Amparo directo 137/92, Compañía de Servicios de Tiempo Compartido, S.A. de C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 137/92, Compañía de Servicios de Tiempo Compartido, S.A. de C.V.

Fecha: 19-Dic-1990

Considerando

PRIMERO.- Este tribunal Colegiado de Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad a lo previsto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, IV, V, inciso b) y VI, de la Constitución Política Federal; 158 de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso B), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO.- Es cierto el acto reclamado de la Sala responsable, según se advierte del informe justificado que rindió y que obra en autos.

TERCERO.- El hoy quejoso hizo valer, ante la Sala Regional, como conceptos de nulidad los siguientes: a) "En la especie, el demandado afirma que tuvo a la vista un supuesto citatorio de 19 de diciembre de 1990, sin embargo, tal citatorio no se dirigió el representante legal, ni consignó la hora en la que se levantó tal citatorio, ni el visitador explica cómo se cercioró de que la casa ubicada en Privada de Caletilla s/n, en la que dijo se constituyó, era el domicilio de la inconforme, ni especifica qué encontró en tal casa, ni quién le informó que tal casa era la que buscaba, ni a qué se dedicaba tal casa, desprendiéndose que en el caso, no está demostrado, que la notificación, ni el citatorio, se hubiera dejado en el domicilio de la quejosa, sino en otra casa, amén de que no se indica, porqué se llevó a cabo la notificación con instructivo y no en otra forma, por lo que al estimar lo contrario el demandado, sin tomar en cuenta que el citatorio y el instructivo en cuestión, sí cumplen con las exigencias de los artículos 12, 13 y 134 al 137, del Código Fiscal de la Federación, emitió un acuerdo ilegal que debe anularse. b). El acuerdo combatido infringe lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, que establecen que si el patrón, no aduce aclaraciones en el término de 15 días que señalan los artículos 16 y 17 del reglamento citado, el Instituto Mexicano del Seguro Social girará y le notificará una nueva liquidación, que no fue objeto de aclaración, a fin de que el patrón deudor cubra el crédito o recurra la liquidación en los términos de 20 días de calendario, conforme al artículo 274 de la Ley del Seguro Social, nueva liquidación que en la especie no se giró, menos se notificó, ni existió luego el término de 20 días para intentar el recurso de inconformidad, jamás transcurrió y por lo mismo la supuesta extemporaneidad, que invoca el demandado, para sobreseer el recurso intentado, sin ocuparse debida y cabalmente de los argumentos que se esgrimen en el escrito de inconformidad, y se reiteren en el considerando tercero del acuerdo combatido, al tenor de `... además de que no se giró la nueva liquidación, que para el caso de que no se efectúen aclaraciones, señalan los artículos 16, 17, 19 y 20 del Reglamento de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, a fin de que el inconforme pudiera impugnar la liquidación'. Argumentos de inconformidad que se apoya en las sentencias dictadas por esa H. Sala, al dar cumplimiento o sendas ejecutorias del Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en los juicios de nulidad números 12/87 y 1272/86, promovidos por Juan Ramiro Reina Aguirre y Hotel Núñez, S.A. luego debieron ser tomados en cuenta por el demandado, por haber sido invocados en el escrito de inconformidad; resultando por ello el acuerdo combatido, contrario a lo dispuesto por los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, y 21, 22 y 23 del reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, al no ocuparse de los argumentos de inconformidad transcritos y al no valorar las pruebas ofrecidas ni atender a lo dispuesto por tales preceptos el demandado, para emitir tal acuerdo, por lo que debe declararse la nulidad del mismo.".

