AMPARO DIRECTO 5263/93. UBALDO MOTA MOTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5263/93. UBALDO MOTA MOTA.

Fecha: 30-Ene-1990

Considerando

TERCERO.-Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer, pero se hace necesario en el caso suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo, por ser el trabajador el promovente del juicio constitucional.

En efecto, aun cuando asiste razón al quejoso respecto a que los artículos 120 y 126 del contrato ley de la industria azucarera, aluden a diversas causas por las cuales puede concluir la relación de trabajo esto es, por jubilación o por causa de incapacidad, y cada uno de ellos prevé el pago de la prima de antigüedad correspondiente, no menos cierto resulta el hecho de la forma en que ha de hacerse el pago de la misma no es diverso en uno y otro caso, como lo pretende el quejoso, atento a que dada la especialidad del trabajo prestado en esa Industria, el primer artículo mencionado, en forma general preceptúa que por ese concepto se pagarán doce días de salario por año efectivamente trabajado, entendiéndose que se pagarán seis días por cada ciclo de zafra o de separación íntegramente trabajado, cualquiera que sea la duración del ciclo, o el número de días que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada ciclo, cuando no lo labore completo, sin que el artículo 126 del contrato ley disponga expresamente que en forma distinta deba ser cubierta la prima de antigüedad, puesto que sólo aduce que se pagarán doce días, pero no excluye que se aplique lo dispuesto por el artículo 120 que determina, dada la particularidad del trabajo prestado, la forma en que esos días se deben computar para cubrir la prima de antigüedad; de ahí que concatenadas dichas disposiciones es incuestionable que los días correspondientes a la antigüedad se pagarán en forma íntegra si se cumplen con los ciclos en que se divide el trabajo azucarero, o en la forma proporcional en caso de no desarrollarse ambos ciclos, mas no los doce días por año sin hacer distinción sobre el trabajo contratado ya que, se insiste, la naturaleza del trabajo divide el año en dos ciclos y cada uno de ellos, se paga con seis días de los doce que para la prima de antigüedad contempla tanto la Ley Federal del Trabajo como el contrato ley aplicable; por lo que no se justifica lo que sobre el particular alega el quejoso, en cuanto a que la responsable confunde la aplicación de uno y otro artículo para el cálculo de la prima reclamada.

Tampoco es aplicable para la determinación de la antigüedad de los trabajadores para efectos del pago de la prima correspondiente lo dispuesto por el artículo 64 del citado contrato de ley, en que se fundó la acción, toda vez que el mismo se refiere única y exclusivamente a la antigüedad que debe computarse a los trabajadores, para efectos escalafonarios, y no para la forma en que se ha de calcular el pago de la prima de antigüedad que debe efectuarse conforme a lo señalado en el artículo 120 del contrato aludido, ya que no existe disposición expresa en el referido artículo 64 que contravenga a aquél resultando irrelevante el escalafón aportado por el actor, porque se insiste esto sólo es para movimientos dados a la categoría ostentada mas no para computar los días que se deseen cubrir como prima de antigüedad, conforme al artículo ya citado, por lo que también en este punto resultan infundados los conceptos de violación que se analizan.

Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tercer Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página doscientos cuarenta y dos del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que dice: "AZUCAR, DISPOSICIONES APLICABLES DEL CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPUBLICA MEXICANA PARA CALCULAR LA ANTIGÜEDAD Y EL PAGO DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE.-La disposición relativa al pago de prima de antigüedad prevista por el artículo 120 del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera, y Similares, conforme a la cual se deben pagar doce días de salario por cada año efectivamente trabajado y seis días por cada ciclo de zafra o de reparación íntegramente laborado o la parte proporcional que corresponda al tiempo efectivo de servicios prestados en cada ciclo, no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 64 del mencionado contrato ley ni en la cláusula cuarta del convenio de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, suscrito por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera y Azúcar, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que de dichas disposiciones no se desprenden una forma de pago diferente, ya que el artículo 64 se refiere al cómputo de la antigüedad de los trabajadores para efectos escalafonarios y la cláusula cuarta establece que debe tomarse en consideración una sola antigüedad para calcular el pago de la prima correspondiente en el momento de su retiro; pero de tales disposiciones no se advierte que se contravengan expresamente lo dispuesto por el citado artículo 120, para calcular la antigüedad y pago de la prima relativa; de ahí que en esas circunstancias deba estarse a esa disposición para determinar el pago de dicha prestación."

