AMPARO DIRECTO 118/92. ATOYAC TEXTIL, S.A. DE C.V. FABRICA LA ESPERANZA.
Fecha: 07-Feb-1990
Considerando
PRIMERO.-El acto reclamado es cierto, según se desprende del informe de la responsable y los autos originales que fueron remitidos.
SEGUNDO.-El laudo impugnado establece lo siguiente: "SEGUNDO.-La controversia de este asunto quedó planteada para analizar y resolver si resulta procedente el pago y cumplimiento de la prestación consignada en el artículo 90-7 del Contrato Ley de la Industria Textil de la Rama del Algodón y sus Mixturas Tarifas Mínimas Uniformes y Reglas Generales de Modernización, relativa al pago del incremento a la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorga a los trabajadores consistente en un incremento del ochenta y cinco por ciento a la pensión de cesantía de edad avanzada o de vejez que otorga dicho Instituto y misma que corre a cargo de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón. En estas circunstancias la carga probatoria corresponde a los demandados, esto es, a la empresa ATOYAC TEXTIL, S.A. DE C.V., acreditar que se encuentra al corriente en el pago de sus aportaciones ante la mencionada mutualidad para que opere la subrogación que señala y a dicho organismo bipartita le corresponde demostrar los extremos del artículo 90-6 del referido Contrato Ley. Asimismo respecto del actor PEDRO MORAN GONZALEZ reclama el pago de la prima de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 90-11 del multicitado Contrato Ley corriendo a cargo de los demandados demostrar sus excepciones. TERCERO.-Expuesta la litis en los términos señalados en el considerando que antecede y desprendiéndose que de la contestación de la demanda de la mutualidad se aprecia que opone la excepción de prescripción establecida por los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo a efecto de limitar cualesquier posible reclamación a un año anterior a la fecha de interposición de la demanda misma excepción que hizo suya también la demandada ATOYAC TEXTIL, S.A. DE C.V., y desprendiéndose de constancias procesales que la demanda laboral que nos ocupa fue presentada ante este tribunal con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, según sello fechador de la Oficialía de Partes y con fecha dos de agosto del mismo año se amplió la demanda demandando el pago de la prima de antigüedad del actor PEDRO MORAN GONZALEZ y apareciendo a foja tres que dicho actor señaló que con fecha 7 de febrero de 1990, se le otorgó una pensión de vejez, se estima que la acción del reclamante se encuentra prescrita en términos del artículo 526 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez, que a partir de la fecha antes mencionada tenía un año para deducir su acción respecto de dicha reclamación, excepción que opera única y exclusivamente en cuanto a esta prestación, mas no por lo que respecta al incremento que estipula el artículo 90-7 del Contrato Ley del Algodón por tratarse de una prestación de tracto sucesivo. CUARTO.- Respecto de las probanzas aportadas por la empresa ATOYAC TEXTIL S.A. DE C.V., se desprende que no acredita mediante documento alguno el último pago a la mutualidad de las aportaciones al fondo de jubilaciones y pensiones para que opere la subrogación que señala en términos del Contrato Ley de la Industria Textil de la Rama del Algodón, aún más obra la prueba de inspección ofrecida por la demandada en sus incisos a y b y que se practicó en la calle de Frontera número 187 bis de la Colonia Roma de la Ciudad de México y en donde se encuentran ubicadas las oficinas Generales de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles del Ramo del Algodón, manifestando la C. LIC. ANGELINA HERNANDEZ RIOS representante legal de la citada mutualidad que la empresa ATOYAC TEXTIL, S.A., realiza el pago de sus aportaciones al Fondo de Pensiones Jubilatorias de manera irregular ya que solamente aporta las diferencias del importe del bimestre menos los pagos efectuados directamente a sus trabajadores además de que la empresa no especifica por cuántos trabajadores aporta y quiénes son, encontrándose la mutualidad imposibilitada para determinar si la empresa le da el debido y correcto cumplimiento al artículo 90-11 fracción X del Contrato Ley y por tanto no se puede considerar que dicha empresa se le considere al corriente en el pago de sus aportaciones al fondo que administra la mutualidad y que se le tiene clasificada como atrasada. QUINTO.-En atención a lo señalado en el considerando cuarto y toda vez que la empresa demandada no justificó estar al corriente en el pago de sus aportaciones no dando cumplimiento en forma clara y precisa a lo dispuesto en el artículo 90-5, 90-13 del Contrato Ley de la Industria Textil de la Rama del Algodón y sus Mixturas, tarifas mínimas uniformes y reglas generales de modernización y que la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles en términos del contrato ley en cita no puede subrogarse a dicho cumplimiento corresponde a la empresa demandada cubrir el importe de las prestaciones señaladas y en tal virtud resulta procedente condenar a la empresa ATOYAC TEXTIL, S.A. DE C.V. FABRICA LA ESPERANZA, a cubrir a los actores el pago del incremento al ochenta y cinco por ciento del salario reclamado.".