CUARTO.- La sentencia impugnada se basa en las consideraciones siguientes: "SEGUNDO.- Respetando el orden de exposición de los agravios, se estudia el primero de ellos, tendiente a combatir la notificación del crédito 909002964, que se estima ilegal, en virtud de que para el efecto, el citatorio de fecha 19 de diciembre de 1990 no se dirigió al representante legal, ni se consignó la hora en que se levantó tal documento, ni se explica cómo el visitador se cercioró de que la casa ubicada en Privada de Caletilla sin número, en la que dijo haberse constituido, fuera domicilio del inconforme, ni especifica qué encontró en esa casa, ni quién le informó que era justamente la que buscaba, ni a qué se dedicaba la misma, por lo que no se demuestra que la notificación y citatorio se hubieran dejado en el domicilio de la actora, independientemente de que no se indica porqué se llevó a cabo la notificación a través de instructivo, incumpliendo con lo dispuesto por los artículos 12 y 13 y 134 y 137 del código tributario federal, lo que da origen a que el acuerdo que sobreseyó el recurso de inconformidad intentado sea ilegal y por tanto deba anularse. Lo anterior es infundado, porque en concepto de los que suscriben, la notificación del citatorio fechado el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, reúne los requisitos que para su legalidad exigen las disposiciones que invoca la promovente y que a su juicio se transgredieron por parte del Instituto, así tenemos que a la revisión de la documental de antecedentes, glosada en el expediente fiscal a fojas 55, se observa que el citatorio para la notificación respectiva se dirigió al patrón y/o representante legal de la Compañía de Servicios de Tiempo Compartido, con domicilio en Privada de Caletilla sin número en Acapulco, Guerrero, anotándose con toda claridad el registro patronal, la actividad, número de crédito, bimestre y año, importe a cubrir, y la indicación de que al no localizar al destinatario, se le citaba para la práctica de la diligencia correspondiente, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa, a las 10:30 horas, con la advertencia de que para el caso de que no estuviera presente, se practicaría con quien se encontrara en el domicilio, o en su defecto con un vecino, asimismo se hizo constar que la multicitada documental se dejaba en poder de Benito Galeana Baylón, recepcionista del negocio visitado, quien omitió identificarse, y todavía más se hizo el señalamiento textual de que el citatorio se dejó a las 12:40 horas, lo que significa que las irregularidades que atribuye en el particular la accionante son inexistentes, debido a que como ya se preciso, el citatorio se dirigió al representante legal de la negociación de que se trata, y se consignó además que su entrega se efectuó a las 12:40 horas, es decir en horario hábil del día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, de idéntica naturaleza, cumpliéndose así con lo dispuesto en la especie por el artículo 13 del código impositivo, y todavía más se atendió también lo dispuesto por los artículos 134 y 137 del propio ordenamiento, puesto que se notificó por instructivo el veinte de diciembre de mil novecientos noventa, a las 10:30 horas, en razón de que no obstante que mediara previo citatorio, éste no fue atendido por el patrón o representante legal de Compañía de Servicios de Tiempo Compartido, S.A. de C.V., sin embargo, de la lectura de tales normas, no se desprende que la autoridad tenga obligación en diligencias semejantes, de asentar datos tales como las que reclama el enjuiciante, relativos a la forma en que se cercioró el visitador de que el lugar en que se constituyó corresponde al domicilio de la actora, quién le informó de ello, y otros elementos afines, que no son requisito obligado de acuerdo con las leyes fiscales, para que se considere legal alguna notificación, sin que sea válida la pretensión de la promovente, de que se obligue al Instituto a sujetarse en este aspecto a disposiciones ajenas a las que contiene el Código se Fiscal Federal, de acuerdo con el criterio sostenido por este tribunal y que se publicara en su revista número 14, Tercera Epoca, Año II- Febrero de 1989, página 46 que se transcribe: `NOTIFICACIONES FISCALES, EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES SUPLETORIO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION TRATANDOSE DE.- En materia de notificaciones, no es supletorio del Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la supletoriedad sólo opera cuando el ordenamiento citado en primer término no reglamenta suficientemente determinada institución jurídica, lo cual no sucede en el caso, en virtud de que dicho Código Fiscal, sí regula de esa manera las notificaciones en cuanto a los requisitos formales que deben satisfacer'. En resumen, debe quedar entendido, que la notificación del crédito de referencia se llevó a cabo con estricto apego a lo dispuesto por los artículos 12, 13, 134 y 137 del código de la materia, por tanto se tiene como notificado al actor el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y en estas condiciones, es notorio que el recurso administrativo intentado ante el Instituto demandado, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, se interpuso con notoria extemporaneidad, en relación con el término de quince días hábiles que para el efecto concede el numeral 4o. del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, y por ende es válido el sobreseimiento decretado. TERCERO.