AMPARO DIRECTO 5615/92. MIGUEL GUILLERMO YAFFAR ROSADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5615/92. MIGUEL GUILLERMO YAFFAR ROSADO.

Fecha: 22-Sep-1989

Tercero El Estudio De Las Anteriores Causas De Inconformidad Conduce A Determinar Lo Siguiente

Son inoperantes, las alegaciones en las que sostiene el quejoso MIGUEL GUILLERMO YAFFAR ROSADO que se violó el procedimiento al permitir que los expedientes promovidos por distintos trabajadores y con diversas acciones fueran acumulados, así como al haberse pedido que lo anterior se llevaba a cabo al 527/89 y efectuarse en el cuaderno 528/89, y encontrándose agregado el juicio que promovió como índice al 572/89. Lo anterior se considera así, ya que el artículo 159 de la Ley de Amparo, en ninguna de sus fracciones establece que las transgresiones procesales que las Juntas puedan cometer al proveer sobre la acumulación, sean combatibles en amparo directo, pues debe serlo ante un Juez de Distrito, mediante el procedimiento constitucional indirecto o biinstancial, por lo que deviene la inoperancia de los razonamientos analizados.

El anterior criterio ha sido sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis publicada en la página 21, de los Precedentes Importantes que no han integrado Jurisprudencia de 1969 a 1986, Séptima Epoca, del rubro: "ACUMULACION, RESOLUCIONES DE LAS JUNTAS SOBRE. NO SON VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO".

Es infundado el argumento en el que se aduce, que la Junta ubicó al quejoso al fijar la litis, en el grupo de trabajadores que requieren el pago de diferencia salariales al momento de ser liquidados, sin percatarse que también pidió la nulidad de los convenios, que la empresa mencionó, de fechas veintiuno y veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, por considerar que éstos implicaban renuncia a los derechos de los empleados consagrados en el contrato colectivo de trabajo y la ley, pues contrariamente a lo que se manifiesta, sí atendió a tal solicitud, ya que al respecto consideró (fojas 378, que debía absolverse a la demandada de las prestaciones reclamadas al haberse considerado que no hubo despido y ser improcedente la nulidad del convenio que reclamaba.

Cabe señalar que respecto a las causas de inconformidad que aduce el quejoso, tendientes a combatir de nulos los consensos de veintiuno y veintidós de septiembre, celebrados entre la Compañía Mexicana de Aviación, S. A. de C. V. y la Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación de México (ASSA), debe decirse que si empresa y sindicato efectúan un convenio a través del cual reestructuran algunas plazas y éste es aprobado por la Junta, ello constituye un acto definitivo que los trabajadores inconformes pueden atacar en su caso por los medios legales a su alcance, pero si no lo hacen oportunamente y dentro del expediente respectivo, no prospera su pretensión posteriormente en un juicio por separado, ya que la autoridad en comento no puede volver sobre su propia determinación, ni constituir el posterior juicio laboral en un medio extraordinario de los actos de ella misma, realizados en expedientes diferentes, lo cual no solamente devendría absurdo, sino contrario a lo que dispone el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.

Se cita por analogía en apoyo de lo anterior, la Tesis visible a fojas 117, del Tomo de Precedentes de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1969- 1986, del rubro: "CONVENIO CELEBRADO ENTRE EMPRESA Y SINDICATO. SU IMPUGNACION DEBE HACERSE OPORTUNAMENTE".

Es infundado lo aducido, en cuanto a que la autoridad señalada como responsable no estudió, analizó ni mucho menos valoró la cláusula 150 fracción III del pacto colectivo, que obliga a la empresa a no coaccionar o presionar al trabajador para que acepte actos y disposiciones que restrinjan los derechos individuales que en su favor confiere la Ley vigente en el país, al no tomar en consideración que si bien la patronal negó que hubiera llevado a cabo lo anterior, aceptó que con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve le comunicó su decisión de que se presentara ante la Junta para la terminación de su relación individual; pues contrariamente a lo que se sostiene, al dictarse el laudo, la autoridad estableció que respecto de aquellos activos que precisaron haber sido objeto de coacción y presión para firmar presumiblemente la terminación del trabajo, ninguno de ellos demostraba con las pruebas que ofrecían, que hubiera ocurrido lo anterior (fojas 377), además de que como los mismos reconocían fueron citados para que comparecieran a la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje con el fin de que les fuera cubierta su indemnización correspondiente, razonamiento que se estima acertado, atendiendo a que la circunstancia de que se le haya hecho saber lo indicado mediante dicha comunicación no implica que hubiera existido violencia o que se le obligara a aceptar hacer algo indebido.

Por otra parte, es infundado lo sostenido en el sentido de que al no habérsele informado por escrito la causa de la terminación de la relación laboral, ello se equiparó a un despido injustificado, pues en el presente caso no tiene aplicación el artículo 47 de la Ley Federal de la materia, por no estarse ante tales supuestos, esto es, ante una rescisión de trabajo en forma individual, sino de una terminación colectiva de los mismos, que se encuentra regulada en los dispositivos del 433 al 439, capítulo XVIII del ordenamiento en comento, los cuales no establecen la obligación en mención.

