Amparo directo 2128/92, Cecilio Nieto.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 2128/92, Cecilio Nieto.

Fecha: 15-Sep-1989

Considerando

PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer y resolver del presente negocio, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107, fracciones V, inciso c), y VI, de la Carta Magna; 158 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c), 79, 80, 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, por reclamarse una sentencia definitiva pronunciada en un juicio civil, por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con las constancias remitidas por la Sala responsable, para justificar su informe.

TERCERO.- Las consideraciones en que se apoya la sentencia reclamada, son las siguientes: ..."II. Los agravios primero y tercero expresados por la parte apelante, que se estudian conjuntamente dada su estrecha vinculación, son infundados en razón de que contrariamente a lo que afirma el recurrente, de las actuaciones habidas en el proceso de origen, que tienen pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que no es un hecho notorio que el contrato de arrendamiento base de la acción haya sido alterado en la fecha de su celebración, pues en primer lugar, por tal debe entenderse lo que es público y sabido por todos o aquél por los conocimientos del hombre, se considera como cierto e indiscutible, ya sea porque pertenezca a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia, a las vicisitudes de la vida pública, o hechos comunmente sabidos en un lugar determinado, de tal manera que cualquier persona que lo habite esté en condiciones de saberlo, por lo que si el demandado argumentó en su defensa al momento de contestar la demanda que el contrato de arrendamiento base de la acción había sido alterado en su fecha de celebración, aduciendo que el tipo de máquina que se utilizó para el llenado era diferente al tipo de máquina que se utilizó para poner la fecha que según él se le adicionó, no constituye en manera alguna un hecho notorio, sino que para su acreditamiento era necesaria la prueba pericial pertinente supuesto que presumiblemente el Juez carecía de los conocimientos técnicos necesarios para el esclarecimiento de tal cuestión, como el propio demandado lo reconoció al ofrecer la prueba pericial en documentos copia a que se refiere el inciso marcado con el número cinco de su escrito presentado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, cuyo resultado le fue adverso pues tanto Rosa María Huerta Pachecho como Luis Morales Jurado, son uniformes en sus dictámenes concluyendo en que el contrato de arrendamiento base de la acción de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, fue elaborado con una misma máquina de escribir, lo que fue legalmente valorado por la Juez a quo en el primero de los considerandos de su fallo y por ende, no violó en su sentencia el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles por los motivos que aduce el recurrente. Ahora bien, el que el contrato de arrendamiento base de la acción no hubiese sido registrado en la Tesorería del Distrito Federal y que no se le hubiese entregado una copia del mismo al inquilino, carece de los alcances que pretende el apelante y si el arrendatario no demandó el registro del contrato y su entrega conforme estaba facultado por lo dispuesto en el artículo 2448-G del Código Civil, de ello trasciende que actuó negligentemente en la protección y preservación de sus derechos en su perjuicio, pero no que de la circunstancia aludida sea factible presumir legalmente la alteración que sostuvo se le hizo al contrato, máxime que en autos existen los peritajes que demuestran precisamente lo contrario de todo lo cual deviene lo infundado de los agravios que se examinan. El segundo agravio es infundado porque es inexacto que la Juez a quo en su sentencia haya introducido cuestiones ajenas a la litis planteada, ya que al hacer el estudio de la acción de terminación de contrato ejercitada por la arrendataria tenía la obligación de analizar sus elementos y como es inexacto también que la demanda de la arrendadora haya sido presentada con fecha posterior a los diez días que jurisprudencialmente se han estimado prudentes para que los arrendadores manifiesten su oposición en continuar con el arrendamiento y haya la tácita reconducción pues así se desprende de las constancias de autos, el agravio resulta infundado y como el apelante no combate con ningún otro argumento las consideraciones de la Juez a quo que le sirvieron de fundamento a los puntos resolutivos de su sentencia, los mismos deben de quedar intocados y confirmarse en sus términos la sentencia impugnada. III. Siendo infundados los anteriores agravios procede confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada y tomando en consideración que se han dictado dos sentencias definitivas que son adversas al apelante, además de idénticas en sus resolutivos, con fundamento en lo que dispone la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a dicha parte al pago de las costas de ambas instancias".