- En lo que respecta a la segunda causal de anulación que se aduce, se estima que es inoperante, porque pretende combatir motivos y fundamentos diversos de los que dieron origen a la resolución que impugna, dicho de otra manera, debe tenerse presente que el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobreseyó el recurso de inconformidad que se comenta, en virtud de su inoportuna presentación de acuerdo con los requisitos que en ese punto exige el numeral 4o. del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, y si como quedó explicado en el considerativo que a éste precede, la notificación de la cédula originalmente combatida, es legal, ninguna trascendencia tiene el argumento vertido en el inciso b) del escrito inicial de demanda, que habla de que se violaron los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, que precisan que si el patrón no formula aclaraciones en el término de quince días, el Instituto girará y notificará una nueva liquidación, por el importe de las cuotas contenidas en la cédula que no fue objeto de aclaración. Según lo expuesto, es notorio lo inoperante del agravio relativo, mediante el que se procura que se valore un argumento ajeno al que sirvió de base para sobreseer el recurso de inconformidad planteado, en atención a la tesis publicada en la revista número 23 del Tribunal Fiscal, Tercera Epoca, Año II, noviembre de 1989, hojas 13 y 14 que es del tenor siguiente: `AGRAVIOS INOPERANTES. TIENEN ESTA NATURALEZA LOS EXPRESADOS POR LA ACTORA SI NO SE REFIEREN A LOS RAZONAMIENTOS FUNDAMENTALES DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.- Los conceptos de anulación hechos valer por la parte actora, en su escrito de demanda, resultan inoperantes si no están orientados a controvertir los razonamientos esenciales que dan la motivación y fundamentación de la resolución impugnada, teniendo como consecuencia el reconocimiento de la validez de la resolución.'. Independientemente de lo manifestado, conviene mencionar que es equivocada la posición de la enjuiciante al intentar que no le transcurra término para la presentación de un recurso administrativo, porque no fue notificada nuevamente la cédula en cuestión porque cuando no se formulan aclaraciones, lo cierto es que la provisional se convierte en definitiva según la leyenda impresa en su reverso, que así lo previene luego entonces el plazo para interponer la inconformidad empieza a correr a partir del décimo sexto día hábil siguiente a la notificación de la liquidación original, esto es, que en ese orden, la conclusión no es otra más que en este asunto, el recurso se interpuso como ya se dijo, con notoria y comprobada extemporaneidad, cuestión que se confirma del texto de la tesis jurisprudencial número 9 de este tribunal que a la letra dice: `RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL CONSEJO TECNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. TERMINO PARA SU INTERPOSICION.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 19 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, cuando se formulan aclaraciones a las liquidaciones de cuotas obrero patronales, el Instituto debe emitir una nueva liquidación, debiéndose computar los quince días para hacer valer el recurso de inconformidad a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la misma. En los términos de los propios preceptos cuando no se hagan aclaraciones la liquidación provisional que convierte en definitiva, debiéndose tomar el momento en que esto acontece como punto de partida para el cómputo de dicho plazo. Este criterio se encuentra corroborado cuando las propias cédulas de liquidación contengan impreso en su reverso la manifestación del Instituto de que si no se formulan aclaraciones las mismas adquieren el carácter de definitivas, y el plazo para interponer el recurso empieza a correr a partir del décimo sexto día hábil siguiente a la notificación de la liquidación original, esto es, después de transcurrido el plazo para hacer aclaraciones.'. Por último se juzga inexacto e impreciso el argumento de la accionante, consistente en que su contraria no se ocupó de los motivos de inconformidad ahora constitutivos de la demanda de nulidad, y que no valoró las pruebas ofrecidas, porque basta la simple lectura de las fojas 3 a 6 del acto impugnado, agregado en autos a fojas 22 a 28, para conocer que a partir del cuarto considerando de la resolución administrativa, el instituto hace un examen pormenorizado de los argumentos que atacan la notificación de la cédula multicitada, y es innegable que para llegar a determinar como lo hizo, tuvo que tomar en cuenta las probanzas aportadas, pero sobre todo las documentales inherentes a la notificación que realizara el veinte de diciembre de mil novecientos noventa. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 237, 238, 239 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, se resuelve: I. La parte actora no probó su acción. II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada. III. Notifíquese".

