AMPARO DIRECTO 212/93. CELSO PEÑA RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 212/93. CELSO PEÑA RUIZ.

Fecha: 01-Dic-1990

Considerando

QUINTO.- Los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías son fundados, en la medida que a continuación se indica.

En efecto, esto es así porque el juicio que nos ocupa deriva de un ordinario civil en el que Humberto Aguilar Díaz, demandó de CELSO PEÑA RUIZ, la restitución de una cantidad de dinero por la rescisión de un contrato de compraventa, juicio en el que el actor presentó diversos recibos con los que pretende acreditar la acción intentada, documentos éstos que el demandado, aquí quejoso, objetó en los términos siguientes: "... Desde éste momento objeto todos los documentos presentados con su demanda por el actor, ya que carecen de validez, por ser documentos simples, que no pueden tomarse como pruebas fehacientes, ni tiene valor probatorio alguno, además de no ser idóneos para los fines pretendidos por la enjuiciante, ya que son endebles y sin ninguna fuerza legal que los ampare pudiendo citar el recibo marcado con folio 13, expedido por Refacciones y Servicio "AGUILAR" en donde el sello de pagado señala diciembre 8 de 1990, y en la parte donde dice fecha se aprecia el 1 de diciembre de 1990. Asimismo, el recibo con folio 12, carecen de sellos y fueron expedidos por la misma empresa. En lo que se refiere al recibo con folio número 14, que contiene la REMISION 1837, con fecha 8 de diciembre de 1990, expedido por PROMOTORA MERCANTIL DE CHIAPAS, S. A. DE C. V., a nombre del C. HUMBERTO AGUILAR, claramente se observa que está alterado en su contenido de compra, ya que el mismo consigna una cantidad de $403,985.00 (CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS, M.N.), y fue alterado por la cantidad de $807,985.00, por lo que solicito que la totalidad de las presuntas pruebas aportadas por el actor, sean desechadas por ser de origen dudoso y que son en las que basa su acción"; así las cosas, si al formular agravios en contra de la sentencia dictada en primera instancia, el demandado apelante incluyó uno que se refiere a que el juez natural fue omiso respecto a la objeción destacada, y a pesar de este agravio, la Sala ad quem, nada dice al respecto, es claro que el concepto de violación en que se destaca esa omisión debe considerarse fundado y suficiente para conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, para el efecto de que la Sala Ad quem, dejando insubsistente el fallo que se reclama, en su lugar emita otro y, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, pero sin dejar de contestar los agravios, especialmente el apuntado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías por lo que hace al acto reclamado al Juez del Ramo Civil de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

SEGUNDO.- En términos del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a CELSO PEÑA RUIZ, contra el acto reclamado de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados: presidente, licenciado Francisco A. Velasco Santiago, licenciado Mariano Hernández Torres y licenciado Angel Suárez Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.