TERCERO.-Como concepto de violación, textualmente se expresa: "El que nuestra representada no haya justificado el último pago a la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón y sus Mixturas, respecto de las aportaciones al fondo de jubilaciones y pensiones de ninguna manera significa que no opere en la especie la subrogación a que se contrae el artículo 90-11 del Contrato Ley correspondiente, tomando en consideración que a la fecha en que se otorgaron las pensiones de cesantía por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a saber en relación a SERGIO CONTRERAS VAZQUEZ 6 de noviembre de 1990, a RICARDO ARRASQUITO NAVA 19 de marzo de 1990, a PEDRO MORAN GONZALEZ 7 de febrero de 1990 y a MARGARITO CAMACHO ZEPEDA durante el año de mil novecientos noventa, nuestra representada ATOYAC TEXTIL, S.A. DE C.V. FABRICA LA ESPERANZA, se encontraba al corriente en el pago de sus aportaciones a la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón y sus Mixturas, tan es así que al desahogarse la inspección ocular en las oficinas de la mencionada Mutualidad citas en la calle de Frontera 187 bis de la colonia Roma de la ciudad de México, la licenciada ANGELINA HERNANDEZ RIOS manifestó que ATOYAC TEXTIL, S.A. DE C.V., realizaba el pago de sus aportaciones de manera irregular ya que solamente exhibía las diferencias del importe del bimestre menos los pagos efectuados directamente a sus trabajadores además de no especificarse por cuántos trabajadores aportaba y quiénes eran, encontrándose la mutualidad imposibilitada para determinar si la empresa le daba el correcto cumplimiento al artículo 90-11, fracción X, del Contrato Ley, sin considerarse que tal empresa estuviese al corriente en el pago de sus aportaciones, teniéndosele en la clasificación de atrasados, de donde se sigue que esta afirmación se virtió durante la recepción de las probanzas, mas de ninguna manera se encuentra justificado que al momento en que se otorgaron las pensiones a los actores en el juicio generador nuestra representada no se encontrase al corriente en el pago de sus aportaciones, debiendo presumirse fundadamente que sí lo estaba, ya que la representante de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles nada dijo al respecto al desahogarse la inspección ocular en comento, y sí en cambio aceptó expresamente que ATOYAC TEXTIL, S.A., realizaba el pago de sus aportaciones aunque éstas fueron de manera irregular, teniendo por lo tanto esta aseveración como una confesión expresa efectuada por persona capaz de obligarse, y por lo tanto con valor probatorio pleno, en este orden de ideas correspondía a la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles efectuar el pago del incremento a las pensiones de los actores ahora terceros perjudicados, al haberse dado los elementos señalados en el Contrato Ley de la Materia para que operase la subrogación por parte de la mencionada mutualidad, pero al no haberlo estimado así la Junta del conocimiento conculcó en perjuicio de nuestra representada la garantía de legalidad prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, a virtud del cual nadie puede ser privado de sus propiedades, derechos o posesiones sino mediante juicio en el que cumplan las formalidades previstas en la ley que rige el acto, motivos por los cuales debe concedérsenos el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta del conocimiento deje sin efecto el laudo impugnado y dicte uno nuevo en el que determine que al estar al corriente nuestra representada en el pago de las aportaciones a la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón y sus Mixturas al momento en que se otorgaron las pensiones a los actores en el juicio laboral generador de esta instancia constitucional, operó la subrogación del pago al incremento hasta por el ochenta y cinco por ciento del sueldo que percibían al momento en que se les otorgó la pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, a cargo de la mencionada mutualidad, absolviéndose a nuestra representada ATOYAC TEXTIL, S.A. DE C.V., FABRICA LA ESPERANZA de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el citado juicio laboral".
CUARTO.-Los antecedentes del presente asunto, de acuerdo con las constancias de autos, son los siguientes:
Mediante escrito presentado el cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, Sergio Contreras Vázquez, Ricardo Arrasquito Nava, Margarito Camacho García y Pedro Morán González, por su propio derecho, promovieron ante la Junta Especial Número Treinta y Tres de las de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Puebla, juicio laboral en contra de la empresa ATOYAC TEXTIL, S.A. DE C.V., FABRICA LA ESPERANZA y de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón, a quienes en forma solidaria les reclamaron el pago del incremento a la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorga a los trabajadores consistente en un incremento del ochenta y cinco por ciento a la pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, conforme al artículo 90-7 del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo del Algodón y sus Mixturas, Tarifas Mínimas, Uniformes y Reglas Generales de Modernización.