QUINTO.- Contra la resolución en cuestión, la quejosa expresa los siguientes conceptos de violación: "En los autos obra el escrito de inconformidad de 15 de febrero de 1991, en cuyo único hecho, la ahora quejosa, adujo como motivo de inconformidad, en cuanto a que el recurso en cuestión, se interpuso en tiempo, que `... además de que no se giró la nueva liquidación, que para el caso, de que no se efectúen aclaraciones, señalan los artículos 16, 17, 19 y 20 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, a fin de que la inconforme, (ahora quejosa) pudiera impugnar la liquidación, luego debe colegirse que este recurso se interpone en tiempo ...' argumentos que al ocurrir al juicio de nulidad la quejosa esgrimió en el inciso b) de sus conceptos de nulidad que se virtieron en el inciso c) escrito inicial de demanda, mismos argumentos que fueron analizados parcialmente por el Consejo Consultivo Delegacional del Seguro Social, al emitir el acuerdo 128/91, en forma parcial, pero que le sirvieron de apoyo para dictar el sobreseimiento que se combatió, en el juicio de nulidad fiscal; hecho que se acredita plenamente, con sólo examinar el considerando cuarto del acuerdo 128/91, por lo que lo afirmado por la Sala responsable, en el sentido de que el argumento referido a los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, no tiene relación con el acuerdo 128/91 es ilegal, por lo que resulta claro, que lo que señala la Sala responsable, en el considerando tercero de la sentencia, en el sentido de que (y lo transcribe) se produce contra las constancias de autos, con infracción al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, dado que en el caso, lo relativo a lo dispuesto por los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, sí se esgrimió en el escrito inicial del recurso de inconformidad, en relación con los conceptos de nulidad, esgrimidos en el inciso del capítulo correspondiente de la demanda fiscal, por lo que el contenido del considerando tercero de la sentencia reclamada, infringe el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vulnerando en perjuicio de la quejosa las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, que son los de legalidad, seguridad jurídica o exacta aplicación de la ley y audiencia, por lo mismo debe concederse el amparo y protección que solicito. Además de que contrariamente a lo que aduce la Sala responsable en el considerando de mérito, sí tienen aplicación trascendente lo dispuesto por los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, dado que los primeros dos preceptos del Reglamento citado, se refieren a la instancia de aclaración de liquidaciones del Seguro Social, a la que tienen derecho los patrones, cuando a su juicio, las mismas no estén claras o no correspondan al monto de los adeudos a su cargo, derecho que pueden ejercer en un término de quince días a partir del día siguiente, a aquél en el que surta efectos la liquidación pero a su vez los artículos 19, 20 y 21 del reglamento en cuestión, disponen que si el patrón no aduce aclaraciones, y las que se adujeron no desvirtuaron el contenido de las liquidaciones, ni efectúa el pago de los adeudos, se le girará y notificará una nueva liquidación, para que en un plazo de veinte días cubra su importe, o las recurra en los términos del artículo 133, ahora 274 de la Ley del Seguro Social, y sólo que el patrón, no haga ni una cosa, ni otra, las liquidaciones quedaron firmes, desprendiéndose del contenido de los artículos 19, 20 y 21 del reglamento multicitado, que para determinar la oportunidad de la presentación del recurso de inconformidad, previsto por el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, no solamente hay que atender a lo dispuesto por el artículo 4o. del reglamento del artículo citado, sino que es necesario tomar en cuenta, que tratándose de liquidaciones de cuotas obrero- patronales, que es el caso, que si no se aducen aclaraciones, como aconteció en la especie, la Delegación Estatal del Seguro Social en este puerto, debió girar y notificar al patrón una nueva liquidación, para que el patrón pudiera recurrir tal liquidación, mediante el recurso previsto por el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, luego el argumento de nulidad consignado en el inciso b) de la demanda fiscal, sí es relevante, importante y trascendente en el caso, por lo que el mismo debió ser objeto de estudio y análisis por la responsable, y al omitir ocuparse de los conceptos de nulidad, esgrimidos del inciso b) del escrito inicial de la demanda fiscal, infringió el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que en el caso, tales argumentos son trascendentes, en primer lugar, porque sí se argumentó respecto a los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, en el escrito, con el que se inició el recurso de inconformidad, CC. Gro. 46/91, del que se derivó el acuerdo 128/91, que se confirmó en la sentencia reclamada; en segundo lugar, porque se sobreseyó un recurso, con base en el artículo 4o. del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, sin atender al contenido de los artículos del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, tal omisión, sí puede esgrimirse como concepto de nulidad, en la demanda fiscal que se intente contra el sobreseimiento consignado en el acuerdo 128/91, mismos argumentos, que sí deben examinarse conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que no existe disposición que establezca, menos prohiba, que si un agravio, no se alegó en el recurso de inconformidad, el mismo ya no puede hacerse valer en la demanda fiscal, dado que el juicio de nulidad, no es una continuación de la fase administrativa del recurso, sino la inauguración de la nueva fase contenciosa, por lo que al estimar lo contrario la Sala responsable, infringió el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, y vulneró en perjuicio de la quejosa, las garantías consagradas, en los artículos 14 y 16 constitucionales, luego debe concederse el amparo y protección que solicito. Este concepto de violación se apoya en la siguiente resolución: `CONCEPTOS DE NULIDAD, DEBEN DE ANALIZARSE AUN CUANDO NO SE HUBIESEN INVOCADO EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO.- Asiste razón a la parte quejosa, al sostener que la autoridad responsable, indebidamente omitió el estudio de los ... no constituye la segunda instancia en la etapa oficiosa o del recurso, sino, la inauguración de una nueva fase, donde el enjuiciante está en aptitud legal, de realizar su defensa a plenitud, es decir, sin los limítrofes de índole técnico jurídico que rigen, por ejemplo, en los juicios de amparo. Amparo directo 120/88. Maquinaria y Camiones, S.A. 22 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Mario Octavio Vázquez Padilla.'. `NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL, REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.- El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la Ley. `SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.- Amparo directo 27/89. Constructores Asociados Tico, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Emma Ramos Salas. Amparo directo 17/89. Fidel García Contreras. 27 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Celerina Juárez Cruz. Amparo directo 31/89. Constructores Asociados Tico, S.A. de C.V. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez. Atento a lo que se contrae la resolución transcrita, resulta completamente fuera de lugar, lo alegado por la Sala responsable al señalar en el segundo párrafo del considerando tercero de la sentencia reclamada, cuando señala el agravio de nulidad, que se contiene en el inciso b) de la demanda fiscal del que deriva la sentencia en cuestión, es ajeno al que sirvió de base a la autoridad que dictó el acuerdo 128/91, dado que ya se dijo en el párrafo anterior, la materia del argumento referido, sí se planteó en el escrito inicial del recurso de inconformidad, además de que el contenido de los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, sí es idóneo para desvirtuar la supuesta extemporaneidad; en la que se apoyó el acuerdo 128/91, para sobreseer el recurso, por lo que es claro, que las afirmaciones de la Sala responsable, infringe el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al pronunciarse contra las constancias de autos, es decir el contenido del recurso de inconformidad, el escrito de demanda fiscal, amén de que no es obstáculo, para que el argumento en mención, no se hubiera esgrimido en la fase administrativa oficiosa, para que ya no pueda esgrimirse y estudiarse en el juicio fiscal, como indebidamente lo sostiene la responsable; infringiendo el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, y vulnerando en perjuicio de la quejosa, las garantías consagradas, en los artículos 14 y 16 constitucionales, luego debe concederse el amparo y protección que solicito. En el tercer párrafo del considerando tercero de la sentencia reclamada, la responsable, aduce que (y lo transcribe) afirmaciones que interpretan indebidamente el contenido de los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, dado que como ya se dijo dichos numerales, disponen que si el patrón no formula aclaraciones, o las que formula no desvirtúan las pretensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, se le girará una nueva liquidación, para que en un término de veinte días, la recurra mediante el recurso de inconformidad, nueva liquidación que en el caso, no se giró por lo que es claro, que el recurso sobreseido en el acuerdo 128/91, se interpuso en tiempo sin que sea óbice para ello, que en la liquidación correspondiente al recurso sobreseido aparezca una leyenda, impresa al reverso, que no corresponde al texto de los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, que diga otra cosa, dado que tal leyenda no tiene ningún valor legal, ni puede ir más allá del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, como indebidamente lo estima la responsable, por lo que es claro, que la conclusión a la que llegó la responsable, en el sentido de que el recurso de inconformidad, se presentó con notoria y comprobada extemporaneidad, ya que para ello, mal entiende el contenido de los dispositivos del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, y apoyándose en una leyenda que no es ley, ni es de aplicación obligatoria, actitud con la que la responsable, vulneró las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, luego debe concederse el amparo y protección que solicito, tal y como lo resolvió el H. Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al dictar sentencia en el juicio de Amparo Directo D.A. 256/88, promovido por Hotel Núñez, S.A. en el que se sostuvo un criterio similar al de estos conceptos de violación, fallo que aparece transcrito en la sentencia dictada en el juicio fiscal 1272/86, que obra en los autos, fallo del citado Tribunal Colegiado en el que se señaló que `En el caso particular el Instituto se abstuvo de girar esa liquidación con carácter de definitiva y si bien es cierto en las cédulas de liquidación provisional se asentó que el documento relativo a la liquidación provisional, se constituiría en la liquidación definitiva a que se refiere el artículo 19 del Reglamento, tal apercibimiento con efectos anticipados no puede considerarse como la liquidación definitiva a que está obligado el Instituto a emitir, porque ello implica la eliminación de una fase del procedimiento administrativo, cuyas repercusiones trascienden incluso al término que para impugnar la liquidación definitiva establece el propio Reglamento. El Instituto está girando anticipadamente la liquidación definitiva antes de que transcurran los quince días que como plazo tiene establecido el Reglamento para formular aclaraciones o pagar las cotizaciones adeudadas, con lo que elude el cumplimiento del artículo 19 del propio Reglamento invocado que prevé la emisión de la liquidación definitiva después de haber transcurrido al término primeramente mencionado. El texto del artículo 19 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro, no deja lugar a dudas respecto a la emisión de una liquidación diferente a lo previsto en el artículo 17 del mismo ordenamiento invocado; por tanto, la interpretación que hizo la responsable no fue correcta porque choca con el texto literal del tantas veces mencionado artículo 19. La liquidación definitiva que debe emitir el Instituto puede contener los mismos elementos y cantidades de la liquidación provisional, para que ésta se convierta en definitiva, porque hacerlo es suprimir la expedición de un documento sustancial desde el punto de vista del procedimiento administrativo contemplado en el Reglamento de referencia. Al no advertir la Sala responsable los anteriores argumentos produce violación