CUARTO.-El quejoso aduce como conceptos de violación, los siguientes: "1.-Se violan en perjuicio del quejoso las garantías individuales de legalidad, inexacta aplicación de la ley, debido proceso legal, fundamentación y motivación, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable declara que son infundados los agravios primero, segundo y tercero por lo tanto procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el C. Juez Décimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, en sus consideraciones legales y asimismo la responsable, no tomó en cuenta que al dar contestación a la demanda el quejoso, objetó el documento base de su acción, solicitando la nulidad del mismo, que exhibió el ahora tercero perjudicado, en virtud de que el documento se alteró la fecha del contrato de arrendamiento, insertándole con un tipo de máquina entre el texto original y la fecha del arrendamiento, alineación de escritura, color de la tinta y tipo de letra de máquina, con lo que el documento se transformó y en forma arbitraria se modificó la fecha de celebración y vigencia del contrato de arrendamiento y así privarme del derecho que me concede la ley de pedir la prórroga del contrato celebrado de fecha 15 de septiembre de 1989, y para esto se alteró el texto, además tampoco se tomó en cuenta para dictar la resolución que ahora se combate que es de orden público y que son protectoras de los arrendatarios, porque al no aceptarme la nulidad o la impugnación del documento base de la acción del ahora tercero perjudicado, se me dejó en estado de indefensión, con lo que se violan las garantías individuales del quejoso, motivo por el que se recurre a este juicio. 2.-Se violan en perjuicio del quejoso los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la responsable no funda ni motiva su resolución dictada, porque en ninguna de sus partes señala precepto legal alguno en el que se apoye su resolución, con lo que la responsable también deja de aplicar los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, motivo por el que se promueve el presente juicio de amparo, y asimismo la responsable, debió aplicar de oficio los artículos 278, 279, 289 y 291 del Código adjetivo antes mencionado, en virtud de que las disposiciones legales que rigen las controversias de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para casa habitación son de orden público y así hubiera podido llegar al conocimiento de la verdad, situación que omitió la responsable conculcando así las garantías individuales del quejoso".

QUINTO.-El primer concepto de violación que hace valer CECILIO NIETO debe declararse inoperante porque se limita a expresar que la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, viola en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al declarar infundados los agravios que le expuso, porque no consideró que al contestar la demanda objetó el documento base de la acción y solicitó la nulidad del mismo, en virtud de que se alteró la fecha del contrato de arrendamiento, insertándole con un tipo de máquina diferente la fecha de celebración del mismo, esto es, en lugar de quince de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se adicionó el párrafo de la fecha que es: "México, D.F., a 13 de agosto de 1989", alteración que dice, es notoria, lo que afirma puede verse en el tipo de máquina entre el texto original y la fecha del arrendamiento, alineación de escritura, color de tinta y tipo de letra de máquina, con lo que, asevera, el documento se transformó y en forma arbitraria se modificó la fecha de celebración y vigencia del contrato de arrendamiento, con lo que se le privó del derecho que le concede la ley de pedir su prórroga, pero no expresa argumento lógico jurídico alguno que ponga de manifiesto que la sentencia que en esta vía impugna se dictó transgrediendo las garantías constitucionales que estima violadas, toda vez que con las afirmaciones que contiene el motivo de violación que se analiza no combate las consideraciones que rigen el sentido del fallo reclamado, esto es, no controvierte la afirmación de la responsable que declara infundados los agravios hechos valer por el recurrente por considerar que éste no acreditó que el contrato de arrendamiento haya sido alterado en la fecha de su celebración, toda vez que el resultado de la prueba pericial en documentoscopia, ofrecida por CECILIO NIETO, para demostrar tal hecho, le fue adversa, en virtud de que ROSA MARIA HUERTA PACHECHO y LUIS MORALES JURADO, son uniformes en sus dictámenes concluyendo en que el contrato base de la acción de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, fue elaborado por una misma máquina de escribir, lo que declaró legalmente valorado por el a quo y por tanto estimó procedente confirmar la resolución recurrida, aspectos que de ninguna manera ataca el peticionario de garantías en sus argumentos y en esa virtud, si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia que constituye el acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer el Tribunal Colegiado de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, ya que de hacerlo, se estaría en el supuesto de suplir la deficiencia de la queja, en un caso donde no se advierte una violación manifiesta de la ley que haya dejado al quejoso sin defensa. En este sentido se ha pronunciado este Sexto Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo 666/92, el 5 de marzo de 1992. Quejoso. Rosendo García García. Magistrado relator, Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.

El segundo Concepto de violación que hace valer CECILIO NIETO, debe declararse infundado porque contrariamente a lo afirmado por el inconforme, la resolución que en esta vía impugna sí está debidamente fundada y motivada, toda vez que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación hecho valer por el demandado en el juicio natural, hoy quejoso, expresa con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 327, fracción VIII y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y señala las causas y razones particulares que consideró al emitir su resolución, al declarar que de las constancias de autos se advierte que el apelante no acreditó que el contrato base de la acción haya sido alterado en la fecha de su celebración, con lo que adecua las hipótesis normativas que invocó a los razonamientos asentados en la resolución reclamada.

En estas condiciones y al haber resultado infundados por una parte e inoperantes por otra, los conceptos de violación expresados por el quejoso es procedente negar el amparo y protección de la justicia federal que solicita, toda vez que este tribunal no está en el supuesto de suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, 107 fracción III, inciso c) de la Constitución General de la República, 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, 44, fracción I, inciso c) y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a CECILIO NIETO, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia dictada el tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el toca de apelación número 3302/91.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, licenciados, Enrique García Vasco, J. Refugio Raya Arredondo y Víctor Hugo Díaz Arellano, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados. Firman los CC. Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.