En el capítulo de hechos los referidos actores substancialmente expusieron: Después de precisar las condiciones en que vinieron prestando sus servicios en favor de la empresa demandada, destacaron que a los tres primeros se les otorgó una pensión de cesantía en edad avanzada y el último de vejez por el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el año de mil novecientos noventa, agregando que se ha incrementado dicha pensión en el porcentaje reclamado; agregan que acudieron ante la mutualidad codemandada a solicitar dicho incremento, y que se les manifestó que a la empresa le correspondía cubrirla y que cuando se la solicitaron a ésta les dijeron que la obligada era la mutualidad.
La Junta del conocimiento admitió la demanda de mérito, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
Al desahogarse la audiencia de ley, se tuvo por fracasada la fase conciliatoria en virtud de que las partes no llegaron a arreglo alguno; en la etapa de demanda y excepciones, los actores ratificaron su demanda; la empresa contestó el capítulo de prestaciones en los siguientes términos: Carecen de acción y de derecho los actores para reclamar el pago de la prestación correlativa, al encontrarse al corriente en el pago de aportaciones al fondo de jubilaciones y pensiones de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón y, por lo tanto la obligación de cubrir el incremento reclamado corresponde a la Mutualidad codemandada.
El capítulo de hechos, lo contestó en los siguientes términos: Son ciertas las condiciones de trabajo que señalan los actores, así como el habérseles otorgado la pensión que mencionan, debiendo ser la mutualidad codemandada la que deberá cubrir el incremento reclamado ya que se encuentra al corriente en el pago de sus aportaciones.
A su vez, la codemandada Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón, contestó el capítulo de prestaciones de la siguiente forma: Carecen de acción y de derecho los actores para reclamarle la prestación que se contesta; en primer término, porque no existió relación laboral entre ellos y la codemandada, y además porque no puede subrogarse en el cumplimiento de la prestación de que se trata, pues la empresa demandada no se encuentra al corriente en el pago de sus aportaciones al fondo de jubilaciones y pensiones, ni ha cumplido el Contrato Ley que rige las relaciones obrero-patronales en la fuente de trabajo, que en su artículo 90-6 claramente dispone que cuando la empresa obligada no se encuentra al corriente de sus aportaciones al fondo de jubilaciones y pensiones, la mutualidad queda liberada de toda obligación económica con los trabajadores y que éstas correrán a cargo de la empresa.
El capítulo de hechos, lo contestó en los siguientes términos: Por lo que respecta a las condiciones laborales ni las afirma ni las niega por no ser hechos propios, pero en cuanto a la obligación de la mutualidad codemandada de cubrirles el incremento de su pensión, no es cierto, dadas las razones ya expresadas.
En la etapa respectiva, los actores ofrecieron las siguientes pruebas: a). La instrumental pública de actuaciones; y, b). La presuncional legal y humana.
La empresa demandada ofreció las siguientes: a). La confesional a cargo de todos los actores; b). La confesional a cargo de la mutualidad codemandada; c). La inspección ocular a desahogarse en el domicilio de la mutualidad codemandada, a efecto de acreditar que la empresa se encuentra al corriente en el pago de las aportaciones a que se refiere el artículo 90 del Contrato Ley aplicable; d). La instrumental pública de actuaciones; e). La presuncional legal y humana; y, f). La documental pública consistente en el Contrato Ley de la Industria del Ramo del Algodón y sus Mixturas, Tarifas Mínimas, Uniformes y Reglas Generales de Modernización.
Por su parte, la mutualidad codemandada ofreció las siguientes: a). La instrumental pública de actuaciones; c). La confesional a cargo de todos los actores; y, d). La documental pública consistente en el Contrato Ley aplicable y en específico el artículo 90-6 de dicho pacto.
Las anteriores probanzas fueron admitidas y desahogadas en los términos propuestos, a excepción de las confesionales ofrecidas, la de la demandada porque desistió a su perjuicio de las mismas y, de la codemandada porque decretó su deserción.
Previos los trámites procesal y oportunos y una vez cerrada la instrucción, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se dictó el laudo correspondiente, cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria. Tal laudo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
QUINTO.-Los conceptos de violación antes transcritos son inoperantes en parte e infundados en lo demás.
En efecto, a través de ellos no se combaten algunas consideraciones fundamentales que rigen el sentido del laudo reclamado, como son las relativas a que la carga de la prueba le correspondía a la quejosa, y por lo tanto tenía que acreditar que se encontraba al corriente en el pago de sus aportaciones ante la mutualidad codemandada a fin de que operara la subrogación, conforme a lo establecido por el artículo 90-6 del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo del Algodón y sus Mixturas, Tarifas Mínimas, Uniformes y Reglas Generales de Modernización. De ahí que si en la especie no se debatieron las referidas consideraciones en que se apoyó la responsable, este Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar en este aspecto la constitucionalidad o inconstitucionalidad del laudo reclamado, debiendo subsistir la consideración respectiva para continuar rigiéndolo. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 49 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, INOPERANTES. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRON.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen al sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes".