de garantías e infringe los preceptos señalados en los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social. De conformidad con lo anterior, concede amparar a la persona moral quejosa, contra el acto que reclamó de la Sala Regional Pacífico Centro del Tribunal Fiscal de la Federación...' por lo que así las cosas, debe colegirse que lo asentado por la responsable, en el tercer párrafo del considerando tercero de la sentencia reclamada, que corre consignado en la hoja 4 de la misma, en el sentido de que no era necesario girar la nueva liquidación, sino que basta para ello la leyenda que aparece al reverso de la liquidación lo que no es legal, dado que tal texto no es de aplicación obligatoria, como equivocadamente lo estima la Sala responsable, por lo que debe concederse el amparo y protección que solicito, por infringirse los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, y el 237 del Código Fiscal de la Federación, vulnerándose además las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En el último párrafo del considerando tercero de la sentencia reclamada, la Sala responsable afirma que contrariamente a lo que alegó la quejosa, en el escrito de demanda de nulidad, el consejo consultivo que fue demandado en el juicio fiscal II-52/91, sí se ocupó de todos los argumentos de inconformidad esgrimidos en el recurso administrativo, sin que para ello, la responsable repare en el hecho de que el referido consejo, en lugar de aplicar los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, se apoya en una leyenda consignada al reverso de las liquidaciones cuyo texto no tiene imperio, respecto de la ahora quejosa, ya que lo relevante es el contenido de los numerales citados, luego debe colegirse que la Sala responsable, al no tomar en cuenta tal cuestión, infringió el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por lo que debe concederse el amparo y protección que solicito; y como la responsable, estima indebidamente que el acuerdo 128/91 sólo debía ocuparse de las constancias de notificación, lo que es falso ya que también debió ocuparse de la cuestión planteada respecto de los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, lo que no se hizo debidamente, por lo que al producirse como lo hizo la Sala responsable, infringió el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y debe concederse el amparo y protección que solicito, por vulnerar en perjuicio de la quejosa, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En el segundo párrafo del considerando segundo de la sentencia reclamada se asienta que (y lo transcribe) afirmaciones de la responsable que no corresponden a la verdad, dado que conforme a los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación y los artículos 14, 16 y 133 constitucionales, aun cuando las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, no señalan expresamente que el notificador, se deba cerciorar de que efectivamente, se constituyó en el domicilio de quien debe ser notificado, e indicar cómo arribó a tal conclusión; tal circunstancia debe cumplirse, ya que de lo contrario; se llegaría al caso, de que el notificador pudiera levantar la notificación en cualquier lugar, señalando que se constituyó en el domicilio que se indica en el documento que se va a notificar, sin dar ninguna evidencia, de que efectivamente se notificó en el domicilio que se le indicó y que éste es del que debe notificarse, amén de que debe señalar cómo se cercioró de que el representante legal no se encontraba; ya que de otra suerte, la notificación, no podría revestir la seguridad de que efectivamente se hizo como señala la ley, además de que basta observar el citatorio para colegir que el mismo no señala el nombre de quien debe notificarse, ya que sólo dice que `Cía. de Servicios de Tiempo Comp.', en lugar de Compañía de Servicios de Tiempo Compartido, S.A. de C.V., y de que se ve claramente que el citatorio en un principio, sólo se dirigió a `Cía. de Servicios de Tiempo Comp.', ya que la razón `Patrón y/o Representante legal de' fue agregada después como claramente se observa al haberse colocado en un renglón arriba del que debió ser, y como las abreviaturas o palabras incompletas, como `Comp.' por Compartido; `Dic', por diciembre, no se permiten en las actuaciones por disposición de los artículos 270, 271 y 272 del Código Federal de Procedimiento Civiles y 1o., 5o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación, es claro que contrariamente a lo que aduce la Sala responsable, la notificación de 20 de Diciembre de 1990, no se ajustó a la ley, además de que tampoco se señaló cómo se cercioró del nombre de la persona, al que le entregó el citatorio, ni con quién entendió la diligencia de notificación, ni manifestó si la casa, en la que se constituyó no tiene número, ya que simplemente dijo `Priv. de Caletilla s/n', cómo concluyó que el lugar en el que se constituyó era precisamente, `Priv. de Caletilla s/n', a pesar de que no tiene número, por lo que es claro, que contrariamente a lo que esgrime la responsable, la notificación de 20 de diciembre de 1990, no se ajustó a lo dispuesto por los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación, y vulnerando las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe concederse el amparo y protección que solicito, dado que tal y como se asienta en la tesis rubro `NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL, REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN DEBE NOTIFICARSE', que se transcribe al reverso de la hoja 6) de este escrito, de la interpretación armónica y sincronizada de los artículos 38 fracción III y IV y 137 del Código Fiscal de la Federación, y los artículos 14, 16 y 133 constitucionales, se desprende que el notificador sí tiene obligación de levantar acta circunstanciada, en el que consigne en forma identificada, el lugar en el que se constituyó, y la manera en la que se cercioró que lo fue precisamente en el domicilio del que debió notificarse y la forma en la que buscó al representante legal de la sociedad quejosa; razones que debieron asentarse en palabras completas y no con abreviaturas o palabras incompletas, por lo que cuando la Sala responsable, estima lo contrario, infringe el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vulnerando las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, luego debe concederse el amparo y protección que solicito."