Asimismo, no puede decirse que las pruebas documentales ofrecidas por la empresa, consistentes en los convenios de veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, carezcan de credibilidad, por haber sido exhibidas en copia fotostática, ya que según se advierte de las constancias de autos, si bien la empresa ofreció tales medios convictivos en su apartado 4 (fojas 42 a 43), indicando que las copias certificadas de los mismos obraban en el expediente C.C.- 163-XXIV, radicado ante esa Junta y que en caso de objeción ofrecía como medio de perfeccionamiento el cotejo con sus originales y al celebrarse la audiencia en su etapa respectiva (fojas 137 a 138), manifestó: "Que por lo que hace al convenio de fecha 22 de septiembre de 1989, ofrece copia fotostática porque a pesar de haber solicitado las copias certificadas ante el Departamento de Contratos Colectivos de Trabajo, como lo demuestra con la copia recibida con dicho Departamento no se le ha extendido y además en esta misma audiencia en el expediente número 562/89 exhibió copia certificada pero entratándose de una cantidad de juicio la autoridad no los ha extendido...", lo cierto es que a fojas 136 vuelta aparece el sello y firma de certificación del Secretario de Acuerdos de la Junta, por lo que al no ser simples copias fotostáticas la Junta actuó acertadamente al concederles credibilidad y, en lo relativo a que la adaptación de las documentales en comento se llevó a cabo en forma retroactiva en su perjuicio, "por contener como fecha de inicio de aplicación la de primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve", debe decirse que no le asiste razón, ya que según se advierte a fojas ochenta del cuaderno laboral, si bien se estableció en la cláusula primera del convenio celebrado a los veintiún días del mes de septiembre del año en comento, que las disposiciones contenidas en el documento que se anexaba, estarían vigentes a partir de la data indicada por la activa, también se precisó en la misma: "Las partes convienen en dar por revisado el Contrato Colectivo de Trabajo en vigor en los términos del Artículo 399 bis de la Ley Federal del Trabajo y modifican el mismo en los términos del documento que se adjunta como Anexo Número 1 y que será el que rija las nuevas relaciones colectivas de trabajo entre las partes, hasta el 31 de octubre de 1990, fecha en que será revisado en los términos del Artículo 399 de la Ley Federal del Trabajo...", esto es que aludió a los documentos que se anexaban, mas no así a que las cláusulas integrantes del pacto que se estaba celebrando, tuvieran vigencia hasta tal fecha.

Sin embargo, se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora la que viene al mismo.

En efecto, de la lectura del laudo se advierte que la Junta indebidamente estimó (foja 378), que debía absolverse a la demandada en relación con las prestaciones reclamadas por Miguel Guillermo Yaffar Rosado, al haberse considerado que no hubo despido y ser improcedente la nulidad del convenio que reclamaba, además ante la obscuridad como se encontraba planteada su demanda, excepción que había hecho valer la compañía y que era aplicable, por mostrarse impreciso con sus pretensiones, concretamente al sostener que solicitaba "demás prestaciones y pago de prestaciones que hayan dejado de percibir", sin impugnar ni indicar la cantidad que recibió como concepto de indemnización y como consecuencia de la terminación colectiva de trabajo.

Lo anterior se considera así, ya que contrariamente a lo que se determinó por la autoridad, no puede decirse que haya existido obscuridad e imprecisión en lo pedido, pues el actor al formular su demanda, requirió de Compañía Mexicana de Aviación, S. A. de C. V.; a).- El pago de las diferencias salariales que según dijo dejaron de cubrírsele al ser liquidado por la empresa, las cuales ascendían a sesenta y dos millones setecientos cincuenta mil pesos, b).- El cumplimiento irrestricto de las conquistas y derechos que se encuentran adquiridas y de que disfrutan los sobrecargos los cuales prevalecerían en sus términos íntegramente de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo y aunque no se consignaran en dicho pacto y c).- El pago de todas y cada una de las prestaciones que se hubiesen dejado de cubrir "con motivo de su liquidación que bajo coacción y presión ejercitó la empresa para aceptar actos o dispositivos contrarios a la Ley nacidos de los convenios celebrados entre empresa y sindicato de fechas 21 y 22 de septiembre del año en curso", indicando en el capítulo de hechos entre otras cosas, que percibió como último salario el de dos millones trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos mensuales, más los incrementos que el propio consenso señalaba al estipendio, como ayuda escolar, aguinaldo, fondo de ahorro, prima vacacional, despensa, cinco días de salario base, tiempo extra de servicio y de vuelo, ventas tiempo nocturno, ventas, ayuda de casa habitación etc., que laboró durante dieciséis años, siete meses y, que con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se le dirigió un aviso suscrito por el gerente de Relaciones Laborales, en donde se le indicaba que en virtud de los convenios celebrados entre empresa y sindicato, relativos a la revisión de contrato de trabajo, era necesario que acudiera a la Secretaría General de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a efecto de que se le hiciera entrega del importe de su indemnización, acudiendo el día veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, a las diez horas en que recibió la cantidad de treinta y un millones quinientos noventa y siete mil ciento treinta y nueve pesos, que supuestamente cubría las prestaciones adecuadas y sobre la base de las fracciones I y V del artículo 53 y 439 de la Ley Federal del Trabajo; manifestaciones todas ellas, de las que se deduce que sí se aportaron elementos suficientes para efectuar el cómputo respectivo y poder determinar si era procedente el pago de las diferencias solicitadas.

En las relacionadas condiciones, al ser fundado el motivo de inconformidad que se analiza, se está en el caso de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos planteados en esta ejecutoria y tomando en consideración que no existió obscuridad en cuanto a lo pedido, conforme a la litis planteada, haga un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas y resuelva lo que proceda, debiendo dejar subsistente el restante punto de condena y acatar lo ordenado en diversas ejecutorias de esta misma fecha, dictadas en los juicios de amparo relacionados DT.- 5555/92(556), DT.- 5565/92(557), DT.- 5575/92(558), DT.- 5605/92(561).

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución General de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando Tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A MIGUEL GUILLERMO YAFFAR ROSADO, contra el acto y autoridad que quedaron señaladas en el proemio de la misma.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados licenciado Rafael Barredo Pereira, licenciada Gemma de la Llata Valenzuela y licenciado Constantino Martínez Espinoza, siendo relator el tercero de los nombrados.