Por otra parte, la quejosa sostiene que a la fecha en que se otorgaron las pensiones a los trabajadores se encontraba al corriente en el pago de sus aportaciones a la mutualidad codemandada y que además no se demostró que al momento en que se otorgaron las pensiones a los ahora terceros perjudicados la empresa no se encontrara al corriente en el pago de tales aportaciones.
Estas argumentaciones así expuestas y todas las demás que en torno a las mismas formula son inatendibles, en virtud de que no formaron parte de la litis en el juicio generador del acto reclamado; esto es así, si se toma en consideración que la ahora quejosa al contestar la demanda (foja veintiuno y siguientes), se concretó a defenderse sosteniendo que los actores carecían de acción y de derecho para reclamar el pago de las prestaciones respectivas por encontrarse al corriente en sus aportaciones al fondo de jubilaciones y pensiones de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón y, por lo tanto, la obligación de cubrir el incremento reclamado correspondía a la mutualidad codemandada; es decir, al contestar la demanda la quejosa, no dijo por qué razones estaba al corriente en el pago de las aportaciones ante la codemandada ni tampoco en qué momento lo estuvo, por lo que es incuestionable que está variando la litis; ya que tal como razona en sus conceptos de violación pretende introducir un nuevo elemento, consistente en que a la fecha en que se otorgaron las pensiones a los actores fue cuando se encontraba al corriente en el pago de sus aportaciones a la mencionada mutualidad, lo cual no manifestó al contestar la demanda.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 511/89, 350/90, 503/91 y 574/91, que dice: "EXCEPCIONES IMPROCEDENTES EN EL AMPARO.-Si no se oponen en tiempo, es improcedente hacerlas valer posteriormente, en el juicio de garantías.".
Dicho de otra manera para que este Tribunal Colegiado pudiera ocuparse de la referida argumentación planteada en los conceptos de violación, tenía que haber sido materia de la litis en el juicio generador del acto reclamado; es decir, la demandada ahora quejosa debía haberse excepcionado en esos términos, lo que no se hizo, porque al dar contestación a la demanda no precisó por qué razones estaba al corriente en sus aportaciones ante la mutualidad o bien en qué momento lo estuvo; y como lo que manifestó al contestar la demanda en el sentido de que se encontraba al corriente en el pago de sus aportaciones ante la codemandada, es distinto de lo que ahora expresa en el sentido de que a la fecha en que se otorgaron las pensiones a los trabajadores se encontraba al corriente en el pago de sus aportaciones a dicha mutualidad, dicha argumentación debe desestimarse.
Asimismo, debe decirse que los hechos negativos no están sujetos a prueba como lo pretende por lo que es inadmisible que se hubiera tenido que demostrar que al momento en que otorgaron las pensiones a los actores la empresa no se encontraba al corriente en el pago de sus aportaciones; sino que, por el contrario, fue a ésta a la que le correspondió demostrar su afirmación en el sentido de haberse hallado al corriente en el pago de esas aportaciones ante la mutualidad codemandada, lo que no logró hacer.
Además, fue correcta la consideración de la Junta responsable en el sentido de que el resultado del desahogo de la inspección ocular que ofreció la empresa quejosa en la documentación que obraba en el domicilio de la mutualidad codemandada (foja doscientos catorce y siguientes) fue contrario a los intereses de su oferente, puesto que del acta correspondiente se desprende que no se encuentra al corriente del pago de sus contribuciones al fondo de pensiones y jubilaciones de dicha codemandada.
Finalmente, contra de lo que alega en el sentido de que al desahogarse la mencionada inspección ocular nada se manifestó de que al momento en que se otorgaron las pensiones a los actores la empresa no se encontraba al corriente en los pagos de las aportaciones, debe decirse que conforme al artículo 829 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, al desahogarse este tipo de probanzas, el Actuario debe ceñirse estrictamente a los puntos concretos materia de la misma, por lo que si el punto a que alude no fue materia de los puntos concretos sobre los que se iba a desahogar tal probanza no tenía por qué asentarse tal extremo.
Las consideraciones que preceden conducen a negar el amparo solicitado, negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados de las autoridades señaladas como ejecutoras, por razón de su jerarquía y porque no se combaten por vicios propios, de conformidad con la jurisprudencia número 19 de este Tribunal Colegiado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Atoyac Textil, S.A. de C.V., Fábrica La Esperanza, contra actos de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, y Presidente adscrito a la misma, consistentes en el laudo dictado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el expediente número 370/91, relativo al juicio laboral promovido por Sergio Contreras Vázquez y otros en contra de la ahora quejosa y otra, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del referido presidente.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.