SEXTO.- Es fundado y suficiente para llevar a la concesión del amparo, el concepto de violación que se hace consistir en que la Sala responsable efectuó una interpretación indebida de los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen del Seguro Social, los cuales disponen que si no se formulan aclaraciones contra una liquidación o los formulados no la desvirtúan, debe girarse nueva liquidación, que podrá impugnarse dentro del término de veinte días, a través del recurso de inconformidad; o que si en el caso no se giró la nueva liquidación, es claro que el recurso interpuesto contra la liquidación provisional lo fue en tiempo. Que no es obstáculo para ello la leyenda puesta en el reverso de la liquidación provisional, de que si no se formulan aclaraciones, ésta se tendrá como definitiva, porque esa leyenda no puede estar por encima de las señaladas disposiciones reglamentarias.

En efecto, del contenido del artículo 19 del Reglamento citado se advierte claramente que si el patrón no formula aclaraciones contra la liquidación provisional que el Instituto Mexicano del Seguro Social hubiera formulado o éstos no desvirtúan las observaciones hechas, ni efectúan el pago de los adeudos que resulten a su cargo, se debe girar una liquidación definitiva por el monto de éstos.

En el caso concreto, no se dio cumplimiento a esta disposición porque el Instituto únicamente formuló liquidación provisional de cuotas obrero patronales, pero se abstuvo de girar la segunda liquidación a que se refiere el citado ordenamiento, contraviniendo el texto legal expreso en cita.

