sueldo $21,346. Categoría topógrafo A. Fecha de baja 890704. Percepciones: Días. Salario normal devengado $34,864. Tiempo extra devengado $ (sic). Otras percepciones $105,790. Gratificación $14,947,788. Aguinaldo $281,127. Vacaciones $719,616. Prima vacacional $167,638. Compensaciones $ (sic). Bonificaciones $ (sic). Otros $4,000. Total de percepciones $16,260,823. Deducciones: ISPT $262,625. Cuota sindical $498. Descto. de salarios $356,184. Adeudo de almacén $ (sic). Adeudo caja general $ (sic). Pensión alimenticia $ (sic). Otros descuentos $ (sic). Total de deducciones $619,307. Neto a pagar $15,641,516. De acuerdo con el presente finiquito, hago constar que la Comisión Federal de Electricidad, Proyecto Nucleoeléctrico Laguna Verde, me hizo pago puntual y total de todas mis percepciones de conformidad con la ley y el contrato colectivo en vigor, por lo que no me reservo acción ni derecho alguno en contra de la misma, por haber terminado en definitiva la relación individual de trabajo que me ligaba con la empresa a la que presté mis servicios. Rúbrica ilegible." (foja 146 del expediente laboral).

Así también, se infiere que el trabajador ... continuó con la relación laboral, ya que la demandada ofreció la prueba documental relativa al oficio SDS/064/89, en la que se aprecia que posteriormente a la fecha en que se le otorgó finiquito de prestaciones adeudadas, el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana propuso a ... para ocupar plaza definitiva, con efectos a partir del tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, tal como enseguida se observa: "Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. Registro No. 2001. Delegación-Farallón. Laguna Dulce, Ver., junio 29 de 1989. Oficio No. SDS/064/89. Ing. ... Suptte. General de Operación. Central Laguna Verde. Presente. En virtud de encontrarse vacante la plaza de ayudante general, en ese centro de trabajo del campamento El Farallón. Esta representación sindical tiene a bien designar al C. ... con RTT ... para ocupar dicha plaza de ayudante general en forma definitiva. Con la atenta súplica de que este movimiento cause efectos definitivos a partir del día 3 de julio de 1989. Agradeciendo de antemano la atención que sirva brindar al presente, aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi amistad y afecto. Atentamente. ‘Por la emancipación de México’. ... coordinador regional del SUTERM. Firma ilegible." (foja 147 del expediente laboral); y en este sentido, la responsable estuvo en lo correcto en condenar a la demandada a reconocer a favor del actor ... la antigüedad generada para la empresa Comisión Federal de Electricidad, a partir del primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos.

Por otra parte, en relación con el actor ... obra en el juicio laboral la documental consistente en fotocopia simple del contrato individual de trabajo otorgado a favor de la persona antes indicada, a partir del primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos (foja 63 del expediente laboral), así como diversas fotocopias simples de oficios en los que se le otorgaron vacaciones, a partir de mil novecientos setenta y tres, mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y seis, mil novecientos setenta y siete, mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos ochenta y dos, y mil novecientos ochenta y cuatro (fojas 53 a 62 del expediente laboral), así también se encuentran fotocopias simples de recibos de pago correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y cinco a mil novecientos ochenta y siete, expedidos a favor de ... (fojas 64 a 121 del expediente laboral).

La demandada ofreció en el juicio la documental privada consistente en finiquito de prestaciones adeudadas, en favor de ... en la que se aprecia de su contenido que la fecha de ingreso fue el primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos, y la fecha de baja el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, sin que se aprecie pago de prestación alguna por antigüedad, tal como se observa con la siguiente transcripción: "Comisión Federal de Electricidad. Proyecto Nucleoeléctrico Laguna Verde. Finiquito de prestaciones adeudadas. No. de control ... Nombre del trabajador ... Centro de pago NA1IA. Fecha de ingreso 721101. RFC ... Sueldo $13,106. Categoría topógrafo A. Fecha de baja 871031. Percepciones: Días. Salario normal devengado. Tiempo extra devengado. Otras percepciones $95,509. Gratificación $7,171,515. Aguinaldo $250,980. Vacaciones $131,060. Prima vacacional $141,155. Compensaciones. Bonificaciones. Otros. Total de percepciones $7,990,219. Deducciones: ISPT $35,678. Cuota sindical. Otras deducciones $114,678. Total de deducciones $150,356. Neto a pagar $7,839,863. De acuerdo con el presente finiquito, hago constar que la Comisión Federal de Electricidad, Proyecto Nucleoeléctrico Laguna Verde, me hizo pago puntual y total de todas mis percepciones de conformidad con la ley y el contrato colectivo en vigor, por lo que no me reservo acción ni derecho alguno en contra de la misma, por haber terminado en definitiva la relación individual de trabajo que me ligaba con la empresa a la que presté mis servicios. Firmas ilegibles. Con sello de recibido." (foja 153 del expediente laboral).

Por otra parte, se aprecia que el actor ... continuó con la relación laboral, puesto que con el oficio 442.5FHR, signado por el jefe del Departamento de Trabajo, de once de junio de mil novecientos noventa, se le comunica al actor que se le reconoce antigüedad a partir del diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, como enseguida se observa: "Comisión Federal de Electricidad. Gerencia Administrativa. Departamento de Trabajo. 442.5FHR. 13235. México, D.F., a 11 jun. 1990. Ing. ... Suptte. Gral. Central Laguna Verde. Apartado postal No. 61. Cd. Cardel, Ver. C.P. 91680. En atención al oficio Núm. JFTR/1087, de fecha 21 de mayo de 1990, en el que se solicita que al trabajador (a) ... RPR ... adscrito (a), a esa central a su cargo, se le reconozca su antigüedad por el tiempo que prestó sus servicios como temporal, se le comunica lo siguiente: De conformidad con el inciso p), de la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo único en vigor, se computaron los días que el (la) trabajador (a) prestó sus servicios como temporal antes de pasar a ser titular de una plaza permanente, habiéndose concluido que le fueron pagados 207 días, antes de ser permanente, motivo por el cual debe considerársele en definitiva como su fecha de ingreso a este organismo, el 19 de noviembre de 1987, por lo que será esta fecha la que servirá para el cómputo de su antigüedad. Los documentos que sirvieron de base fueron: copia de la propuesta sindical No. CRS-ESM-1890/88, con fecha de 6 de junio de 1988. Copia de la aceptación de CFE, oficio No. 1570-S/ fecha. Copias de pago de salarios del 7 de noviembre de 1987 al 13 de junio de 1988, fecha en que ingresó como trabajador permanente. Atentamente. Lic. ... jefe del Departamento de Trabajo. Firma ilegible. Anexo: copia del oficio de referencia. C.c.p. Jefe del Departamento de Personal. C.c.p. Secretaría Particular Gerencia Administrativa. C.c.p. Interesado (a). C.c.p. Jefe del Depto. de Seguridad Social. ... (rúbricas). 90-06-06. Con diversos sellos." (foja 156 del expediente laboral).

De esta forma, se aprecia que el trabajador ... ha laborado ininterrumpidamente para la demandada Comisión Federal de Electricidad, a partir del primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos.

Ahora bien, debe decirse que fue correcta la determinación de la responsable al señalar que: "... por otra parte, el actor ... con sus recibos de pago exhibidos y que se encuentran de la foja 64 a la 121, con las constancias de vacaciones, con su contrato individual de trabajo, e inclusive con el finiquito ofrecido por la empresa, acreditó que ingresó el 1o. de noviembre de 1972, y ... demostró haber ingresado al servicio de la empresa el 1o. de noviembre de 1972, como se acreditó con la documental, a foja 52 de autos, y recibo finiquito de la demandada, fechas a partir de las cuales los actores laboraron en forma ininterrumpida, luego entonces, esta Junta determina que deberá condenarse a la Comisión Federal de Electricidad a reconocer la antigüedad de los actores, en los siguientes términos: ... a partir del 1o. de noviembre de 1972 y a ... a partir del 1o. de noviembre de 1972, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 154, 156 y 158, de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 405 del expediente laboral).

Como ya se dijo, es infundado el concepto de violación, puesto que en el juicio laboral quedó acreditada la antigüedad de los trabajadores, con independencia de que la demandada se haya excepcionado en el sentido de que los accionantes fueron trabajadores eventuales de construcción y para obra determinada, puesto que la antigüedad genérica de empresa es acumulativa mientras la relación laboral sea reconocida por el patrón, por lo que si el actor detentaba una plaza, ya sea eventual, temporal o de planta, y probó el tiempo de la prestación de servicios, como consecuencia, tiene derecho a que se reconozca tal antigüedad, conforme al artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo.

Al respecto, es aplicable la tesis aislada sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 737, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: "ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA, LOS TRABAJADORES POR OBRA DETERMINADA, EVENTUALES O TRANSITORIOS TIENEN DERECHO A QUE SE LES RECONOZCA. Aun cuando se presten servicios como trabajador para obra determinada, eventual o transitorio se adquiere la antigüedad de empresa genérica, que es acumulativa mientras la relación laboral sea reconocida por el patrón, por lo que si quien detentaba una plaza bajo cualquiera de esas modalidades probó el tiempo de la prestación de sus servicios con este tipo de contratación, como consecuencia tiene derecho a que se le reconozca tal antigüedad, conforme al artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la ley debe prevalecer sobre cualquier restricción a ese derecho establecida en los contratos individuales o colectivos de trabajo.".

En otra parte de los conceptos de violación la quejosa argumenta, esencialmente, que la responsable incurre en defectos de lógica en el laudo reclamado, toda vez que, por una parte, tiene acreditada la calidad de trabajador eventual y, por otra, reconoce la existencia de los finiquitos de la relación laboral y, por ende, no existe la obligación de la comisión de que se incorpore a la antigüedad el periodo en que fueron eventuales, por mandato expreso de la cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de las República Mexicana y, finalmente, los trabajadores de planta son los que tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad.

