AMPARO DIRECTO 3131/92. EMBOTELLADORA TAMPICO, S. A. DE C. V.
Fecha: 07-Ago-1989
Considerando
SEXTO. A fin de dilucidar la procedencia de la acción constitucional, cuestión de orden previo y de estudio obligatorio para los tribunales de amparo en relación con el acto reclamado en el presente juicio de garantías, conviene formular una breve relación de los antecedentes del caso.
1. La ahora quejosa demandó en el juicio fiscal, del cual deriva el fallo reclamado, la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 102-A-25-02-A-3205, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, a través de la cual el administrador Fiscal de Tampico determina a cargo de la quejosa un crédito fiscal por el ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
2. La Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación tramitó el juicio de nulidad correspondiente y hecho esto lo remitió a la Sala Superior a fin de que dictara la resolución definitiva, que la emitió el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, resolviendo declarar la nulidad de la resolución impugnada.
3. En contra de dicha sentencia la ahora quejosa, entonces actora, promovió demanda de amparo, aduciendo en esencia los siguientes conceptos de violación:
a). Contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que infringe el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, pues la Sala debió tomar en cuenta en su sentencia reclamada que la autoridad fiscal indebidamente requirió a la empresa quejosa para que proporcionara cierta información, no obstante, que en términos del citado numeral, ello sólo puede hacerse cuando previamente se ha requerido al contador público registrado y éste no ha proporcionado dicha información.
b). Contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales por infracción al 64 del Código Fiscal de la Federación, pues la Sala consideró erróneamente que la notificación del oficio 2893 no se presentó el 7 de agosto de 1989, siendo que fue en esta fecha cuando la actora se hizo sabedora del citado oficio y es en esta fecha cuando nace a la vida jurídica, por lo que conforme a esta fecha el último ejercicio dictaminado fue el correspondiente al de mil novecientos ochenta y ocho; luego entonces, debió ser éste el ejercicio liquidado por la autoridad y no el diverso de 1987.
Ahora bien, el problema radica ahora en determinar si en esta vía y forma puede la quejosa combatir la sentencia fiscal que declaró la nulidad de la resolución impugnada, pues, en principio, dicha sentencia le beneficia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, la acción constitucional únicamente puede intentarse por aquel a quien perjudique el acto reclamado, lo que significa que, en tratándose de amparos promovidos contra sentencias definitivas, su procedencia dependerá de que el quejoso sufra o no una lesión jurídica causada por la sentencia.
Se produce ese perjuicio cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federación la actora demanda la nulidad de una resolución haciendo valer distintos motivos de anulación, sean formales o de fondo y la Sala al estudiarlos, declara infundados los agravios que conducirían a la nulidad lisa y llana de la resolución, y declara fundado aquel que sólo produce nulidad para efectos, o bien, cuando el actor hace valer diversos conceptos de anulación y la responsable únicamente resuelve uno de ellos, lo cual también le puede causar perjuicio a la actora cuando se dejó de analizar alguno o algunos de los conceptos referidos que, de resultar fundados, podrían reportar un mayor beneficio a la actora.
En base a lo anteriormente expuesto y a la luz de los conceptos de violación hechos valer, procede determinar si la empresa quejosa puede o no resultar afectada con la sentencia reclamada en el juicio de amparo.
La sentencia reclamada no le afecta en su esfera jurídica a la empresa quejosa en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe destacarse que la multicitada sentencia declaró la nulidad lisa y llana, no para efectos, de la resolución combatida en el juicio de nulidad, pues en la misma se decretó la nulidad con fundamento, entre otros, en los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que se refieren precisamente a la nulidad lisa y llana y, además, la Sala no precisó ningún efecto; de ahí que pueda advertirse de primer momento, que no puede obtenerse un mayor beneficio del logrado.
En segundo término, a la luz de los conceptos de violación que se hacen valer, puede advertirse que las cuestiones que se controvierten no encuadran en las hipótesis que han quedado precisadas con antelación, de donde se pueda inferir que puede existir un mayor beneficio del logrado de entrar a su análisis, en tanto que no se controvierte el que se hayan estudiado sólo los conceptos de anulación de carácter formal y se hayan dejado de analizar los de fondo, ni se controvierte la falta de estudio de algún concepto de anulación, o que se haya declarado infundado alguno de fondo que de haberse estudiado hubiera reportado un mayor beneficio.
Por último, las mismas cuestiones planteadas en los conceptos de violación fueron analizadas por la Sala responsable, incluso, los conceptos de anulación vertidos en el mismo sentido fueron resueltos favorablemente a la actora según puede apreciarse a fojas 13 a la 17 de la sentencia reclamada.
En tales condiciones, cabe concluir que, en la especie, se surte la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio de amparo resulta improcedente cuando se trate de actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, toda vez que, como ya quedó visto, la sentencia reclamada no causa perjuicio alguno a la empresa quejosa.
Es importante resaltar que mediante ejecutoria de esta propia fecha, se resolvió el recurso de revisión número RF- 1511/92, interpuesto por las autoridades demandadas en el juicio de nulidad cuya sentencia constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, y se decretó procedente, pero infundado el recurso aludido, confirmándose la sentencia de mérito.
En consecuencia, procede sobreseer en el juicio con fundamento en al fracción III del artículo 74 en relación con la V del 73, ambos de la Ley de Amparo.
Similar criterio fue sustentado por este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo números DA-1671/90 y DA- 471/92, promovidos respectivamente por TUTSI, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, Y TERMOPLASTICOS DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA, en sesiones de fechas seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis de abril de mil novecientos noventa y dos, siendo ponente el magistrado Samuel Hernández Viazcán.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, fracción V, 74, fracción III, 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve: