AMPARO DIRECTO 1901/97. LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Fecha: 28-Sep-1989
Quinto Los Conceptos De Violación Expresados Son Infundados
En efecto, y contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en el caso se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que posteriormente al ejercicio de la acción penal por el delito de robo, se le tomó al indiciado declaración preparatoria dentro del término constitucional y se le decretó formal prisión por el delito citado; durante la instrucción del proceso se desahogaron las pruebas pertinentes ofrecidas por las partes y se practicaron los careos correspondientes; cerrada la instrucción y previa acusación del Ministerio Público, se dictó sentencia por la que se condenó a Luis Antonio Fernández Sánchez por el delito de robo.
El Juez señalado como responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, y por demostrada la responsabilidad penal de Luis Antonio Fernández Sánchez en su comisión como autor, en términos de la fracción II del artículo 13 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción que relacionó, de los que destacan las declaraciones de los denunciantes Juan Valdespino Torres, Ivonne Huitrón Aguilar y Francisco Carlos Lara Moreno, del testigo de propiedad Aidé Avendaño Gómez, de los testigos Mario Juárez Cid, Jaime Juárez Espino, Fernando Flores Sandoval y del propio quejoso Luis Antonio Fernández Sánchez; fe de objetos e inspección ocular, se desprende que el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las trece horas, el hoy quejoso Luis Antonio Fernández Sánchez alias "El Bony", cuando se encontraba en el interior de la Biblioteca de la Facultad de Ciencias en la Universidad Nacional Autónoma de México, aprovechando que los ofendidos se encontraban consultando libros en la citada biblioteca, se apoderó de una mochila color negro, de piel, propiedad de Ivonne Huitrón Aguilar, la cual contenía en su interior dos cuadernos y un diskette, así también de una cartera propiedad de Francisco Lara Moreno y de los objetos que dentro de ella se encontraban, consistentes en una credencial de elector, dos credenciales de la Facultad de Ciencias y la otra de la Biblioteca Central de la Universidad Nacional Autónoma de México, objetos estos de los que se hizo sin derecho y sin consentimiento de quien conforme a la ley podía disponer de ellos, que se percataron de los hechos, compañeros de los ofendidos, quienes lograron detenerlo en poder de los objetos robados y luego lo entregaron al personal de vigilancia de la propia Facultad de Ciencias; vulnerándose así el bien jurídico protegido que es el patrimonio de los ofendidos y la seguridad de las personas, de donde en el caso, el Juez responsable consideró que la conducta del activo era encuadrable al tipo penal mencionado y al acreditarse que el hoy quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación o inculpabilidad está fundado el juicio de reproche en su contra.
Por cuanto a lo afirmado por el peticionario de garantías, en el sentido de que no debió otorgarse valor probatorio a las declaraciones de los denunciantes Juan Valdespino Torres, Ivonne Huitrón Aguilar y Francisco Carlos Lara Moreno, debe decirse que correctamente fueron tomados en cuenta como un indicio más que conviene a integrar la prueba circunstancial de eficacia plena, pues se trata de testigos presenciales de los hechos por ellos narrados, esto es, que al primero de los mencionados le fue solicitado apoyo por el personal de vigilancia de la Facultad de Ciencias para trasladar al hoy quejoso, quien se encontraba detenido por haber robado dos mochilas con útiles escolares, libros y documentos, así también, la segunda de las mencionadas, dijo que había dejado su mochila en una mesa, que al regresar se percató de que la misma no se encontraba, siendo informada por uno de sus compañeros que había visto al quejoso apoderarse de la misma y el tercero de los mencionados dijo que después de dejar su mochila, subió al segundo nivel para efecto de solicitar un libro, que después de un tiempo salió de la biblioteca y al buscar su cartera dentro de su mochila ya no la encontró, que ya después, al estar en clases, un compañero le informó que habían detenido al sujeto que le había robado su cartera.
También estuvo en lo justo el Juez responsable al desestimar la declaración del encausado, en cuanto negó haber cometido el ilícito materia de su condena, pues como bien se señaló en la sentencia reclamada, tal negativa se encuentra desvirtuada esencialmente con la imputación de los ofendidos Ivonne Huitrón Aguilar y Francisco Carlos Lara Moreno, del jefe de Vigilancia de la Universidad Nacional Autónoma de México, Juan Valdespino Torres y de los testigos Mario Juárez Cid, Jaime Juárez Espino y Fernando Flores Sandoval, quienes reconocieron al hoy quejoso como el mismo sujeto que el día de los hechos se apoderó de las mochilas y de la cartera.
Independientemente de que la duda no es un tema concerniente a los tribunales de amparo, en el caso es infundado el concepto de violación, en razón de que la responsable correctamente consideró acreditada la responsabilidad penal, con las pruebas a las que ha hecho referencia en párrafos anteriores y que fueron debidamente valoradas. Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial número 100, publicada en la página 218, Primera Sala, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE.— El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.".
No le asiste razón al peticionario de garantías al afirmar que la autoridad responsable, para los efectos de la individualización de la pena, violó garantías, toda vez que dicha autoridad tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, como se advierte de la sentencia reclamada en el capítulo respectivo, esto es, tomó en cuenta la naturaleza dolosa del delito de robo, la forma de comisión, el daño causado, las circunstancias personales del acusado, como son su edad de veinte años, soltero, con un grado de instrucción hasta el segundo semestre de licenciatura en ciencias de la computación, ocupación estudiante, que es la primera vez que se encuentra sujeto a proceso; lo anterior llevó a concluir correctamente a la responsable que el encausado presentaba, al examen judicial, un grado de culpabilidad "ligeramente superior a la mínima", y de acuerdo a esta medida le impuso por el delito de robo tres meses de prisión y doce días multa, equivalentes a trescientos diecisiete pesos con cuarenta centavos, conforme al salario que se encontraba vigente al ocurrir los hechos, penas, tanto la privativa de libertad como la de multa, que resultan congruentes con el grado de culpabilidad que se le estimó, toda vez que son ligeramente superiores a las mínimas de las previstas en la fracción I del artículo 370 del Código Penal aplicable.
No pasa desapercibido a este tribunal, que el Juez responsable, con notoria falta de técnica jurídica concedió al inculpado el beneficio de la sustitución de la pena de tres meses de prisión por noventa días multa, equivalentes a dos mil trescientos ochenta pesos con ochenta centavos $2,380.80, y esta sustitutiva a su vez la sustituyó por noventa jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en lugar de concederle uno u otro beneficio, o los dos, si así lo estimó ante su procedencia, atento lo dispuesto por el artículo 70 del Código Penal, pero no sustituir uno con otro; sin embargo, como lo anterior beneficia al quejoso y es evidente que el espíritu del juzgador era conceder ambos beneficios, sólo se le hace notar al Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal, para casos posteriores.
Es aplicable al respecto el criterio sustentado por este tribunal en la tesis 76, visible a foja 358 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte, que a la letra dice: "PENA SUSTITUTIVA, QUE A SU VEZ NO DEBE SER SUSTITUIDA POR OTRA, POR NO AUTORIZARLO LA LEY.— Aun cuando correctamente le fue sustituida al quejoso la pena privativa de libertad por multa, con base en la fracción I del artículo 70 del Código Penal; sin embargo, con notoria falta de técnica jurídica fue sustituida a su vez esta pena, por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, no obstante que del contexto del citado numeral se establece la sustitución alternativa de la pena de prisión por multa o por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al disponer que: 'La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: cuando no exceda de un año, por multa o trabajo en favor de la comunidad.'. Resulta indudable que tratándose ambas sustitutivas de penas, no pueden sustituirse por lo ya sustituido, porque no lo autoriza así la ley.".— Amparo directo 333/89.— Enrique Navarro Costales.— 28 de septiembre de 1989.— Unanimidad de votos.— Ponente: Elvia Díaz de León de López.— Secretaria: Martha Leonor Bautista de la Luz.— Amparo directo 703/89.— Leopoldo Rivera Díaz.— 28 de septiembre de 1989.— Unanimidad de votos.— Ponente: Elvia Díaz de León de López.— Secretaria: Silvia Lara Guadarrama.— Amparo directo 855/89.— Bertha Cabrera Arellano y Guillermina Arellano Rosales.— 26 de octubre de 1989.— Unanimidad de votos.— Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: Ma. Helen Robles Utrilla.— Amparo directo 1169/96.— Alejandro Cruz Isidoro.— 29 de agosto de 1996.— Unanimidad de votos.— Ponente: Elvia Díaz de León de López.— Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
En tales condiciones, siendo infundados los conceptos de violación expresados, debe negarse la protección constitucional al quejoso.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Luis Antonio Fernández Sánchez, contra el acto que reclama del Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal del Distrito Federal, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Carlos Hugo Luna Ramos, Elvia Díaz de León de López (ponente) y Alejandro Sosa Ortiz.