En cambio y en uso de la anunciada suplencia de la queja, es de establecer que la responsable procedió incorrectamente al tener por acreditada la excepción opuesta por el Ingenio demandado en cuanto a que el actor solamente laboró en el ciclo de reparación del año de mil novecientos cuarenta y siete a enero de mil novecientos noventa y de esta fecha a la separación, veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, fue clasificado como trabajador de planta permanente, es decir que laboró los dos ciclos, zafra y reparación, concluyendo que no existían diferencias a favor del trabajador por concepto de prima de antigüedad, toda vez que el material probatorio con el cual la responsable tuvo por acreditado ese extremo, no tiene el valor que le asignó, ya que si bien es verdad que el actor aceptó, al desahogar las posiciones números cinco, seis, siete y nueve de la prueba confesional a su cargo, que del treinta de enero de mil novecientos noventa al veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, estuvo clasificado como trabajador permanente, que en ese lapso laboró ambos ciclos y que la empresa le cubrió la prima de antigüedad, con ciclos de zafra conforme al convenio del treinta de enero de mil novecientos noventa, también lo es que como parte de las aclaraciones a las posiciones cinco y seis reiteró que siguió clasificado como trabajador de planta permanente, laborando todo el tiempo los dos ciclos; de ahí que con esa prueba no se pueda tener por acreditado fehacientemente que el actor sólo laboró ambos ciclos a partir de la fecha que afirmó el Ingenio, puesto que aceptando que en ese período laboró ambos ciclos, reiteró lo manifestado en la demanda inicial en cuanto a que siempre ostentó la categoría de planta permanente, laborando ambos ciclos, por lo que esta prueba aun relacionada con las demás rendidas en juicio carece de validez para justificar la excepción opuesta. Asimismo, la inspección ofrecida por la demandada, en que esencialmente se apoyó la responsable, tampoco demuestra la excepción opuesta, en cuanto a qué períodos y por qué ciclos laboró el actor a su servicio, atento a que en la misma, la actuaria encargada de practicarla omitió precisar de qué elementos se valió para tener por ciertos todos esos incisos a inspeccionar, en los términos propuestos al ofrecerse las pruebas, ya que en el acta respectiva sólo se asentó que la actuaria "se constituyó en las oficinas del Ingenio Independencia, con objeto de llevar a cabo la diligencia de Inspección ordenada el ocho de diciembre de 1992 dictado en el expediente al rubro citado por la Junta de mi adscripción. Acto seguido y estando presente Carlos Joaquín Rincón apoderado legal de la demandada a quien una vez que le hago saber el motivo de la presente diligencia lo requiero y apercibo en términos del acuerdo referido y en uso de la voz dijo: que en relación a la prueba de Inspección ofrecida por la demandada, con vista en el expediente personal del actor así como Nóminas, Listas de Raya, Tarjetas de Asistencia, y demás, una vez comprobada las aseveraciones señaladas bajo los incisos a), b), e), f), g), h), i), j), se tiene por cierto los hechos que los mismos se consignan, solicitando al personal actuante dé fe de los mismos. Esto dijo. Con la documentación que en este acto pone a la vista el apoderado legal de la demandada la cual una vez revisado minuciosamente se encontró lo siguiente: a). Sí, b). Sí, e). Sí, f). Sí, g). Sí, h). Sí, j). Sí.", pero sin determinar qué documento de los ofrecidos se exhibieron y se examinaron y cuáles y en qué términos fueron los que proporcionaron la información requerida en el ofrecimiento de la prueba, puesto que únicamente se anotó la manifestación del representante de la demandada en cuanto a que con la inspección ofrecida sobre diversos documentos se tenían por ciertos los hechos consignados en los incisos citados, pero no se hizo constar fehacientemente qué documentos sirvieron a la actuaria para asentar el resultado de la inspección; luego, dicha actuación es insuficiente por sí misma para tener por ciertas las afirmaciones del patrón en cuanto a la antigüedad efectiva generada por el actor; sin que la documental de foja cuarenta y seis que cita la responsable corrobore el hecho no probado con la inspección de que el actor adquirió la categoría de trabajador permanente a partir de enero de mil novecientos noventa, toda vez que del contexto de ese documento, sólo puede advertirse que el Sindicato comunicó al Ingenio que con fecha "30 de enero de 1990, el C. Ubaldo Mota Mota se clasificó de planta permanente, como MUESTRERO, del DEPTO. DE LAB. de Fábrica, en el ciclo de zafra, modificación que surge después de haber analizado los movimientos que se practicaron por el comité anterior, sin ejecutarlos al escalafón actual", es decir que se comunicó que hubo cambio en la categoría desempeñada en el ciclo de zafra, sin determinarse cuál o en qué departamento se desempeñaba antes, pero sin que de ello pueda válidamente concluirse que ese día adquirió la planta permanente, trabajando en ambos ciclos, puesto que sólo se alude a que se clasificó como muestrero, en el "Depto. de Lab. de Fábrica" mas no que ese día haya sido empleado por primera ocasión en el ciclo de zafra y que por ello fuera hasta ese día que laboró ambos ciclos de la industria del azúcar; y al no haberlo así considerado la responsable, concluyendo que el actor sólo laboró un ciclo desde su ingreso hasta mil novecientos noventa y en ambos ciclos de enero de mil novecientos noventa a enero de mil novecientos noventa y uno, pronunció un laudo incongruente violatorio de garantías en perjuicio del quejoso.

En consecuencia, al demostrarse que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación de la ley secundaria, procede conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y en otro que pronuncie, conforme a los lineamientos que le marca esta ejecutoria, estime que el demandado no justificó la excepción opuesta en cuanto a que el actor laboró parcialmente durante todos los años de prestación del servicio y resuelva, con plenitud de jurisdicción, sobre las diferencias reclamadas de prima de antigüedad.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 44, 46, 77, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Ubaldo Mota Mota, contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, en el juicio laboral número 40/92, seguido por el ahora quejoso, en contra del Ingenio Independencia, Sociedad Anónima. El amparo se concede para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese.-Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Adolfo O. Aragón Mendia, Jorge Nila Andrade y la Magistrada María Edith Cervantes Ortiz, siendo relatora la última de los nombrados.