Este concepto de violación es infundado, toda vez que, como se dijo con anterioridad, el hecho de que los actores se hayan desempeñado como trabajadores eventuales, ello no es obstáculo para que la demandada reconozca la antigüedad genérica, de igual forma es de destacarse que conforme a los artículos 154, 156 y 158, párrafo primero, todos de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad genérica, ya que es una obligación que se encuentra expresamente determinada a cargo del patrón; por tanto, las interrupciones en el servicio a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula número 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo respectivo, no impiden el reconocimiento de la antigüedad general que les corresponde, esto conforme al texto del último de los preceptos legales aludidos; así entonces, quedan protegidos con este beneficio legal, porque la indicada norma permite el goce del derecho, entre otros, a quienes sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios a una empresa o establecimiento supliendo las vacantes transitorias o temporales.

La cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo determina: "Cláusula 12. Para los efectos del presente contrato y brevedad del mismo, tanto la CFE como el SUTERM, convienen en adoptar las definiciones siguientes: ... p) Antigüedad en CFE. Periodo durante el cual un trabajador ha prestado ininterrumpidamente sus servicios en CFE, o en el que surta sus efectos el contrato de trabajo con responsabilidad para comisión. La antigüedad de los trabajadores temporales contará a partir de la fecha en que hubieran iniciado la prestación ininterrumpida de sus servicios en CFE. La comisión computará la antigüedad de los trabajadores temporales que hubieren prestado servicios ininterrumpidos, siempre que entre una contratación y otra, haya transcurrido un lapso de más de sesenta días naturales. En estos casos se computarán todos los días pagados.".

Por otra parte, si bien es cierto que la cláusula 42, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana estatuye que los trabajadores eventuales de la construcción y de fabricación quedarán sujetos a los contratos colectivos de trabajo para obra determinada que se celebren con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, sin que les sea aplicable el contrato colectivo de trabajo, también lo es que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, y conforme al principio de justicia social, los trabajadores tienen derecho a que les sea reconocida la antigüedad generada con motivo de la prestación de servicios personales subordinados al patrón, desde el ingreso, con independencia de la calidad de eventual o de planta.

En otra parte de los conceptos de violación la quejosa señala que la responsable con la falta de apreciación lógica, pone en grave riesgo la existencia de la fuente de trabajo, traduciéndose en un grave impacto al patrimonio de la nación, al tener que destinarse cantidades muy significativas, al satisfacer las prestaciones de los actores.

Este concepto de violación resulta inoperante, al tomar en consideración que omite combatir las consideraciones que rigen el laudo y que sirvieron de base para condenar a la demandada.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 66, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes.".

En una última parte del primero de los conceptos de violación, la quejosa refiere que el laudo reclamado es violatorio de garantías individuales, toda vez que la responsable condena a la demandada al pago de las prestaciones económicas, escalafonarias, administrativas y de seguridad social, sin que precise cuáles son.

En el laudo reclamado, la Junta responsable condenó a la demandada a lo siguiente: "... luego entonces, esta Junta determina que deberá condenarse a Comisión Federal de Electricidad, a reconocer la antigüedad de los actores, en los siguientes términos: ... a partir del 1o. de noviembre de 1972 y a ... a partir del 1o. de noviembre de 1972, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 154, 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo gozar de las prestaciones económicas escalafonarias, administrativas y de seguridad social, a las que tengan derecho, de acuerdo a la antigüedad acreditada en este juicio." (foja 405 del expediente laboral).

Ahora bien, el concepto de violación es infundado, pues parte de la base de que se condena al pago de las prestaciones a que alude en dicho concepto de violación; sin embargo, en ningún momento se condenó al pago de prestación alguna, sino al reconocimiento de los derechos de los trabajadores en relación con la antigüedad, sin que ello implique algún pago; de ahí lo infundado del concepto de violación.

En el segundo de los conceptos de violación, la quejosa refiere que al haberse absuelto a la demandada de la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de derechos, trae como consecuencia que deba otorgársele valor probatorio a los exhibidos por ésta, y de ahí absolver a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

El anterior concepto de violación es infundado, ya que la valoración de las pruebas fue motivo de consideraciones en el laudo impugnado y que, como se dijo con anterioridad, de los documentos que obran en el juicio se aprecia la antigüedad de los trabajadores para la empresa demandada a partir del primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos.

En consecuencia, al haber sido infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Comisión Federal de Electricidad contra el acto de la Junta Especial Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo de veintiocho de noviembre de dos mil, dictado en el expediente laboral ... que siguió ... contra la ahora quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Genaro Rivera, la Magistrada Carolina Pichardo Blake y el Magistrado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el primero de los nombrados.