AMPARO DIRECTO 520/95. MARIA EUGENIA GOMEZ DANES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 520/95. MARIA EUGENIA GOMEZ DANES.

Fecha: 17-Ene-1990

Cuarto Son Fundados En Una Parte E Inatendibles En Otra Los Conceptos De Violación

Asiste razón a la ahora quejosa María Eugenia Gómez Danés al manifestar que la autoridad resolutora incorrectamente estableció en la sentencia reclamada ser legal el emplazamiento que se le efectuó en el juicio mercantil de origen, pues como puede apreciarse de las diligencias respectivas, visibles a fojas 33 y 34 del expediente de primera instancia, se inobservaron las formalidades que para su práctica exigen los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente a esta clase de actuación judicial, conforme al numeral 2o. del Código de Comercio, lo cual se tradujo para la ahora promovente en vulneración de sus garantías individuales de legalidad y audiencia, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, habida cuenta que el emplazamiento debió hacérsele en forma personal y en su domicilio, en estricto acatamiento de los dispositivos legales secundarios invocados, para así tener la certeza de que tuvo conocimiento oportuno del litigio de referencia.

En efecto, opuestamente a lo sustentado por la magistrada responsable en su fallo, el incumplimiento de las formalidades esenciales del emplazamiento en controversia, radica en que el actuario que lo efectuó únicamente se concretó a asentar en las actas de las diligencias respectivas, haberse constituido en el domicilio señalado como de la parte demandada, ahora quejosa, ubicado en Camino a San Vicente, kilómetro tres, en Montemorelos, Nuevo León, sin haberse cerciorado mediante razón pormenorizada de que la demandada de mérito viviera ciertamente en el lugar donde se había apersonado, pues el hecho de que aludiera que se cercioró previamente por el dicho de los vecinos del lugar, quienes se negaron a proporcionar sus nombres, tales afirmaciones no constituyen la razón pormenorizada requerida por el artículo 69 del ordenamiento legal en cita, sino por el contrario, evidencian desacato al señalado dispositivo legal y convierten en ilegal la diligencia de notificación del auto inicial del juicio de origen, al ser inconcuso que el funcionario notificador omitió precisar circunstanciadamente cómo fue que llegó a la convicción de que en el domicilio que se había constituido fuese ciertamente el de la ahora quejosa, pues incluso no especificó las características físicas de los vecinos que le informaron de la certeza del domicilio en que practicaría la diligencia, en oposición a lo estimado por la autoridad responsable, ni las de Rodrigo Cantú, persona esta con quien en la primera ocasión dejó cita de espera y en la segunda entendió propiamente el ilegal emplazamiento, ya que resulta insuficiente que consignara que esa persona le dijo ser empleado de la demandada, pues para ello debió de señalar detalladamente los motivos que tomó en cuenta para arribar a la convicción de que efectivamente tenía esa calidad, deficiencias las anteriores que como ya se dijo, conducen a estimar defectuosa e ilegal la diligencia de citación al juicio, por no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traen como consecuencia la imposibilidad de la ahora peticionaria de garantías de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio.

En mérito de lo expuesto y al evidenciarse que el emplazamiento es contrario a las normas procesales que lo rigen, indudablemente la sentencia reclamada que estimó lo contrario es violatoria de garantías y, por consiguiente, se impone otorgar el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable declare su insubsistencia y proceda a dictar otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare fundados los agravios expuestos por la quejosa en la apelación y subsane la transgresión cometida en su perjuicio, ordenando reponer el procedimiento del juicio de primera instancia, a fin de que se practique en forma correcta el emplazamiento sólo por lo que atañe a la promovente del amparo, continuándose por sus demás trámites el litigio hasta su resolución. Es aplicable al caso concreto el criterio sustentado por este órgano colegiado al resolver por unanimidad de votos en sesiones de 17 de enero de 1990, 7 de agosto de 1991 y 1o. de septiembre de 1993, los tocas 183/89, 151/91 y 278/92, respectivamente.

En lo concerniente a lo expresado por la quejosa de que el emplazamiento debió realizarse en el domicilio en que vive y no en el señalado en el título base de la acción ejercida debe estimarse inatendible efectuar pronunciamiento al respecto, dado que ello quedará sujeto al resultado del emplazamiento legal que, en su caso, se efectuará, atento a las razones por las que se concede el amparo.

No es inadvertido que en la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado el treinta y uno de agosto de 1991, al resolver el diverso juicio de amparo directo número 507/91, promovido también por la ahora quejosa María Eugenia Gómez Danés, se haya determinado en respuesta a los puntos 3 y 4 del capítulo de antecedentes del escrito de demanda respectivo, que sí fue emplazada al juicio de primera instancia mediante exhorto diligenciado por el actuario adscrito al Juzgado Mixto del Décimo Distrito Judicial de este Estado. Sin embargo, es de aclararse que esa consideración fue vertida únicamente, como ya se dijo, para dar respuesta a la situación que se planteaba en el capítulo de antecedentes, en el sentido de que no se había enterado del juicio ejecutivo mercantil, sin que con ella pueda estimarse la existencia de cosa juzgada en torno al tema que se manejó en el presente juicio constitucional, pues, desde luego, no se procedió en aquella ejecutoria al examen de las formalidades del emplazamiento, esto es, si contenía o no vicios en su práctica que estableciera su legalidad o ilegalidad, y no podía ser así, ni podía darse respuesta, pues el quejoso no hizo conceptos de violación en aquella demanda de amparo, referidos a la ilegalidad del emplazamiento de mérito. Además, la inexistencia de cosa juzgada se corrobora con la circunstancia de que en la ejecutoria anterior se otorgó el amparo a la quejosa María Eugenia Gómez Danés para que estuviera en aptitud de expresar agravios por violaciones que pudiera haberle causado la sentencia de primer grado, como por infracciones cometidas en procedimiento del juicio, dado que no le había sido notificado personalmente, conforme al artículo 71, del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, la llegada de los autos al tribunal de alzada, de donde se sigue que resultaría ilógico estimar la existencia de cosa juzgada en lo concerniente al tema manejado en este amparo, si con motivo de la ejecutoria anterior se dio oportunidad a la quejosa de que formulara agravios, como así lo hizo, en los que controvirtió la ilegalidad del emplazamiento por inobservancia de sus formalidades.