AMPARO DIRECTO 567/95. SAMUEL LOPEZ LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 567/95. SAMUEL LOPEZ LOPEZ.

Fecha: 24-Ene-1990

Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso

Para así estimarlo, es conveniente precisar, que Samuel López López demandó del Ingenio de Atencingo, Sociedad Anónima: El pago de la diferencia de su indemnización por el riesgo de trabajo que sufrió el veintinueve de enero de mil novecientos noventa, conforme al Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana; asimismo, que el referido actor y ahora quejoso, precisó en el segundo punto de hechos de su demanda laboral, que a virtud del mencionado riesgo de trabajo, "el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), dictaminó `INCAPACIDAD PERMANENTE POR AMPUTACION DEL MUSLO ENTRE LA CADERA Y LA RODILLA', y la base de pensión de incapacidad corresponde al 80% de valuación, esto con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno"; y en el tercer punto de hechos, indicó que el quince de junio de mil novecientos noventa y uno, recibió del Ingenio de Atencingo, Sociedad Anónima, la cantidad de cinco millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos quince pesos antiguos, por concepto de pago de incapacidad permanente de su riesgo de trabajo sufrido.

Asimismo, que sobre el particular el Ingenio demandado, negó que estuviera obligado al pago de la cantidad reclamada, por haberle cubierto al actor todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho, conforme al contrato ley aplicable; y al dar respuesta a los hechos segundo y tercero de la demanda, expresó: "2.- Es cierto que el actor con fecha 24 de enero de 1990 sufrió un accidente en el desempeño de sus labores y que el Instituto Mexicano del Seguro Social lo consideró incapacitado parcialmente, otorgándole el 80% de valuación mediante resolución del 9 de marzo de 1991"; "3.- Es cierto que mi representada con fecha 15 de junio de 1991, le cubrió al actor un importe de $5'388,715.00 pesos anteriores, a solicitud del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la R.M., pero se niega que dicho pago hubiese sido por la incapacidad permanente del riesgo de trabajo sufrido por el actor"; y opuso subsidiariamente, la excepción de prescripción, en los términos del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, por estimar que había transcurrido en exceso el término de dos años entre la fecha en que el Instituto Mexicano del Seguro Social determinó el grado de incapacidad del actor, y se fijaron las bases de su pensión, y la fecha en que presentó su demanda, las cuales, en la parte final de su escrito de contestación de demanda, precisó fueron, la primera de ellas, el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, y la segunda, el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Ahora bien, debe indicarse que con las pruebas que tomó en consideración la Junta responsable, consistentes en el reconocimiento del actor en el sentido de que el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno el Instituto Mexicano del Seguro Social le determinó el grado de incapacidad permanente en el riesgo de trabajo sufrido, corroborada con la documental que obra en autos a foja treinta y nueve, consistente en la resolución para el otorgamiento de pensión de incapacidad permanente emitida por el Consejo Técnico de la Subdirección General Técnica, Prestaciones en Dinero, Seguro de Riesgo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, de nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, en la que aparece un sello con la leyenda "PAGADO INGENIO DE ATENCINGO, S.A. JUN. 19 1991-CH. 77338 CTA.", y uno más que indica la fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno; se acredita la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pues como atinadamente lo sostuvo la responsable, de dichas probanzas se desprende que ciertamente transcurrieron más de dos años entre la fecha de la resolución de otorgamiento al ahora quejoso de la pensión de incapacidad permanente (nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno), la precisada como otorgamiento por el actor (ocho de abril del indicado año), e inclusive la de su pago (dieciocho de junio del citado año), hasta la fecha de prescripción de la demanda que dio origen al juicio natural (veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro); pues aun considerando como punto de partida la fecha de pago de la indemnización correspondiente, es decir, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno, que aparece en la resolución en comento, el cómputo de dos años feneció el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres; luego es inconcuso que efectivamente operó la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, en términos del artículo 519, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, en contra de lo alegado por el amparista, debe indicarse que la negociación demandada, al oponer la precitada excepción de prescripción, sí precisó que la fecha en que la misma comenzó a correr, fue el ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, lo cual se aprecia claramente en el último párrafo de su escrito de contestación de demanda; siendo ello acorde con la jurisprudencia número 1386, citada por el propio solicitante de amparo, visible a fojas 2235, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRESCRIPCION, EXCEPCION DE.- Al oponerse la excepción de prescripción debe indicarse la fecha en que empezó a correr el término, por ser elemento constitutivo de dicha excepción."

Por otro lado, no tiene la trascendencia que se pretende lo esgrimido en el sentido de que la Junta responsable haya dictado el laudo reclamado en forma incongruente, en virtud de que corrigió o subsanó la excepción de prescripción que opuso la empresa demandada en forma indebida, porque el artículo 519 del código laboral consta de dos fracciones y dicha demandada no precisó en cual de las dos se fundaba. Lo anterior es así, porque los argumentos que sobre el particular adujo la aludida demandada, permitieron a la Junta responsable emitir un laudo congruente, habida cuenta que concordaron perfectamente con la fracción I del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo que invocó dicha responsable, y que concretamente se refiere a que las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, como en el caso concreto, prescriben en dos años; siendo pertinente aclarar que el numeral en cita, no consta de dos, sino de tres fracciones, y en la especie ninguna de las dos restantes (II y III) podrían ser aplicables, pues la II fracción alude a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos a causa de un riesgo de trabajo, y la III, a las acciones tendientes a obtener la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje o de los convenios celebrados ante las mismas.

Así las cosas, como la Junta responsable consideró operante la excepción de prescripción opuesta por el Ingenio demandado, resultó innecesario que estudiara las demás pruebas relativas al fondo del asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo números 304/89, 76/91, 328/91 y 234/93, que dice: "- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere."

Finalmente, el solicitante de amparo esgrime que el laudo reclamado es violatorio de garantías en su perjuicio porque omitió analizar de fondo el artículo 42 del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana; sin embargo, tal argumento resulta inatendible, pues aun cuando resultara fundado el mismo, el sentido del laudo combatido no variaría; en efecto, si bien es cierto que la Junta responsable no abordó el análisis de la aplicación del artículo 42 del citado contrato ley, ello resultaba innecesario dado que al haber declarado procedente la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, tal circunstancia le impedía examinar las cuestiones de fondo, pues la operancia de la excepción en comento provocó la improcedencia de la reclamación del actor.

En las condiciones anotadas, y no existiendo queja deficiente que suplir, en términos de lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 189, 190, de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a SAMUEL LOPEZ LOPEZ, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Treinta y Tres, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en el laudo dictado el once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente número 167/94, relativo al juicio laboral promovido por el hoy quejoso en contra de la empresa Ingenio de Atencingo, Sociedad Anónima, del secretario general de la Sección Setenta y Siete del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana y de quien resulte responsable de la relación laboral.

Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la primera de los nombrados.