Es cierto que en la cédula de liquidación provisional se apercibió al patrón y ahora quejoso con que, en caso de que no formulara aclaraciones o que éstas no modificaran el adeudo que se le determinó, ni efectuara el pago correspondiente, el propio documento constituiría la liquidación definitiva a que se refiere el artículo 19 del Reglamento mencionado, sin embargo tal mención o apercibimiento no puede considerarse como la liquidación definitiva a que está obligado el Instituto a emitir, ni lo releva de proceder de tal manera, porque ello implicaría la eliminación de una fase del procedimiento administrativo, cuyas repercusiones trascienden al término que para impugnar la liquidación definitiva establece el propio Reglamento. Es decir, del sistema que el Instituto sigue resulta que, prácticamente, está emitiendo de manera anticipada la liquidación definitiva, antes de que transcurran los quince días que como plazo tiene establecido el reglamento para formular aclaraciones o pagar las cotizaciones adeudadas, con lo que elude el cumplimiento del artículo 19 que prevé la emisión de la liquidación definitiva, después de haber transcurrido el término primeramente señalado.

El texto de este artículo no deja lugar a dudas respecto a la emisión de una liquidación diferente a la provisional que está regulada en el artículo 17, por tanto la interpretación que hizo la Sala responsable no fue correcta, porque contradice el texto del artículo 19.

Y si bien es cierto que la liquidación definitiva que se debe emitir, puede contener los mismos elementos y cantidades de la liquidación provisional, si no hay bases para modificarlos, no por ello puede dársele efectos anticipados a la liquidación provisional para convertirla en definitiva, porque con tal actuación se suprime la expedición de un documento substancial desde el punto de vista del procedimiento administrativo contemplado en el Reglamento de referencia.

En conclusión, si el Instituto Mexicano del Seguro Social formula sus liquidaciones de cuotas obrero patronales, y contra ellas no se hacen aclaraciones, o las formuladas no las desvirtúan, o bien tampoco se efectúa el pago de los adeudos, aquél está obligado a girar una nueva liquidación por el importe de éstos, y si no lo hace, no existe base para computar el término de interposición del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 274 de la Ley del Seguro Social. Al no haberlo considerado así la Sala responsable, es claro que violó en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que obliga a conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

Similar criterio fue sostenido en las ejecutorias que este tribunal pronunció en las sesiones celebradas el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos y el treinta de abril de este mismo año, en los juicios de amparo D.A. 256/88, D.A. 82/92 y D.A. 138/92, promovido por HOTEL NUÑEZ, S.A., JOHN P. KERN Y GUILLERMINA QUIROZ PEREZ, respectivamente.

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, así como en el 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A COMPAÑIA DE SERVICIOS DE TIEMPO COMPARTIDO, S.A. DE C.V., contra la sentencia que pronunció la Sala Regional Pacífico Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el juicio de nulidad II- 52/91.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que integran los ciudadanos Magistrados Julio Chávez Ojesto, Ma. del Carmen Torres Medina de González, y Alejandro Roldán Velázquez, siendo relatora la segunda de los nombrados, quienes firman juntamente con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.