AMPARO DIRECTO 415/92. ROMANA RODRIGUEZ MARTINEZ DE MORELOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 415/92. ROMANA RODRIGUEZ MARTINEZ DE MORELOS.

Fecha: 17-Dic-1990

Considerando

TERCERO. Se expresan los siguientes conceptos de violación: "Se hace consistir en el sentido de que la sentencia reclamada viola en perjuicio de la suscrita las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales por la inexacta aplicación de las leyes mencionadas así como de las probanzas aportadas dentro del procedimiento y las excepciones opuestas contra las acciones ejercidas por la parte actora y porque en el considerando tercero de la resolución de segunda instancia de acuerdo al criterio hecho valer por la Magistrada el mismo no se encuentra fundado ni motivado ya que al analizar el primer agravio no le da el valor suficiente no obstante de que las acciones deben de estudiarse por la autoridad de oficio, es decir, debió de resolver si efectivamente el contrato o lo que dice ser el Juez inferior contrato, éste cumple los requisitos de un contrato tales como los de fondo y forma además de que éstos son elementos constitutivos de la acción por ser de orden público, tal y como lo establece el siguiente criterio aplicado a contrario sensu: 'EXCEPCIONES NO OPUESTAS EN TRATANDOSE DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION. El hecho de que la autoridad responsable haya analizado la procedencia de la acción, de ninguna forma se puede considerar que se estén estudiando excepciones no opuestas por la parte demandada y con ese actuar viole el principio de congruencia de que debe contener toda sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, toda vez que el juzgador aun de oficio tiene la obligación de estudiar los elementos constitutivos de la acción, por ser una cuestión de orden público.' (Visible en Ediciones Mayo, Informe 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, página 237). En lo que respecta a la imprecisión en el cobro de capital e intereses así como a la capitalización de los mismos y cobro de intereses sobre intereses está demostrado que la institución demandante realiza tales operaciones ilícitas en perjuicio del sujeto pasivo con las documentales anexadas al escrito de contestación de demanda, pues ahí quedó debidamente probado los incrementos que realiza a capital e intereses, es decir, un mes cobra tal suma de capital más intereses y al siguiente mes suma el capital y el interés y lo ampara como capital, además de que cobra otro concepto por intereses, con lo que nos da que el banco suma y capitaliza dichas cantidades y luego otra vez cobra intereses sobre tales conceptos y así sucesivamente mes tras mes como se desglosa de los propios estados de cuenta. Es equivocado también el razonamiento que externa la Magistrada por lo que respecta a la falta de legitimación de la persona que se ostenta y que suscribe como contador la certificación contable, ya que estamos en la situación de legitimación por lo que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor determina claramente que los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora; ya que si se le da valor pleno a dicha constancia estaríamos en el error de que cualquier persona inclusive sin facultades legales de la institución certificaría adeudos contables de la propia institución, cuando debe ser únicamente la persona que se le haya asignado tal función y con el carácter legal o legitimado por parte de la institución como lo establece el propio dispositivo legal invocado. Ahora bien, suponiendo que se le concediere el valor jurídico suficiente a la certificación contable, tenemos que la misma es oscura y deja en estado de indefensión a la demandada ya que en la misma no se determina la tasa de interés que intenta cobrar, los días y cómo se compone el capital adeudado, ya que la misma se sujeta únicamente a establecer cantidades líquidas, por lo que estamos en la situación de que el sujeto pasivo se encuentra indefenso para rebatir tal obscuridad, máxime que son elementos que únicamente posee la institución de crédito. Y por último en lo referente al estudio que realiza la Magistrada respecto de la nulidad del procedimiento por la falta de admisión o sustanciación del recurso de apelación presentado en contra del auto admisorio de la demanda, tenemos que dicho criterio también constituye una violación a las garantías precisadas en esta demanda de amparo, ya que el procedimiento se llevó a cabo sin haberse cumplido las formalidades esenciales del mismo al no haberse sustanciado ni admitido el recurso interpuesto ya que el Juez de primera instancia no le dio trámite al mismo ni hizo mención al respecto, además de que en mis agravios expresados le hago saber a la Magistrada al respecto y que ahora al resolver se toma atribuciones y facultades que no le competen, por tanto debió de declararse nulo el procedimiento por la falta de opinión respecto del mencionado recurso de apelación interpuesto contra el auto que admite la demanda en fecha 17 de diciembre de 1990".

CUARTO. Por razón de método, se procede a analizar el último concepto de violación que se refiere al estudio que realiza el Magistrado responsable respecto de la nulidad del procedimiento por la falta de admisión del recurso de apelación hecho valer contra el auto admisorio de demanda, y que en su concepto constituye una violación a las leyes del procedimiento. Sobre ese punto, si bien en su escrito de contestación hizo valer el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y el Juez natural no acordó nada en ese sentido, sino que mediante auto del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno, la tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, la quejosa tuvo a su alcance promover el recurso de apelación atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1341 del Código de Comercio, en razón de que también son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva.

Es inoperante el primer concepto de violación que se expresa, en razón de que la quejosa insiste en que las acciones deben estudiarse por la autoridad de oficio, debiendo resolver si el contrato cumple los requisitos de fondo y forma; pero no expresa ningún argumento sobre lo que sostiene la responsable en relación a que no hizo valer esos aspectos al formular su escrito de contestación y que por tanto el Juez no tuvo oportunidad de resolver sobre ellos.

Tocante al motivo de inconformidad relativo a la imprecisión en el cobro de capital e intereses, así como a la capitalización de los mismos y cobro de intereses sobre intereses, si bien exhibió dos estados de cuenta que señalan cantidades por concepto de intereses moratorios e intereses a pagar, ello no es prueba suficiente para justificar que existe irregularidad en el cobro de dicho concepto y que no estén debidamente especificados, pues éstos se estipularon en el contrato de apertura de crédito.

También es infundado el concepto de violación relativo a que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se refiera a los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora; pues ello no significa que constituya un requisito para darle validez a los mismos, que se acredite que quien lo expidió efectivamente sea contador, pues la tesis que cita la responsable es clara en el sentido de que la certificación del contador, vinculada con el contrato constituye título ejecutivo, sin necesidad de mayores requisitos.

Asimismo, no puede dejar de otorgarse valor probatorio a la certificación del contador, por no determinar la tasa de interés que intenta cobrar, los días y cómo se compone el capital adeudado, pues de dicho documento se desprende que la demandada a la fecha que indica adeudaba a la institución bancaria la cantidad de quince millones setecientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesos como capital y trescientos dieciocho mil seiscientos treinta y un pesos por concepto de intereses moratorios, y la cláusula décima del contrato establece que el banco se reservaba la facultad de modificar el importe de los intereses que el cliente debería pagar de acuerdo con el contrato, y además, en la certificación se estableció que esa suma seguiría causando intereses que se ajustarían sobre saldos insolutos diarios a razón de diez puntos adicionales al costo porcentual promedio de captación con base en el cálculo mensual, que da a causar el Banco de México.

En consecuencia, al no demostrarse que la sentencia reclamada viole las garantías individuales en perjuicio de la quejosa, procede negarle el amparo que solicita.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Romana Rodríguez Martínez de Morelos, contra el acto que reclama de la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.